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Empresa concesionaria de energía eléctrica reclamó devolución de impuesto retenido por compensaciones derivadas de su giro. La Corte confirmó que tales compensaciones son gastos deducibles, no multas, y procedió la devolución solicitada.
Ha LugarARTÍCULO 31 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 16 B DE LA LEY N° 18.410
Análisis del SII
No tienen la naturaleza jurídica de multas las compensaciones que deben pagar las empresas concesionarias de energía eléctrica, y son consideradas tributariamente como un gasto.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“PUERTO MONTT, veintiséis de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS:
PRIMERO: Que en la presente causa se ha dictado sentencia definitiva que acoge las pretensiones de la reclamante, anulando la resolución exenta número 2158 del 08 de mayo de 2013, ordenando la devolución de la sumas retenidas en virtud de ella.
SEGUNDO: Que, a fojas 438 el Servicio de Impuestos Internos apeló dicho fallo, solicitando revocar la sentencia de primera instancia y confirmar la resolución exenta ya mencionada.
TERCERO: Que, realizada la vista de la causa, y de los antecedentes del proceso, la cuenta del Sr. Relator y de las alegaciones de las partes, esta Corte ha llegado al convencimiento, en relación al primer punto a probar, que es correcto el razonamiento de la sentencia en cuanto no poseer el Tribunal a quo competencia para conocer las nulidades de derecho público. Además, la resolución del Servicio de Impuestos Internos no tiene vicio formal alguno por cuanto en su texto posee todos los antecedentes que justifican su decisión de negar en parte la devolución solicitada, cumpliendo de esa manera el requisito formal de justificar su actuar.
CUARTO: Que, se ha adquirido la convicción que la devolución solicitada por la parte reclamante de XXXXX es procedente por cuanto se han acreditado correctamente cada una de las operaciones realizadas: la reorganización empresarial por la fusión de XXXXX con ZZZZZ, siendo absorbida la primera por la segunda; la pérdida que dicha operación causó; y el correcto ajuste monetario de los activos de las sociedades. En cuanto a la interpretación de la ley que debió realizar el reclamante para determinar el resultado financiero, en la sentencia de autos se ha analizado exhaustivamente el punto, en particular desde las fojas 428 vuelta a 432 vuelta, conclusiones que son compartidas por estos sentenciadores.
|QUINTO: Que, en cuanto a las compensaciones que deben pagar las empresas concesionarias de energía eléctrica, se ha acreditado el monto al que ascienden las mismas y su naturaleza jurídica, siendo compensaciones y no multas. En cuanto a la necesidad de las mismas, atendida la propia naturaleza de negocio de distribución de energía, que establece la obligatoriedad de las compensaciones, las que además tienen un carácter de responsabilidad objetiva, se concluye que son necesarias y por tanto su deducción es pertinente.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos, 16, 17, 18, 21, 124, 132 y demás pertinentes del Código Tributario; art. 31 inc. 1, 31 N°3, 41 N°2 y N°8 del D.L. 824 de 1974; art. 16B de la ley 18.410; ley General de Servicios Eléctricos; D.F.L. N°4 del 2006; art. 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas pertinentes, se declara:
1. Que, se confirma la sentencia apelada de doce de agosto de dos mil quince.
2. Que, no se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos por haber tenido motivo plausible para litigar”.
ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT – SEGUNDA SALA – ROL N° 26-2015 – 26-01-2016 – MINISTROS SRA. TERESA MORA TORRES, SR. JORGE EBENSPERGER BRITO (R), Y LA FISCAL JUDICIAL SRA. MIRTA ZURITA GAJARDO.