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Fallo de tribunal superior
Rol 982-2024

Álvaro Soto Garrido con SII

Rechazo de acción de protección contra determinación del impuesto territorial. Contribuyente alegaba error en cálculo y arbitrariedad tras aumento de 140% en gravamen post-expropiación parcial de inmuebles, pero la Corte estimó que la acción de protección no era la vía idónea.

No Ha LugarProtección

Requisitos de la Acción de Protección – Naturaleza del Recurso de Protección – Impuesto Territorial – Procedimiento Jurisdiccional Especial – Artículo 124 del Código Tributario – Artículo 8 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial – Artículos 19 N°s 2 y 24, y 20 de la Constitución Política de la República

Tribunal
Corte de Apelaciones de Puerto Montt
Rol
982-2024
Fecha
11 de noviembre de 2024
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó la acción de protección que presentó el contribuyente en contra la determinación del impuesto territorial de dos inmuebles de su propiedad efectuada por la X Dirección Regional de Puerto Montt por estimar que dicho cálculo fue erróneo y vulneró las garantías constitucionales del artículo 19 N°s 2 y 24 de la Constitución Política de la República.

El contribuyente expuso en su acción constitucional que era dueño de una parte de dos parcelas ubicadas en la comuna de Puerto Montt, las que fueron parcialmente expropiadas el año 2022. Posteriormente, el recurrente indicó que en el mes de mayo del año 2024 se percató de que el impuesto territorial asociado a los referidos inmuebles experimentó un aumento de un 140% en relación al año anterior el que, a su juicio, fue desmedido y desproporcionado.

El contribuyente, sostuvo que el Ente Fiscal no consideró los diversos factores específicos de sus parcelas los cuales debieron influir en la determinación de un impuesto inferior, tales como, que no tenían un acceso a la vía pública y que eran colindantes a un barranco peligroso.

En atención a lo anterior, la recurrente indicó que el cálculo del impuesto territorial fue errado e infringió sus derechos constitucionales de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad consagrados en el artículo 19 N°s 2 y 24 de la Constitución.

Por su parte el Órgano Fiscalizador sostuvo que el año 2023 se desarrolló un proceso de reavalúo de bienes raíces a nivel nacional por el cual los inmuebles efectivamente sufrieron un aumento en su valor y, consecuencialmente, en el impuesto territorial asociado.

El Servicio de Impuestos Internos, además, precisó que a las propiedades se les aplicó una sobretasa del 100% de la contribución neta en virtud del artículo 8 de la Ley N°17.235, que correspondía a aquellos inmuebles no edificados o abandonados ubicados en zonas urbanas.

Finalmente, el Ente Fiscal argumentó que la acción de protección no era la vía idónea para abordar sus alegaciones. Esto en atención a que el ordenamiento jurídico estableció procedimientos administrativos y jurisdiccionales de lato conocimiento para dicha materia en específico.

Al respecto, la Corte de Apelaciones de forma preliminar aclaró los requisitos necesarios para acoger una acción de protección siendo estos: 1. Que se hubiera comprobado la existencia de la acción u omisión reprochada; 2. Que se hubiera establecido la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; 3. Que esta hubiera producido directo e inmediato atentado contra una o más garantías constitucionales que pudieron ser protegidas por la vía de la acción de protección; y, 4. Que la Corte hubiera estado en la situación material y jurídica de poder haber brindar protección.

A continuación, la Magistratura estableció que la controversia jurídica se concentró en un supuesto error o arbitrariedad por parte del Órgano Fiscal al efectuar el cálculo y en la aplicación de factores de corrección del impuesto territorial que gravó los inmuebles de propiedad del recurrente.

En razón de lo anterior el Tribunal Superior determinó que la materia en discusión no era de aquellas que debieron ser dilucidadas por medio de una acción cautelar de urgencia como era la acción de protección que fue establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

Asimismo, la Corte señaló que el recurrente debió haber empleado los remedios administrativos y jurisdiccionales que estaban previstos por el ordenamiento jurídico para impugnar los actos del Servicio Impuestos Internos en materia de Impuesto Territorial que a su parecer fueron errados.

Así, la Magistratura precisó que para este caso concreto el contribuyente dispuso de un procedimiento jurisdiccional especial para haber reclamado de los avalúos que les fueron asignados a sus inmuebles el que estaba regulado en el artículo 124 del Código Tributario.

En virtud de lo previamente expuesto, la Corte resolvió que la acción constitucional debió ser desestimada, en atención a que existieron normas expresas que le otorgaron facultades y competencia a otros órganos para conocer y resolver las disyuntivas jurídicas que se suscitaron en razón de los actos dictados por el Ente Fiscal

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

Puerto Montt, once de noviembre de dos mil veinticuatro.

Vistos:

A folio 1, comparece don ACSG, abogado, cédula de identidad 8-5, domiciliado en PAP Puerto Montt, por sí, quien deduce recurso de protección en contra del Servicio de Impuestos Internos, Región de Los Lagos, por estar incurriendo en actuaciones ilegales o arbitrarias, consistente en la errónea determinación del impuesto territorial que grava a dos inmuebles de su propiedad, esto es, PLAL Puerto Montt, vulnerando con ello las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad consagrados en la Carta Fundamental.

Indica que es dueño de la parte no expropiada de parcela 00 del LALP Puerto Montt, que se encuentra inscrita a su nombre a fojas 0 vta., N° 4037, del año 0, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, que tiene una superficie de 6.061,53 m2. En ella tiene construida su casa habitación por lo que es su domicilio particular.

De igual modo, señala que es dueño de la parte no expropiada de parcela 1 ubicada en el mismo Loteo, contigua a la anterior, inscrita también a su nombre a fojas 0, número 2044, del año 0 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad, que tenía una superficie de 5.164,91 m2.

Agrega que el 15 de mayo de 2024, en virtud de llamado telefónico de la Tesorería General de la República, procedió a pagar parte del impuesto territorial adeudado, cuota 3-2023, de los inmuebles ya referidos, percatándose, en consulta previa de la deuda, del alza desmedida que han experimentado las contribuciones de la parcela 1 a contar de 2024, cuotas 1 y 2 del 2024, también disponibles para ser pagadas.

Explica que el impuesto territorial de la parcela 1 rol 00 había subido de $100.293, cuota 4-2023, a $241.428 cuota 1-2024, es decir un 141%, cuando el avalúo fiscal no había sufrido mayor diferencia, a saber: $ 3 al segundo semestre 2023 y $ 3 primer semestre 2024.

Añade que revisó la situación de inmuebles colindantes a su parcela 1, dentro del mismo loteo, de similares características, constatando que todas ellas tenían un impuesto cercano o inferior al 50% del gravamen que afecta al inmueble en cuestión. Esa alza constituye un acto ilegal o arbitrario, pues inmuebles de similares características están gravados con un impuesto cercano al 50%, o incluso inferior, del gravamen que afecta a su inmueble.

Relata que las parcelas 00 y 1 fueron objeto de expropiación parcial por el Serviu durante el año 2022, y que producto de las expropiaciones se redujo la cabida de ambos inmuebles a 4.436,95 M2 la parcela N° 00 y a 4.702,1 M2 la parcela N° 1. De este modo, la superficie afecta a impuesto territorial de la parcela 00, luego de la expropiación, es de 4.436,95 M2 y no 6.061 M2; así, igualmente, la superficie afecta a impuesto territorial de la parcela 1, luego de la expropiación, es de 4.702,1 M2 y no 5.164 M2

Sostiene que producto de las modificaciones, la parcela 1 quedó sin salida a la vía pública porque está envuelta entre las parcelas 000,00 y 2; además queda colindante a un barranco altamente peligroso, y producto de la reducción de cabida a 4702,1 m2 impide que la parcela 1 pueda subdividirse en lotes mínimos de 2500 m2, de acuerdo a la normativa vigente, de modo que está en desventaja respecto a las propiedades del mismo loteo que no resultaron afectadas por la expropiación, todos estos son factores a determinar en la carga de impuesto territorial.

Respecto a la parcela 00, señala que se redujeron las vías de acceso, perdiendo dos accesos, en calle A y en la intersección de calle A con A y que como consecuencia de las expropiaciones y construcción de la obra vial quedó colindando a un talud de aproximadamente dos metros de profundidad y a no más de 30 cm de la obra vial, hechos que representa un grave peligro para su seguridad y la de su familia por el riesgo de desmoronamiento que ya ha comenzado a producirse.

Pide, se acoja el recurso y se disponga:

a) Que se ordene al Servicio de Impuestos Internos regularizar la situación, esto es, corregir el monto del impuesto territorial considerando la superficie actual y características propias de los inmuebles afectados, en especial, de la parcela 1 que luego de la expropiación y construcción de la ruta “Interconexión– Puerto Montt / Tramo” quedó sin salida a la vía pública y reducida a una cabida no susceptible de ser subdividida en superficies mínimas de 2.500 M2, sin perjuicio este último que también afecta a la parcela 00;

b) Que se ordene a la Tesorería General de La República se suspenda el cobro del impuesto territorial a contar del año 2024, hasta que se regularice su monto definitivo, por los inmuebles denominados parcelas 00 y 151.

c) Todo con costas.

Acompaña a su recurso:

1.- Copia comprobante de pago I. Territorial Pc. 00 y 1, cuota 3 de 2023, el 15/05/2024.

2.-Resoluciones Exentas xx y xx SERVIU Los Lagos, que ordenan expropiación

3.- Plano de Loteo ALP

4.- Planos de expropiación parcela 1 (lote 15) y parcela 00 (lote 16)

5.- Plano de perfil transversal en donde se grafica talud que colinda con parcela 00 y 11, talud que impide el acceso a la vía pública de la parcela 1.

6.- Certificados de afectación a utilidad pública parcelas 00 y 1.

7.- Plano c/ imagen de fondo tomada desde un dron en la cual consta la situación de las parcelas 00 y 1, en lo que se refiere a las vías de acceso y situación topográfica previa a la construcción de la obra vial Alerce- Puerto Montt / Tramo Senda Central- Av. Austral.

8.- Escritura de compraventa parcela 00 y Escritura de Permuta parcela 1.

9.- Inscripciones de dominio.

10.- Cartografía digital del SII en donde se ilustra la ubicación de las parcelas 00 y 1 objeto de esta presentación, y de las parcelas 2, 3, 4,5, 6, 7, 8 y 9 del LAP, colindantes y/o cercanas, con sus propias características, documento al que se le ha copiado al pié el impuesto territorial que afecta a cada una, cuota 1 del año 2024.

11.- Fotografías donde se aprecia la vía A -Puerto Montt / Tram – AA y el talud que separa a dicha vía con las parcelas 00 y 1, la distancia entre el cerco particular y la obra pública (30 Cm app); el peligro de desmoronamiento y el desmoronamiento que ya ha comenzado a producirse.

A folio 4, se declaró admisible el recurso y se pidió informe a la recurrida.

A folio 3, se concedió orden de no innovar.

A folio 14, se amplió la orden de no innovar.

A folio 16, evacuó informe la recurrida, quien insta por el rechazo de la acción. Indica que según catastro de bienes raíces del servicio, efectivamente el actor es dueño de dos parcelas 00 y 1, de 6.061 metros cuadrados y 5.164 metros cuadrados respectivamente. Indica que el día 21 de octubre de 2022, se autorizó la expropiación parcial por parte del SERVIU de la Región de Los Lagos de ambas parcelas. Es por ello que la cabida de la Parcela 00, disminuyó aproximadamente 1.624,58 metros cuadrados, y de la Parcela 1, se rebajó aproximadamente 462,81 metros cuadrados.

Luego, señala que, en el año 2023, la parcela 1, producto del reavalúo de bienes raíces, llevado a cabo en todo el país, fue objeto de un nuevo avalúo fiscal, determinando que, a contar del 01 de enero de 2024, el valor de avalúo asciende a la suma de $3, por lo que el monto de contribución se incrementó.

Explica que se aplicó una sobretasa del 100% de la contribución neta respecto de la cual están afectos los bienes raíces no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados en zonas urbanas, conforme a lo señalado en el artículo 8 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial.

Relata que, con antelación a la presentación de este recurso, el actor realizó dos peticiones administrativas mediante el Formulario 2118, en adelante, “F2118”, denominado “Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces”. En ambas, requirió, respecto de las parcelas 00 y 151, rectificar la superficie o cabida en razón de la expropiación parcial llevada a cabo en el año 2022, y por consiguiente el avalúo de las mismas. Asimismo, solicitó revisar la aplicación de factor de corrección por pendiente, riesgo de derrumbe y pérdida de acceso a la vía. Ambas peticiones, fueron resueltas, aceptando la rebaja de la cabida de los roles xxx-1 y xxx 12.

Indica que con fecha 1 de julio de 2024 el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta N° xx, que resuelve lo solicitado por el actor en los siguientes términos:

a) En cuanto a la sobretasa aplicada a la Parcela 1, Rol Avalúo N° xxx 12, conforme al artículo 8 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, se verifica que, en el registro catastral, el rol en cuestión fue modificado en el año 2023 de zona de extensión a urbano, situación que, verificado en los sistemas de este Servicio, no es procedente ya que el bien raíz se encuentra en zona de extensión, no siendo aplicable, en consecuencia, la sobretasa del mencionado precepto legal.

b) Por otro lado, en cuanto a la modificación de la superficie de terreno respecto de los bienes raíces objeto del presente recurso y de las solicitudes administrativas, se determinó que se debe rebajar su cabida producto de la expropiación parcial ejecutada por el SERVIU de los Los Lagos en el año 2022 para efectos de giro del Impuesto Territorial. Por consiguiente, la superficie de la Parcela 00 será de 4.463.95 metros cuadrados y la cabida de la Parcela 151 será de 4.702.1 metros cuadrados, modificación que corresponde ejecutar con vigencia al primer semestre de 2023.

Añade que lo planteado por el actor carece de motivación, al haberse modificado el avalúo de los inmuebles. De igual modo, refiere que el recurso de protección no es la vía idónea, atendido que las alegaciones de fondo del impuesto territorial, se constata en vía administrativa y jurisdiccional, procesos de lato conocimiento que se lleva a cabo ante la autoridad administrativa y el Tribunal Tributario y Aduanero respectivamente, de acuerdo a lo regulado en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, pudiendo reclamar de los avalúos de los bienes raíces.

Asimismo, sostiene la inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad, reiterando que la acción constitucional ha perdido oportunidad toda vez que, de acuerdo a la Resolución N° xx, los avalúos de los bienes inmuebles serán modificados, lo que tendrá efecto a partir del primer semestre de 2023.

Encontrándose en estado de ver, se trajeron los autos en relación, agregándose extraordinariamente en tabla.

Con lo relacionado y considerando:

Primero: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para dicho efecto, deben concurrir los siguientes requisitos:

a) que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada;

b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión;

c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y

d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar protección.

Segundo: Que de acuerdo a lo expresado por el recurrente, la presente acción se dirige en contra del Servicio de Impuesto Internos, por estar incurriendo en actuaciones ilegales o arbitraria en la errónea determinación del impuesto territorial que grava a dos inmuebles de su propiedad, esto es, PLAL Puerto Montt, las cuales fueron expropiadas parcialmente por el SERVIU el año 2022 para al obra denominada “Interconexión Vial A-Puerto Montt/Tramo-AA”. Señala el recurrente que, en lo que se refiere a la parcela 151, el impuesto territorial, para el año 2024 subió en un 141 %, en circunstancias que su avaluó fiscal no ha sufrido mayor diferencia. Agrega, el recurrente, que a causa de la expropiación y construcción de la vía pública no sólo se redujo la superficie o cabida de ambos inmuebles, sino también variaron sus características particulares, tales como reducción de vías de acceso y peligro de derrumbes, factores que a su juicio inciden en la determinación del avaluó fiscal de los referidos inmuebles y, en especial, para la determinación de la carga tributaria denominada impuesto territorial. Solicita, el actor, que se ordene al Servicio de Impuestos Internos regularizar la situación, esto es, corregir el monto del impuesto territorial considerando la superficie actual y características propias de los inmuebles afectados, en especial, de la parcela 1 que luego de la expropiación y construcción de la ruta “Interconexión Vial A – Puerto Montt / Tramo – Avda. Austral” quedó sin salida a la vía pública y reducida a una cabida no susceptible de ser subdividida en superficies mínimas de 2.500 M2, sin perjuicio este último que también afecta a la parcela 00.

Tercero: Que de lo expuesto por las partes y del mérito de la prueba documental acompañada es posible establecer lo siguiente:

a) Que el recurrente don ACSG, es dueño de los inmuebles Parcela 00, Rol de Avalúo N° 000-1, y la Parcela 1, Rol de Avalúo N° 00-12, ambas ubicadas en el LALP la comuna de Puerto Montt.

b) Que con fecha 21 de octubre de 2022, mediante resoluciones exentas N° xx y xx, se autorizó la expropiación parcial por parte del SERVIU de la región de los Lagos de ambas parcelas, en el marco del Proyecto “I– Puerto Montt / Tramo -AA”.

c) Que como consecuencia de la expropiación parcial, la cabida de la Parcela 00, disminuyó en 1.624,58 m2, esto es, se redujo de 6.061 m2 a 4.436,95 m2; y la Parcela 1 disminuyó su cabida en 464,81 m2, esto es, se redujo de 5.164 M2 a 4.702,1 M2.

d) Que en el año 2023 la Parcela 1 fue objeto de un nuevo avalúo fiscal, determinándose que, a contar del 1 de enero de 2024, el valor del avaluó asciende a la suma de $ 3, aplicando una sobretasa del 100 % de la contribución neta, lo que determinó un incremento del impuesto territorial en un 141%.

Cuarto: Que de acuerdo a lo expresado por el Servicio recurrido con fecha 07 junio de 2024, don ACSG, realizó dos peticiones administrativas mediante el Formulario 2118, en adelante, “F2118”, denominado “Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces”. En ambas, requirió, respecto de las parcelas 00 y 1, rectificar la superficie o cabida en razón de la expropiación parcial llevada a cabo en el año 2022, y por consiguiente el avalúo de las mismas. Asimismo, solicitó revisar la aplicación de factor de corrección por pendiente, riesgo de derrumbe y pérdida de acceso a la vía. Agrega la recurrida que mediante Resolución Exenta N°xx de fecha 01 de julio de 2024, ambas peticiones administrativas, fueron resueltas por el Servicio recurrido, aceptando la rebaja de la cabida de los Roles N°00 y 00.

Quinto: Que, como se advierte, el conflicto planteado no corresponde a una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar de urgencia, toda vez que el actor ha debido emplear los remedios jurisdiccionales

previstos por el ordenamiento jurídico para impugnar los actos cuestionados en esta sede.

En efecto, la acción de protección no puede ser utilizada como una vía para conocer de manera paralela o alternativa aquellas materias que deben ser conocidas por medio de un procedimiento administrativo o jurisdiccional. Cabe señalar que los propietarios tienen la posibilidad de solicitar al Servicio recurrido la revisión administrativa de los avalúos, existiendo vías de carácter especial para reclamar del avalúo que se le haya asignado a un inmueble.

En tal sentido, cabe señalar que el Título II del Libro Tercero del Código Tributario regula el procedimiento general de reclamaciones, conteniendo reglas específicas para la reclamación de avalúo de bienes raíces, mediante el cual los contribuyentes pueden impugnar el avalúo asignado a un bien raíz.

En efecto, en lo pertinente, el artículo 124 del Código Tributario dispone que:

“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. En los casos en que haya liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme con la liquidación que le haya servido de antecedente.

Asimismo, podrá reclamar del avalúo asignado a un bien raíz en una tasación general, y de los giros de impuesto territorial que se emitan en virtud de dicha tasación cuando éstos no se conformen al avalúo vigente para la propiedad respectiva a la fecha de la emisión del giro, siempre que se fundamente en alguna de las siguientes causales:

1. Determinación errónea de la superficie de los terrenos o de algún otro factor que influya en su avalúo fiscal o sus construcciones.

2. Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte de él, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.

3. Errores de transcripción, de copia o de cálculo.

4. Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575.

También serán reclamables las modificaciones individuales de avalúo de un inmueble y de los giros que se emitan en virtud de dichas modificaciones siempre que éstos no se conformen al avalúo vigente para la propiedad respectiva a la fecha de la emisión del giro, cuando los contribuyentes se consideren perjudicados por dichas modificaciones de sus predios o cuando ellas fueran efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y en los artículos 25 y 26 de la ley N° 15.163.

En todos los casos, si hay giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.

Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126".

Igualmente, debe considerarse lo dispuesto en artículo 31 de la Ley Nº 17.235, que dispone: “Las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva.

Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f), del artículo 10º, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la omisión.

No obstante, lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las modificaciones a que se refieren las letras e) del artículo 10º y c) del artículo 12º, regirán desde el 1º de enero del año en que ocurra la causal siempre que se soliciten dentro de ese mismo año. En virtud de estas rebajas no procederá la devolución de impuestos.

Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el artículo 2521º del Código Civil y artículo 200º del Código Tributario.”

Sexto: Que, en estas condiciones y existiendo normas expresas que otorgan a otros órganos la competencia para conocer de los actos recurridos, de conformidad con las normas citadas, la acción constitucional intentada no puede prosperar y debe ser desestimada, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder a la parte recurrente.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado don ACSG, en contra del Servicio de Impuestos Internos, Región de Los Lagos.

Redacción a cargo del Ministro Interino Moisés Montiel Torres. Regístrese, comuníquese, y archívese, en su oportunidad.

Rol Protección Nº 982-2024.-

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Suplente Moisés Samuel Montiel T., Fiscal Judicial Danilo Orlando Baez R. y Abogado Integrante Dario Parra S. Puerto Montt, once de noviembre de dos mil veinticuatro.

En Puerto Montt, a once de noviembre de dos mil veinticuatro, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Normas aplicadas

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