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Fallo de tribunal superior
Rol 8-2021

Empresa Constructora Harr S.A. con SII

Resolución que rechazó recurso de reposición administrativa sobre devolución de impuestos no es acto reclamable ante tribunal tributario conforme artículo 124 del Código Tributario; el acto reclamable es la resolución que originalmente negó la devolución.

No Ha LugarApelación

Actos Reclamables – Artículo 124 Código Tributario

Tribunal
Corte de Apelaciones de Puerto Montt
Rol
8-2021
Fecha
27 de agosto de 2021
RUC
2-19-0000442-2.
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt confirmó la sentencia interlocutoria pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Lagos, que declaró su incompetencia al considerar que la resolución impugnada no era un acto reclamable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario.

El Tribunal de primera instancia acogiendo un recurso de reposición interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos, declaró su incompetencia, al estimar que la resolución pronunciada por el Jefe de la Oficina de Procedimientos Administrativos de la Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, que resolvió un recurso de reposición administrativa entablado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 bis del Código Tributario, respecto de la Resolución que negó lugar a una solicitud de devolución de impuestos pagados en exceso, no era un acto reclamable.

La contribuyente argumentó que la resolución que resolvía el recurso de reposición administrativa era un acto que incidía indirectamente en la determinación de un impuesto o en los elementos que servían de base para determinarlo, razón por la cual a su juicio era un acto reclamable de conformidad al procedimiento regulado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario. Concluyó la recurrente que al declarar el Tribunal Tributario y Aduanero su incompetencia para conocer el reclamo se había vulnerado la garantía fundamental de acceso a la tutela judicial.

La Corte al confirmar el fallo apelado expreso que existía una Resolución pronunciada por el Servicio de Impuestos internos que había negado lugar a una solicitud de devolución de impuestos pagados indebidamente sustentada en la norma contemplada en el artículo 126 del Código Tributario, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del referido cuerpo normativo era un acto reclamable. Por otra parte, la Corte expresó que se había emitido una resolución que puso fin al procedimiento de revisión originado a raíz de la presentación de un recurso de reposición administrativa entablado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 bis del Código Tributario, la cual no era un acto reclamable, ajustándose a derecho la decisión adoptada en el fallo apelado.

Concluyó la Corte que cabía señalar que a diferencia de lo argüido por la reclamante, no existía una vulneración a la garantía fundamental de acceso a la tutela judicial, por cuanto en el caso de marras era el propio legislador quien ha determinado la procedencia de la reclamación general respecto de cierto tipo de resoluciones y en último término el yerro en cuanto a la actuación administrativa contra la que se dirigía la acción era resorte del contribuyente y no significaba que, de haberse interpuesto ella contra la resolución efectivamente reclamable, no hubiese existido la posibilidad de la revisión judicial que extrañaba la apelante.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

Puerto Montt, veintisiete de agosto de dos mil veintiuno.

Visto:

Se ordenó dar cuenta de estos antecedentes de conformidad a lo previsto en los artículos 139 del Código Tributario y 199 del Código de Procedimiento Civil, respecto del recurso de apelación deducido por la reclamante contra la resolución de 13 de julio del año en curso que declaró la incompetencia absoluta del tribunal tributario y aduanero de esta Región para conocer de ellos, en razón de estimar que la resolución reclamada no es objeto de dicho contencioso administrativo especial regulado en los artículos 124 y siguientes del primer cuerpo normativo citado.

Y considerando:

1º) Que se dedujo reclamo contra la resolución OPAT Nº 239 de 13 de abril de 2021, dictada por la Dirección Regional de Los Lagos del Servicio de Impuestos Internos, en tanto ella rechazó la reposición administrativa voluntaria incoada contra la Resolución Exenta Nº 77320102891, de 22 de octubre de 2020 que denegó la devolución de impuestos pagados en exceso en la declaración de renta correspondiente al año tributario 2018, por estimar que debió haberse declarado respecto de dicha circunstancia para el año tributario anterior al haberse aprovisionado contablemente en aquel periodo los montos que luego fueron la base de la determinación de renta líquida imponible del año comercial 2017, confirmándola.

Declarado admisible el reclamo deducido por el contribuyente según las reglas del procedimiento general de los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos repuso dicha resolución porque a su juicio ésta no era reclamable, sino que debió dirigirse dicha acción especial contra la resolución de 22 de octubre que rechazó la devolución de impuestos por ser ella la única que incide en la determinación de un tributo o los elementos que sirven de base para ello.

En tanto el tribunal a quo, hizo suya dicha argumentación y declaró la incompetencia absoluta del tribunal por carecer de ella en razón de la materia por dirigirse el reclamo contra una resolución que no se encuentra en las hipótesis de revisión de la actuación administrativa de los artículos 124 y 126 del Código del ramo.

2º) Que la recurrente cita jurisprudencia para respaldar su tesis en torno a que la resolución que resuelve una reposición administrativa voluntaria incide indirectamente en la determinación de un impuesto o los elementos que sirven de base para ello; añade que ello se demuestra porque la resolución OPAT Nº 239 de abril de 2021 señala expresamente que confirma lo decidido previamente; y en cualquier caso, sea cual fuere el acto reclamado, en ambos casos está dentro del plazo de 90 días para deducir la acción.

3º) Que con el mérito de lo reseñado precedentemente, es un hecho no controvertido el que rechazada la solicitud de devolución de impuesto pagado en exceso, mediante Resolución Exenta Nº 77320102891, notificada al contribuyente el 23 de octubre de 2020, dedujo una reposición administrativa voluntaria el 2 de diciembre del mismo año, que fuera rechazada por decisión de 13 de abril de 2021, contra la cual se dirige el reclamo de autos – ingresado el 9 de junio del año en curso – según se lee en sus primeros párrafos y se desprende literalmente del petitorio formal del libelo.

Así, se debe atender a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario en cuanto señala que: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.

Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126 (…)”.

Por otra parte, el artículo 126 dispone a su turno: “No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea:

1° Corregir errores propios del contribuyente.

2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas (…)”.

4º) Que, de esta forma, huelga señalar que a juicio de estos sentenciadores el artículo 124 ya mencionado prevé dos hipótesis de procedencia de la acción contenciosa administrativa especial de reclamación tributaria en procedimiento general, a saber: 1) que la resolución impugnada sirva para la determinación de un impuesto o de los elementos que sirvan de base para ello; y 2) que se pronuncie denegándola – sobre algunas de las peticiones del artículo 126 del mismo cuerpo normativo.

Así las cosas, la petición de devolución de pago de impuestos en exceso como la deducida por el contribuyente y que motiva la dictación de la Resolución Exenta Nº 77320102891, es una de las peticiones del artículo 126 del Código Tributario a las que el legislador sectorial le ha negado la calidad de reclamo tributario, de modo que sólo es objeto de una reclamación ante el Tribunal Tributario en razón de la norma especial del inciso segundo del artículo 124.

En razón de lo anterior, la Resolución Exenta Nº 77320102891, si bien es igualmente pasible de una reposición administrativa voluntaria, sólo resulta reclamable ante el tribunal a quo aquella y no la resolución que resuelve dicha reposición – como en el caso ocurre con la OPAT Nº 239, de 13 de abril de 2021 – de modo que, efectivamente el contribuyente dirigió su acción contra una resolución que no era reclamable, como correctamente lo asienta el sentenciador del grado.

Por otra parte, cabe descartar entonces que sea igualmente impugnable por servir de base para la determinación de un impuesto, ya que ella es la hipótesis de impugnación del inciso primero del artículo 124 del Código Tributario y si el legislador hubiese entendido que las resoluciones que deniegan las peticiones del artículo 126 tienen esa naturaleza, no habría establecido la regla especial del inciso segundo de la primera norma en referencia.

Finalmente, cabe señalar que a diferencia de lo argüido por el reclamante, no existe una vulneración a la garantía iusfundamental de acceso a la tutela judicial, por cuanto en el caso de marras es el propio legislador quien ha determinado la procedencia de la reclamación general respecto de cierto tipo de resoluciones y en último término el yerro en cuanto a la actuación administrativa contra la que se dirige la acción es resorte del contribuyente y no significa que, de haberse interpuesto ella contra la resolución efectivamente reclamable, no hubiese existido la posibilidad de revisión judicial que extraña el apelante.

Por estas consideraciones y atendido lo previsto en los artículos 124, 126 y 139 del Código Tributario; y artículos 187 y 199 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Que se confirma la sentencia interlocutoria apelada de trece de julio del año en curso, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esta región, con declaración que se estima el reclamo inadmisible por improcedente, sin perjuicio de la competencia del tribunal a quo.

II.- Que no se condena en costas al recurrente por haber tenido motivo plausible para alzarse.

Redacción a cargo del Ministro. Sr. Patricio Rondini Fernández- Dávila.

Regístrese y devuélvase.

Rol Tributario Nº 8-2021

Gladys Ivonne Avendano Gomez MINISTRO(P)

Fecha: 27/08/2021 11:33:27

JUAN RONDINI FERNANDEZ-DAVILA MINISTRO

Fecha: 27/08/2021 11:41:50

Mauricio Antonio Cardenas Garcia ABOGADO

Fecha: 27/08/2021 11:45:30

Normas aplicadas

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