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Fallo de tribunal superior
Rol 27-2015

Denegatoria de devolución de impuestos por remuneraciones de directorio imputadas a rentas exentas y ajuste tributario de costo de acciones enajenadas. La Corte confirmó rechazo al considerar que los gastos no se vinculaban a rentas afectas.

No Ha Lugar

ARTÍCULOS 31 INCISO 1° Y 41 N° 13 INCISO 4° DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

Tribunal
Corte de Apelaciones de Puerto Montt
Rol
27-2015
Fecha
16 de febrero de 2016
Resultado
No Determinada

Análisis del SII

Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sólo son tributariamente admisibles para la determinación del impuesto, aquellos gastos que fueron necesarios para producir rentas afectas, no rentas exentas.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sólo son tributariamente admisibles para la determinación del impuesto, aquellos gastos que fueron necesarios para producir rentas afectas, no rentas exentas.

ARTÍCULOS 31 INCISO 1° Y 41 N° 13 INCISO 4° DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA – COSTO TRIBUTARIOS DE ACCIONES

Extracto

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos que rechazó la reclamación interpuesta en contra de una Resolución Exenta que denegó parte de la devolución de impuestos solicitada por la reclamante.

La resolución fundó su denegatoria en la partida “Remuneraciones del Directorio” y “Ajuste por diferencias entre costo financiero y tributario de acciones enajenadas”.

La reclamante señaló en su reclamo que las remuneraciones del Directorio fueron fijadas por junta de accionistas, que su monto era razonable en relación a los demás gastos de administración y ajustada a parámetros de mercado, con lo que se cumplían los requisitos de deducibilidad del gasto del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Agregó que el Servicio rechazó el gasto del régimen general por estimar que su representada obtenía exclusivamente rentas exentas, lo que era un error, cuestión que a su parecer era suficiente para dar por acreditado que la resolución contenía un error manifiesto.

El Servicio señaló que no objetaba la deducibilidad del gasto en remuneraciones, sino que objetaba su monto, en consideración a que se determinó en un 5% de los ingresos de la reclamante, dentro de los que se incorporaron tanto las utilidades provenientes de rentas afectas como exentas.

La Corte señaló que era correcto el razonamiento del tribunal a quo, en cuanto indicó que conforme a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1° de la Ley de la Renta, sólo eran tributariamente admisibles para la determinación del impuesto, aquellos gastos que fueron necesarios para producir rentas afectas –y no rentas exentas-, lo que no acontecía en el caso de marras respecto del 89,3% de las rentas de la actora, todo ello sin perjuicio de que en el ámbito financiero dicha deducción pudiera ser plenamente procedente.

Sobre el ajuste por diferencias entre costo financiero y tributario de acciones enajenadas –entre partes relacionadas-, la Corte también señaló compartir lo indicado por el a quo, en cuanto a que carecía de toda relevancia que la reclamante hubiera valorado financieramente las acciones, incluso cuando dicha estimación pudiera haber sido adecuada, pues no tenía incidencia en las normas especiales de carácter tributario que operaban en el caso.

Agregó que, según lo dispuesto en el inciso cuarto del antiguo artículo 41 N° 13 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se debía entender que si existían sumas que formaban parte del capital, pero que no habían pagado total o parcialmente los impuestos, debían ser previamente descontadas.

Sentencia

“PUERTO MONTT, dieciséis de febrero de dos mil dieciséis

VISTOS:

PRIMERO: Que en la presente causa se ha dictado sentencia definitiva que rechaza la reclamación de XXX, confirmando la resolución exenta número 1805 del 24 de abril de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.

SEGUNDO: Que, a fojas 132 XXX apeló dicho fallo, solicitando revocar la sentencia de primera instancia y dejar firme el resultado tributario declarado por la contribuyente en su declaración de impuesto la renta del año tributario 2013, accediendo a la devolución de impuestos solicitada.

TERCERO: Que, realizada la vista de la causa, y de los antecedentes del proceso, la cuenta del Sr. Relator y de las alegaciones de las partes, esta Corte ha llegado al convencimiento, en relación a los puntos a probar, y particularmente en cuanto a las rentas del directorio, que es correcto el razonamiento de la sentencia en cuanto a que sólo son admisibles como gastos desde el punto de que tributario aquellos gastos que han sido necesarios para producir rentas afectas, y no rentas exentas, como sucede con el 89.3% de las rentas de la actora. En cuanto al ajuste por concepto de diferencia entre costo financiero y tributario de las acciones enajenadas por la contribuyente la opinión de estos sentenciadores es que la interpretación del artículo 41 N° 13 de la ley de renta es la adecuada, por la que haremos nuestros los argumentos entregados por el sentenciador de primer grado.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos, 16, 17, 18, 21, 69, 124, 132 y demás pertinentes del Código Tributario; art. 14 letra A) N°1 letra c), 31 inc. 1, 31 N°6, 33 N°1 letra e) 41 N°1, 2, 8 y 13 del D.L. 824 de 1974; art. 424 y siguientes del Código de Comercio; art. 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas pertinentes, se declara:

1. Que, se confirma la sentencia apelada de veintisiete de agosto de dos mil quince.

2. Que, no se condena en costas a XXX por haber tenido motivo plausible para litigar”.

ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT – PRIMERA SALA – ROL N° 27-2015 – 16.02.2016 – MINISTROS SRA. TERESA MORA TORRES, SR. JORGE EBENSPERGER BRITO (R) Y SR. JORGE PIZARRO ASTUDILLO.

Normas aplicadas

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