Empresa Eléctrica de la Frontera S.A.
Devolución de PPUA por pérdida tributaria derivada de fusión empresarial. La Corte confirmó que la contribuyente acreditó correctamente las operaciones, la pérdida y compensaciones de energía eléctrica necesarias para la deducción.
Ha LugarSolicitud de devolución de PPUA – Pérdida Tributaria – Necesariedad del Gasto – Compensaciones de Energía
Análisis del SII
La I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos y confirmó la sentencia de primer grado, que dio lugar al reclamo deducido por la contribuyente en contra de la resolución que declaró improcedente en parte la pérdida tributaria determinada.
La Corte expresó que la devolución solicitada por la contribuyente era procedente por cuanto logró acreditar correctamente cada una de las operaciones realizadas: la reorganización empresarial por la fusión de dos empresas; la pérdida que dicha operación causó; y el correcto ajuste monetario de los activos de las sociedades.
En relación a las compensaciones que debían pagar las empresas concesionarias de energía eléctrica, los sentenciadores manifestaron que se acreditó el monto al que ascendieron las mismas y su naturaleza jurídica, siendo compensaciones y no multas. En cuanto a la necesidad de las mismas, atendida la propia naturaleza de negocio de distribución de energía, que establecía la obligatoriedad de las compensaciones, las que además tienen un carácter de responsabilidad objetiva, los Ministros concluyeron que eran necesarias y por tanto su deducción pertinente.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
PUERTO MONTT, veintitrés de marzo de dos mil dieciséis. VISTOS:
PRIMERO: Que en la presente causa se ha dictado sentencia definitiva que acoge las pretensiones de la reclamante, anulando la resolución exenta número 4.814 del 18 de octubre de 2013. SEGUNDO: Que, a fojas 585 el Servicio de Impuestos Internos apeló dicho fallo, solicitando revocar la sentencia de primera instancia y confirmar la resolución exenta ya mencionada. TERCERO: Que, realizada la vista de la causa, y de los antecedentes del proceso, la cuenta de la Sra. Relatora y de las alegaciones de las partes, se ha adquirido la convicción que la devolución solicitada por la parte reclamante xx es procedente por cuanto se han acreditado correctamente cada una de las operaciones realizadas: la reorganización empresarial por la fusión de EEEE. con Inversiones LLLL, siendo absorbida la primera por la segunda; la pérdida que dicha operación causó; y el correcto ajuste monetario de los activos de las sociedades. En cuanto a la interpretación de la ley que debió realizar el reclamante para determinar el resultado financiero, en la sentencia de autos se ha analizado exhaustivamente el punto, en particular desde las fojas 579 vuelta a 580 vuelta, conclusiones que son compartidas por estos sentenciadores.
CUARTO: Que, en cuanto a las compensaciones que deben pagar las empresas concesionarias de energía eléctrica, se ha acreditado el monto al que ascienden las mismas y su naturaleza jurídica, siendo compensaciones y no multas. En cuanto a la necesidad de las mismas, atendida la propia naturaleza de negocio de distribución de energía, que establece la obligatoriedad de las compensaciones, las que además tienen un
carácter de responsabilidad objetiva, se concluye que son necesarias y portanto su deducción es pertinente.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos, 16, 17, 18, 21, 124, 132 y demás pertinentes del Código Tributario; art. 31 inc. 1, 31 N°3, 41 N°2 y N°8 del D.L. 824 de 1974; art. 16B de la ley 18.410; ley General de Servicios Eléctricos; D.F.L. N°4 del 2006; art. 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas pertinentes, se declara: 1. Que, se confirma la sentencia apelada de fecha veinticinco de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 562 y siguientes. 2. Que, no se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos por haber tenido motivo plausible para litigar. Redacción del abogado integrante don Pedro Campos Latorre Rol N° 32-2015 TRIB
Pronunciada por la Primera Sala, integrada por su Presidenta doña Teresa Mora Torres, el Ministro Jorge Ebensperger Brito y el abogado integrante Pedro Campos Latorre. No firma el Ministro don Jorge Ebensperger Brito, quien concurrió a la vista y acuerdo por encontrarse con licencia médica. El Secretario Subrogante don Juan Marcelo Inostroza Salazar.
En Puerto Montt, a veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.