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Fallo de tribunal superior
Rol 3-2023

Sociedad Comercial Ferresur Limitada. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Puerto Montt

La Corte rechazó la apelación del SII en un reclamo por vulneración de derechos. Se discutía si una anotación 4001 practicada al representante legal vulneró derechos de la empresa contribuyente al restringir autorización de documentos tributarios online, lo que finalmente fue acreditado.

Ha Lugar en ParteApelación

Vulneración de derechos – Anotación 4001 efectuada al representante legal – Artículo 8 bis N°s 1, 15 y 16 del Código Tributario – Artículo 19 N°s 21 y 22 de la Constitución Política de la República

Tribunal
Corte de Apelaciones de Puerto Montt
Rol
3-2023
Fecha
9 de abril de 2024
RUC
22-9-0000389-7
Resuelve a favor de
Ambos, en parte
Resultado
Ha Lugar en Parte

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó el recurso de apelación deducido por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos que había acogido el reclamo por vulneración de derechos presentado por la contribuyente.

El apelante arguyó que el Sentenciador incurrió en el error de extender los efectos de una protección personalísima a una tercera persona – que si bien era la reclamante de autos – no era el contribuyente directamente afectado por las presuntas vulneraciones alegadas. Agregó, que la anotación 4001 se había practicado al representante legal de la reclamante como persona natural, único afectado de manera directa y único que como tal podía iniciar la acción por vulneración de derechos.

Luego, el Servicio sostuvo que dicha anotación se emitió como consecuencia de la querella interpuesta en contra del citado representante legal, pero que a la fecha ya no se encontraba vigente, dado que el Ministerio Público había comunicado la decisión de no perseverar y que, en todo caso, la reclamante siempre pudo solicitar folios, ya fuera vía timbraje electrónico o vía petición administrativa.

Según la Corte de Apelaciones, los hechos asentados en la causa no habían sido objeto de discusión en primera instancia y sobre ellos, el recurrente había alegado la errada interpretación que el Tribunal Tributario otorgó a dichas actuaciones, al dar por acreditada la vulneración.

La Magistratura arguyó que se encontraba acreditado que el representante legal de la reclamante quiso autorizar documentos tributarios vía web, percatándose que este había sido restringido dada la anotación 4001 efectuada a su persona, y por ello debió efectuar el trámite presencialmente en la Unidad de Ancud, situación que se prolongó incluso una vez presentado el reclamo.

Luego, agregó que el Servicio había discriminado arbitrariamente a la reclamante dado que no existía ningún tipo de observación respecto de su comportamiento tributario y dicha empresa no formaba parte de la investigación penal Estos actos vulneraron el derecho consagrado en el artículo 8 bis N°15 del Código Tributario.

A continuación, los Sentenciadores señalaron que, al no tener anotaciones la sociedad reclamante ni estar formalizado ni acusado de delito tributario su representante legal, no era procedente que las autorizaciones fueran diferidas, revocadas o restringidas, bajo los supuestos del artículo 8 ter del Código Tributario Lo anterior, se reforzaba por el hecho de que la anotación 4001 ya no estaba vigente.

La Corte sostuvo que, además, había quedado establecido que la contadora de la reclamante efectuó una presentación solicitando se le explicara por qué la empresa no podía autorizar documentos online, pero el Órgano Fiscalizador se negó a recibirla en principio y, cuando le dio respuesta, no le informó la existencia de la referida anotación, vulnerándose así el derecho del artículo 8 bis N°16 del código del ramo.

Luego, la Magistratura agregó que lo anterior no logó ser desvirtuado por el Servicio, ya que el oficio de respuesta solo indicó el número de folios que se autorizaba a la contribuyente, pues ello no respondía a su consulta ni daba cuenta de la anotación negativa del representante legal que impedía la obtención de documentos tributarios en el portal online De esa forma, también se había vulnerado el derecho establecido en el artículo 8 bis N°16 del Código Tributario.

Seguidamente, los Sentenciadores señalaron que se había vulnerado también el derecho del artículo 8 bis NN°1 del código respectivo, ya que el Servicio incumplió la obligación de facilitar a la contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, al obligarla a concurrir a sus oficinas, para realizar trámites que se podían haber efectuado de manera remota.

Finalmente, la Corte sostuvo que también se habían vulnerado los derechos de los numerales 21 incisos primero y 22 del artículo 19 de la Constitución Política, pues se había aplicado una restricción al desarrollo de la actividad económica de la contribuyente.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Puerto Montt, nueve de abril de dos mil veinticuatro.

Visto:

1°) Que se eleva la presente causa para conocer de la apelación deducida por la reclamada en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esta Región que acogió parcialmente el reclamo, declarando vulnerados los derechos del contribuyente reconocidos en el artículo 8 bis números 1, 14 y 16 del Código Tributario, así como los indicados en los números 21 y 22 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, ordenando además las medidas que indica, sin costas por no haber sido totalmente vencida la reclamada.

2°) Que, se alzó el Servicio de Impuestos Internos, solicitando la revocación, y se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto por la contribuyente y declare que el S.I.I. no ha vulnerado los derechos contenidos en los artículos ya señalados.

Funda la apelación, señalando que la sentencia es errada, confusa, contradictoria e incongruente, porque a su juicio el sentenciador no comprendió el fondo de la discusión, analizó de manera desprolija la documental aportada, y efectuó una errada interpretación y aplicación de las normas tributarias. Al efecto, sostiene que el sentenciador incurrió en 2 errores transversales graves, al extender los efectos de una protección personalísima a una tercera persona que - si bien es la reclamante en estos autos - no es la persona directamente afectada con las presuntas vulneraciones ventiladas en esta sede, pues todas las presuntas vulneraciones surgen a raíz de la anotación 4001 practicada a don SM como persona natural, siendo aquel el único afectado de manera directa y, por ende, el único que podía iniciar una acción de vulneración como la que nos convoca, resultando improcedente respecto de otras personas que aquel represente, sobre todo si aquellas sólo se han visto afectadas de manera consecuencial y voluntaria, como ocurre con la empresa FF. Por otra parte, reclama que estas deficiencias no fueron subsanadas en la reclamación, lo que impidió conocer con claridad los alcances de la discusión.

En estrados, reitera la reclamada que el Tribunal no entendió la controversia, porque la anotación 4001 es respecto de SM como persona natural, distinto de la reclamante, y en todo caso éste podía solicitar folios, ya sea limitados o como petición administrativa, por otra vía, y FF siempre pudo hacerlo vía online, ya fuere como timbraje electrónico o peticiones administrativas. Por otra parte, señala que SM siempre fue tratado igual que otros contribuyentes querellados por graves delitos tributarios, y que en ningún caso se impidió el ejercicio de sus actividades económicas, porque se tomaron todos los resguardos del caso, como autorizar una gran cantidad de folios, y luego si bien podía pedir folios se autorizaba pocos porque el sistema detectaba que ya tenía muchos autorizados.

Precisó asimismo, que la anotación 4001 se emitió respecto de SM por la querella interpuesta en su contra, que sí fue comunicada a éste a través de su portal, y que en todo caso dicha anotación no está vigente porque en audiencia respectiva el Ministerio Público comunicó la decisión de no perseverar. Pero independiente de ello, sostiene que obró de manera razonada al emitir dicha anotación 4001 , que además siempre tuvo carácter informativo para FF, empresa a la cual tampoco podía entregarse más información que la señalada en oficio de 22 de junio de 2022, precisamente porque se estaba pidiendo información de un tercero, esto es, de SM .

3°) Que, previo a resolver, es importante señalar que el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos contenido en el Código Tributario, es extraordinario y de especial aplicación, cuando producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º , 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, o algunos de los derechos consagrados en el artículo 8 bis del mismo cuerpo legal.

Por ende, lo discutido debe centrarse en la existencia o no de dicha vulneración, en particular, el acto que habría dado lugar a la infracción que alega, como la exposición clara de quien solicita el pronunciamiento, en cuanto a la forma en que dicha conducta del órgano administrativo se ha producido, y, asimismo, la afectación en específico al derecho constitucional alegado.

En ese orden de cosas, los hechos asentados en la causa no son objeto de discusión en esta instancia, y sobre ellos, es que la recurrente alega la errada apreciación que el Tribunal Tributario otorgó a dichas actuaciones, dando por acreditada la vulneración, siendo entonces esta resolución la que debe ser analizada, en cuanto al fundamento que tuvo en consideración para acoger parcialmente el reclamo interpuesto.

4°) Que, respecto de la sentencia impugnada, los razonamientos para dar lugar parcialmente al reclamo se encuentran en su considerando sexto y siguientes.

En el considerando sexto, en primer lugar, da por acreditado que SM como representante legal de FF quiso autorizar documentos tributarios vía web, pero se percató que había sido restringido por el Servicio, dada la anotación 4001, y por ello se vio obligado a hacer el trámite presencial en la oficina de Ancud, situación que se prolongó incluso una vez presentado el reclamo, pese a no haber sido formalizado. Agrega el sentenciador, que el contribuyente no pudo autorizar con libertad documentos tributarios en dos sentidos: primero, porque el número de estos ha sido arbitrariamente restringido por el Servicio de Impuestos Internos y segundo, porque no obstante no existir ningún tipo de observaciones acerca de su comportamiento tributario, el Servicio discriminó arbitrariamente a la empresa reclamante, pues la privó de la posibilidad de timbrar a través de la plataforma digital habilitada para estos efectos, obligándola a hacer este trámite de manera presencial en dependencias de la Unidad Ancud del ente fiscalizador. Concluye que estos actos vulneran el derecho del contribuyente consagrado en el artículo 8 bis N°14, en relación con los artículos 8 ter y 59 bis del Código Tributario, no sólo porque la empresa no tenía ningún tipo de notificación relevante relacionada con esos hechos, sino porque además, FF no formaba parte de la investigación penal, ni Maldonado estaba formalizado o acusado por delito tributario, como indica el artículo 59 bis letra c) del Código Tributario.

A este respecto, estos sentenciadores concuerdan con lo resuelto por el juez aquo, teniendo además presente que la razón invocada por el Servicio para motivar la anotación 4001, y restringir con ello la emisión de folios y documentos tributarios de la forma en que se hizo, cuál era la circunstancia de haberse presentado una querella en contra del representante legal de la reclamante, SM, fue expresamente eliminado como requisito para emitir documentos electrónicos, de modo que al no tener anotaciones la reclamante, y sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio, al no estar formalizado o acusado por delito tributario, tampoco era procedente que las autorizaciones otorgadas fueran diferidas, revocadas o restringidas, bajo los presupuestos establecidos en el artículo 8 ter del Código Tributario. Refuerza lo dicho, que el propio Servicio reconoce que en la causa seguida contra SM , representante legal de FF, el Ministerio Público comunicó la decisión de no perseverar, y por tanto, la anotación 4001 ya no está vigente.

5°) Que, por otra parte, en el considerando séptimo, da por establecido que la contadora de FF presentó un formulario 2117 donde pidió explicar por qué la empresa no podía autorizar documentos online, que el Servicio se negó a recibirlo y le indicó que lo hiciera a través del Formulario 3230, que debería cargar a sistema. Que además, se dio respuesta el día 22 junio, pero no se aclaró que la anotación negativa impedía a SM obtener la autorización de documentación tributaria, lo cual considera especialmente grave porque no se informó la existencia de la anotación 4001 y tampoco se notificó al estamparse aquella, tal y como lo exige la Circular N°41 de 2021, lo que implica vulneración al derecho del artículo 8 bis N°16 del Código Tributario, dado que no se le informa acerca de las razones por las cuales su timbraje de documentos estaba restringido. En esta misma omisión, precisa, se incurrió respecto del representante legal de FF, a quien no se notificó de la existencia de dicha anotación en su contra ni de las consecuencias de la misma.

Lo anterior, no logra ser desvirtuado por las alegaciones planteadas por la reclamada, que más bien se excusa en que sí se dio la información a la contadora por medio de un funcionario y luego se respondió formalmente por oficio del día 22 de junio, pero sin aclarar qué podía hacer la reclamante frente a la restricción de folios o el motivo de aquello, distinguiendo en su caso si era procedente, que la restricción derivaba de la anotación 4001 del representante legal de FF, y la forma de subsanar aquello y continuar con la emisión de documentación electrónica normalmente. No es suficiente, para cumplir con la obligación impuesta en la norma del artículo 8 bis N°16 señalar simplemente la cantidad de folios que se habían autorizado a FF, pues aquello no respondía a la consulta del contribuyente, ni daba cuenta de la anotación negativa respecto del representante legal de la empresa, que impedía la obtención de documentos tributarios por el portal online.

6°) Que, finalmente, en el considerando octavo, concluye que se vulneró el N°1 del artículo 8 bis, en la medida que el Servicio tiene la obligación de facilitar al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, pero ello se incumplió pues obligó a la empresa a concurrir a oficinas, para realizar trámites que podían haberse efectuado de manera remota.

Asimismo, asevera que la prueba rendida ha sido igualmente suficiente para tener por acreditada la vulneración de derechos respecto de los números 21 inciso 1° y 22 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, conclusión que estos sentenciadores comparten, pues se restringió el desarrollo de su actividad económica, aplicando además una limitación no contemplada en la ley, derivada en último término de la anotación 4001 efectuada en relación al representante legal de la reclamante FF.

7°) Que, esta Corte, de los antecedentes antes referidos, puede concluir que respecto de la sentencia impugnada, no existe yerro en la misma que permita sostener que hay un perjuicio para la reclamada, sólo subsanable con su revocación, por cuanto dicha resolución se ha hecho cargo de los hechos y el Derecho alegado por ésta en el procedimiento especial, considerando que además, el propio Servicio reconoce que la anotación 4001 fue dejada sin efecto, y como consecuencia de ello, debiera haberse eliminado cualquier restricción referida a la emisión de folios o documentación tributaria electrónica de la reclamante, derivada de los hechos que fueron objeto del reclamo en su oportunidad.

Por estas consideraciones y atendido lo previsto en el artículo 8°bis y siguientes, 155 y 148 del Código Tributario y artículos 186 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se confirma, sin costas, la sentencia apelada, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, en causa RIT VD-12-00018-2022, RUC 22-9-0000389-7, dictada por don Christian Allen Rojas, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos, en todas sus partes

Redacción a cargo de Ministra Ivonne Avendaño Gómez. Regístrese, comuníquese y archívese.

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Presidente Juan Patricio Rondini F., Ministra Gladys Ivonne Avendaño G. y Abogado Integrante Dario Parra

S. Puerto Montt, nueve de abril de dos mil veinticuatro.

En Puerto Montt, a nueve de abril de dos mil veinticuatro, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Normas aplicadas

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