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Fusión impropia de sociedades y determinación de goodwill. La Corte confirmó que la reclamante acreditó correctamente la pérdida por diferencia entre el valor pagado por las acciones y el capital propio tributario de la absorbida, procediendo la devolución de impuestos solicitada.
Ha LugarARTÍCULO 31 N° 9 INCISOS 3° AL 6° DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
Análisis del SII
Los conceptos que deben ser comparados para la determinación del goodwill son el valor efectivamente pagado por la reclamante correspondiente a su inversión en acciones, valorizada a la fecha de cierre del balance del ejercicio comercial, versus el capital propio tributario de la sociedad absorbida.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
Los conceptos que deben ser comparados para la determinación del goodwill son el valor efectivamente pagado por la reclamante correspondiente a su inversión en acciones, valorizada a la fecha de cierre del balance del ejercicio comercial, versus el capital propio tributario de la sociedad absorbida.
ARTÍCULO 31 N° 9 INCISOS 3° AL 6° DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
GOODWILL
Extracto
La Corte de Apelaciones de Puerto Montt confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos que acogió la reclamación interpuesta en contra de una Resolución Exenta que denegó parte de la devolución de impuestos solicitada por la reclamante.
La Corte señaló haber adquirido la convicción que la devolución solicitada por la parte reclamante era procedente por cuanto logró acreditar correctamente cada una de las operaciones realizadas: la reorganización empresarial por fusión impropia; la pérdida que dicha operación causó (goodwill); y el correcto ajuste monetario de los activos de las sociedades.
En primera instancia se indicó que los conceptos que debían ser comparados para la determinación en el caso de goodwill eran el valor efectivamente pagado por la reclamante correspondiente a su inversión en acciones, valorizada a última fecha de cierre de balance del ejercicio comercial, versus el capital propio tributario de la sociedad absorbida, en este último caso aplicada corrección monetaria exigida a esta última sociedad según cierre de balance a la fecha de la fusión
Se expuso que el goodwill nacía de la comparación de la inversión en acciones que poseía la reclamante actualizada a fecha de cierre del último estado anual tributario (costo tributario de las acciones) versus el capital propio tributario vigente al 31.05.2011 de la sociedad absorbida (determinación según artículo 41° a fecha de fusión).
Finalmente, el tribunal a quo destacó que con posterioridad a la reorganización empresarial de que trata el presente juicio, el legislador dictó la Ley 20.630, de 27.09.2012, que modificó la Ley sobre Impuesto a la Renta en el artículo 31, agregando cuatro nuevos incisos. Tales disposiciones vinieron a regular de manera expresa el tratamiento tributario del goodwill, fijando reglas que, aun cuando hubieran estado vigentes a la época de la fusión, no habrían tenido incidencia en el resultado del juicio, pues la pérdida por disminución de capital producto de la fusión no podía ser obviada en los estados financieros de la empresa absorbente y solo habría incidido en el número de períodos tributarios en que dicha pérdida habría podido ser deducida por el contribuyente.
Sentencia
“PUERTO MONTT, dieciséis de febrero de dos mil dieciséis
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del texto que corre entre las palabras “En efecto” y “pleno derecho”, que se el en el considerando sexto, párrafo segundo, a fojas 424, el que se elimina.
Y teniendo presente, además:
PRIMERO: Que en la presente causa se ha dictado sentencia definitiva que acoge las pretensiones de la reclamante, anulando la resolución exenta número 2153 del 08 de mayo de 2013, ordenando la devolución de la sumas retenidas en virtud de ella.
SEGUNDO: Que, a fojas 430 el Servicio de Impuestos Internos apeló dicho fallo, solicitando revocar la sentencia de primera instancia y confirmar la resolución exenta ya mencionada.
TERCERO: Que, realizada la vista de la causa, y de los antecedentes del proceso, la cuenta del Sr. Relator y de las alegaciones de las partes, esta Corte ha llegado al convencimiento, en relación al primer punto a probar, que es correcto el razonamiento de la sentencia en cuanto no poseer el Tribunal a quo competencia para conocer las nulidades de derecho público. Además, la resolución del Servicio de Impuestos Internos no tiene vicio formal alguno por cuanto en su texto posee todos los antecedentes que justifican su decisión de negar en parte la devolución solicitada, cumpliendo de esa manera el requisito formal de justificar su actuar.
CUARTO: Que, se ha adquirido la convicción que la devolución solicitada por la parte reclamante de XXX es procedente por cuanto se han acreditado correctamente cada una de las operaciones realizadas: la reorganización empresarial por la fusión de XXX con YYY, siendo absorbida la primera por la segunda; la pérdida que dicha operación causó; y el correcto ajuste monetario de los activos de las sociedades. En cuanto a la interpretación de la ley que debió realizar el reclamante para determinar el resultado financiero, en la sentencia de autos se ha analizado exhaustivamente el punto, en particular desde las fojas 421 vuelta a 425 vuelta, conclusiones que son compartidas por estos sentenciadores.
QUINTO: Que, en cuanto a las compensaciones que deben pagar las empresas concesionarias de energía eléctrica, se ha acreditado el monto al que ascienden las mismas y su naturaleza jurídica, siendo compensaciones y no multas. En cuanto a la necesidad de las mismas, atendida la propia naturaleza de negocio de distribución de energía, que establece la obligatoriedad de las compensaciones, las que además tienen un carácter de responsabilidad objetiva, se concluye que son necesarias y por tanto su deducción es pertinente.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos, 16, 17, 18, 21, 124, 132 y demás pertinentes del Código Tributario; art. 31 inc. 1, 31 N°3, 41 N°2 y N°8 del D.L. 824 de 1974; art. 16B de la ley 18.410; ley General de Servicios Eléctricos; D.F.L. N°4 del 2006; art. 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas pertinentes, se declara:
1. Que, se confirma la sentencia apelada de doce de agosto de dos mil quince.
2. Sin costas del Servicio de Impuestos Internos por haber tenido motivo plausible para litigar”.
ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT – PRIMERA SALA – ROL N° 28-2015 – 16.02.2016 – MINISTROS SRA. TERESA MORA TORRES, SR. JORGE EBENSPERGER BRITO (R) Y SR. JORGE PIZARRO ASTUDILLO.