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Contribuyente solicitó nulidad de liquidaciones de impuesto de primera categoría por contravención al artículo 26 del Código Tributario. La Corte rechazó la demanda por incompetencia material, al ser la nulidad de derecho público materia de tribunales ordinarios, no tributarios.
Ha LugarNulidadARTÍCULO 38 INCISO SEGUNDO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 3° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 26 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
Análisis del SII
La I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Lagos, que rechazó la nulidad de derecho público solicitada respecto de las Liquidaciones que determinaron diferencias del impuesto de primera categoría.
La reclamante solicitó la nulidad de las liquidaciones por contravención al artículo 26 del Código Tributario que impedía el cobro retroactivo de un impuesto cuando el contribuyente se hubiere ajustado de buena fe a una determinada interpretación sustentada por la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos. La Corte expresó que al evacuar el traslado del reclamo tributario el ente fiscalizador hizo notar el yerro de la reclamante en el planteamiento de su acción pues la nulidad de derecho público se encontraba entregada a los Tribunales Ordinarios de Justicia, de conformidad al inciso segundo del artículo 38 de la Constitución Política de la República, y al artículo 3° del Código de Procedimiento Civil. Por último, la Corte de Apelaciones manifestó que sin perjuicio de lo razonado en el considerando octavo de la sentencia en alzada, debía tenerse presente que tal como lo advirtió el Servicio de Impuestos Internos tanto el Tribunal Tributario y Aduanero como la misma Corte de Apelaciones han sostenido reiteradamente que la competencia para conocer de las acciones de nulidad de derecho público corresponde a los Tribunales Ordinarios de Justicia en razón de la materia.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“Puerto Montt, veintinueve de diciembre de dos mil quince.-
Vistos
Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene además presente:
Primero: Que el contribuyente, en el capítulo III de su presentación solicitó la nulidad de las liquidaciones número 27.421 y 27.414 por contravención al artículo 26 del Código Tributario que impide el cobro retroactivo de un impuesto cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación sustentada por la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos.
Segundo: Que al evacuar el traslado del reclamo tributario deducido por el contribuyente, el Servicio de Impuestos Internos sostuvo el yerro del reclamante en el planteamiento de su acción pues la nulidad de derecho público se encuentra entregada a los Tribunales Ordinarios de Justicia, de conformidad al inciso segundo del artículo 38 de la Constitución Política de la República, y al artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, citando un fallo dictado en causa rol 13-2013 de fecha 13 de mayo de 2014 de esta Corte en apoyo a sus pretensiones.
Tercero: Que, sin perjuicio de lo razonado en el considerando octavo de la sentencia en alzada, debe tenerse presente que tal como lo advierte el fiscalizador tanto el Tribunal Tributario y Aduanero como esta Corte de Apelaciones han sostenido reiteradamente que la competencia para conocer de las acciones de nulidad de derecho público corresponde a los Tribunales Ordinarios de Justicia en razón de la materia, por lo que la solicitud de nulidad de la actora no puede prosperar por contener un error en su planteamiento.
Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se confirma la sentencia en alzada, de fecha 05 de junio de 2015, dictada a fojas 242 y siguientes de estos autos, sin costas por tener motivo plausible para alzarse.”
ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT – PRIMERA SALA – 29.12.2015 – ROL N° 20-2015 – MINISTROS SR. LEOPOLDO VERA MUÑOZ, SR. JORGE PIZARRO ASTUDILLO, Y ABOGADO INTEGRANTE SR. PEDRO CAMPOS LATORRE