Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Todos los fallos
Fallo de tribunal superior
Rol 15-2017

Petrex S.A. Agencia en Chile

Depreciación de bienes no acreditada en proceso tributario. La Corte de Apelaciones de Punta Arenas acogió el recurso del SII y rechazó el de la contribuyente, confirmando que los gastos de depreciación no fueron probados suficientemente.

No Ha LugarApelación

Gastos de depreciación – Resolución Exenta N° 43, de 2002 – Artículo 31, inciso cuarto, N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta

Tribunal
Corte de Apelaciones de Punta Arenas
Rol
15-2017
Fecha
11 de enero de 2018
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Punta Arenas acogió el recurso de apelación deducido por el Servicio de Impuestos Internos y rechazó el impetrado por la contribuyente, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, que dio lugar en parte al reclamo en contra de la resolución que no dio lugar a la devolución solicitada por pagos provisionales mensuales.

La sociedad recurrente señaló que la resolución reclamada era errónea, improcedente e ilegal, además, indicó que la sentencia transgredía el derecho fundamental de propiedad del artículo 24 de la Constitución Política de la República. En atención a ello, indicó que el Servicio y la sentencia olvidaban que los pagos provisionales mensuales eran pagados a cuenta de impuestos anuales que correspondía pagar y no a cuenta de la mera voluntad, estimación y discrecionalidad del fiscalizador. Asimismo, la contribuyente manifestó que se transgredía el artículo 24 del Código Tributario, ya que la resolución no contenía el detalle de cada una de las partidas, y no se podía determinar a qué parte del monto retenido correspondía cada una de las observaciones realizadas, dejando a la empresa en absoluta indefensión. Por último, la recurrente cita como vulnerados el artículo 8 bis N° 2 del Código Tributario, en relación con los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, concluyendo que la resolución que deniega la devolución de saldos de pagos provisionales mensuales no se encontraba dentro de las resoluciones que podía dictar el tribunal.

Por su parte el Servicio de Impuestos Internos indicó que la sentencia no había aplicado e interpretado en forma correcta la normativa legal referente a la procedencia de gastos invocados por los contribuyentes, en específico, el gasto por concepto de depreciación, lo que además vulneraba los artículos 21 inciso 1° y 132 inciso 14 del Código Tributario.

Respecto al recurso presentado por la contribuyente el tribunal de alzada señaló que de los documentos presentados no se logró acreditar la totalidad de los montos declarados, razón por la que se confirmó el fallo recurrido al encontrarse la resolución debidamente fundamentada en conformidad a la ley, descartándose cualquier vulneración a dicho principio, que pudiese ser enmendada por el recurso presentado. Además, la Corte indicó que no se había producido una confiscación inconstitucional, ilegal e injusta que conllevaba a una verdadera expropiación de un monto de la contribuyente ni que se hubiesen retenido los pagos provisionales mensuales.

En cambio, en cuanto al recurso presentado por el Servicio la Corte indicó que el fallo de primera instancia erraba en sus razonamientos, puesto que invertía la inteligencia de su primera resolución en que rechazaba la reclamación por falta de prueba. Así, la sentencia debió rechazar en todas sus partes la reclamación, ya que no habían sido acreditados los gastos de depreciación.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

Punta Arenas, once de enero de dos mil dieciocho. Se reproduce la parte expositiva, considerandos y citas legales de la sentencia en alzada y se le introducen lassiguientes modificaciones:

En lo resolutivo se elimina el resuelvo “b)”; y el resuelvo “c”)” pasa a ser “b”).-

En el considerando NOVENO, párrafo 10 se sustituyen las expresiones "para dar lugar a la depreciación por los bienes adquiridos en el 2015, por "no son suficientes para dar lugar a la depreciación por los bienes adquiridos en el año 2015”. En el mismo fundamento NOVENO, párrafo 10, se elimina lo escrito desde de la “coma” después del número “17”, y se reemplaza dicha “coma” por un punto aparte. — En el mismo motivo NOVENO, párrafo 11, se elimina todo lo escrito después de la palabra “misma”, quedando al finalde dicha palabra un “punto aparte”.

Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la parte reclamada en estos autos, dedujo recurso de apelación en contra la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, en causa caratulada “PETREX S.A. AGENCIA EN CHILE”, como reclamante, representada por Jorge Espinosa Sepúlveda y, en calidad de reclamado el Servicio de Impuestos Internos Regional Punta Arenas., representado por Carlos Zúñiga Ulloa.

SEGUNDO: Que, y resumidamente, la apelación de la Reclamante plantea, en lo medular, que el 17 de abril de 2017, interpuso reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 473 de 20 de diciembre de 2016, solicitando dejarla sin efecto por errónea, improcedente y contraria a derecho, debiendo dar lugar a la devolución del saldo denegado por pagos provisionales mensuales, solicitados en la declaración de impuestos a la renta del año tributario 2016. Expresa que después de haber documentos para la debida re liquidación el tribunal dicta sentencia que rechaza el reclamo.

TERCERO: Que, expone, de la sola lectura de la sentencia, resulta agraviante a su parte, por lo que debe ser enmendada, al haber existido, en esencia, nula valoración de los antecedentes aportados, infracciones a disposiciones legales e instrucciones impartidas por el propio Servicio, en cuanto a las bases, cálculos y la falta de pronunciamiento respecto de cada uno de los puntos que fueron objeto de discusión. Es así que la sentencia como la Resolución Exenta ya aludida, parten erróneamente de la base que en virtud de la presunción de legalidad de los actos de la administración, el Servicio puede retener una cantidad de dinero de propiedad del contribuyente, sin justificar cuál es el método para determinar los impuestos retenidos, cómo se llega a dicho cálculo, cuál es la base empleada, tasa y demás elementos del hecho gravado. Agrega que la sentencia se limita a citar los artículos 6 B y 21 del Código Tributario, empero dichas disposiciones no tienen ninguna relación; además el Servicio no tiene facultades para retener cantidades que son de propiedad del contribuyente;

Agrega como hechos no controvertidos, las facultades del Servicio para fiscalizar, como la presunción de legalidad del que gozan sus actos, pero si los fundamentos lógicos y cálculos numéricos en virtud de los cuales se determinó la retención de $528.271.578. Expresa que los actos de la administración deben bastarse a sí mismos, lo que no ocurre en la especie, quedando una serie de interrogantes con respecto a la actuación del Servicio.

Que, en este mismo orden de ideas, expresa que el acto vulnera el artículo 16 de la Ley N°19.880, que establece respecto del principio de transparencia y publicidad. En este caso, los procedimientos no fueron notificados ni conocidos por su representada, así como tampoco fue respondido por el Servicio en la prueba. Para avalar su tesis cita un fallo del Tribunal Tributario de la Región del Libertador Gral. Bernardo O´Higgins de 08 de febrero de 2016, y un fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de la IX Región. En otro capítulo expresa que la sentencia realiza una ponderación sesgada de la prueba y conveniente a ánimo recaudador fiscal, apartándose del debido proceso y fundamentación contenida en los artículo 11 inciso 2° y 41 inciso 4° de la Ley 19.880, que contiene la fundamentación de los actos administrativos. El tribunal se limita a constatar la existencia de “sustentos fácticos atendibles”, obviando la fundamentación al determinarse sin ningún tipo de cálculo o base que justifique qué fue lo que tuvo presente el Servicio para retener esta cantidad.

CUARTO: Que, en otro capítulo, expresa que la sentencia transgrede el derecho fundamental de propiedad del artículo 24 de la Constitución Política. Reproduciendo el art° 84 de la Ley de impuesto a la Renta, señala que el Servicio y la sentencia olvidan que los Pagos Provisionales Mensuales, son pagados a cuenta de impuestos anuales que le corresponde pagar y no a cuenta de la mera voluntad, estimación y discrecionalidad del fiscalizador. Asimismo se refiere a las normas de los artículos 19 N°20 y los artículos 63 y 61 de la Constitución Política, y fallos del Tribunal Constitucional en referencia al origen e iniciativa en materia tributaria, como el principio de la reserva legal. Siempre refiriéndose a los PPM, expresa que se transgrede el artículo 24 del Código Tributario y el 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. En cuanto a la materia de su reclamación, señala que la Resolución Exenta al retener un monto arbitrario, basado en una estimación del Servicio cuyo monto carece de respaldo, vulnera las normas Constitucionales citadas, privando a su representada del derecho de propiedad sobre el saldo a su favor del PPM.

Continúa exponiendo, que solicita al Servicio la devolución de su saldo a favor de los Pagos Provisionales Mensuales por $2.018.589.456, de lo que se retuvo ilegalmente $528.271.578, devolución que no ha sido aún materializada. Del mismo modo se transgrede el artículo 24 del Código Tributario, a este respecto la Resolución Exenta no contiene el detalle de cada una de las partidas, y no se puede determinar a qué parte del monto retenido corresponde cada una de las observaciones, dejando a su representada en absoluta indefensión. Alega, que también se han vulnerado los artículos 8 Bis N2 del Código Tributario, en relación con los art° 96 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. Del análisis de dichas normas, concluye que la resolución que deniega la devolución de los saldos de los Pagos Previsionales Mensuales, no se encuentran dentro de las resoluciones que puede dictar el tribunal que son exclusivamente citar, liquidar o formular giros, pero no retener saldos del PPM. La RE., continúa vulnera la Circular 10 de 01 de 1991, relativa a los PPM., que en el punto XII letra A, puesto que no existe excepción a la aplicación de dicho artículo, en las mismas instrucciones del SII.

QUINTO: Que en un capítulo final se refiere a que, con respecto a los gastos de depreciación, el SII sólo ha impugnado la partida de gastos provenientes de la depreciación del activo fijo, pero no se ha declarado que la contabilidad de la reclamante es inconsistente o no fidedigna. El sentenciador omite analizar la prueba documental relativa al “cuadro de depreciación tributaria 2015-2014- 2013”, el que constituye el respaldo contable y tributario que da cuenta de la existencia, vida útil, fecha de adquisición y cálculo de depreciación que la compañía rebaja como gasto para efectos tributarios, la que no fue objetada.

Por lo mismo, el considerando NOVENO de la sentencia, es un criterio absolutamente erróneo e improcedente, al incorporar una obligación que ni el propio Servicio establece, ni fue especificada en forma alguna en los puntos de prueba. Sólo procedía controlar y fiscalizar las partidas reparadas en el referido año tributario, errando el tribunal al exigir todas las documentaciones relativas a la adquisición del activo fijo del contribuyente, relativas a años tributarios que no son objeto del juicio, ni se ha puesto en duda su existencia. Expresa que sin perjuicio que la documentación relativa a las adquisiciones del activo fijo correspondientes al año tributario 2014 y 2013 no son parte del reclamo, ni fueron consideradas en los puntos de prueba, se acompaña aquella para respaldar la adquisición del activo fijo y la efectiva procedencia de la depreciación que si ocurre y opera en los años 2013 y 2014, que respalda la adquisición del activo fijo y la efectiva procedencia de la depreciación declarada el año calendario 2015, tributario 2016. Señala que no deja de llamar la atención que el tribunal argumente que por una diferencia de $116.220, justifica una retención de $528.271.578. Solicita que la Corte revoque la sentencia, y deje sin efecto la Resolución Exenta, tener por acreditado el resultado tributario del contribuyente del año tributario 2016, declarar y ordenar la procedencia de la devolución del saldo denegado por concepto de Pagos Previsionales Mensuales, del año tributario 2016; y, consecuencialmente dar lugar al reclamo del contribuyente en todas sus partes, dejando sin efecto la mentada resolución.

SEXTO: Que igualmente recurre de apelación el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, expresa que la sentencia no ha aplicado e interpretado en forma correcta la normativa legal referente a la procedencia de gastos invocados por los contribuyentes, en específico, el gasto por concepto de depreciación a que se refiere el artículo 31 N°5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante LIR), lo que además, vulnera los artículos 21 inciso 1° y 132 inciso 14° del Código Tributario. La sentencia le ha causado agravio al tener por acreditada la suma de $853.454.665, correspondiente al gasto por depreciación para el año tributario 2016. Enuncia que la apreciación de la prueba en materia Tributaria, se efectúa de conformidad a las reglas de la sana critica, debiendo el juez, en todo caso, motivar sus conclusiones a los que llega en la sentencia. Reflejo de ello es lo señalado en el inciso 14 del artículo 132 del Código Tributario. La sentencia recurrida carece de razones jurídicas, como de la mención de máximas de la experiencia o principios generales del derecho que tiendan a fundamentar el derecho y declarar la procedencia de parte del gasto por concepto de depreciación, a que se refiere el artículo 31 N°5 de la LIR., ascendente a la suma de $853.454.665, para el año tributario 2016. Existe un desapego en la sentencia a los artículos 31 de la LIR., y 1 del CT. Explica que la sentenciadora, transcribe una serie de cuadros de los cuales se demostraría la procedencia del gasto por concepto de depreciación ascendente a la suma de $853.454.665, pero basta observar los referidos cuadros, para evidenciar la falta de análisis de la documental de la recurrida, que de haber existido real análisis de ella, la conclusión sería contraria, no acreditándose en parte alguna el gasto por concepto de depreciación. La sentencia expresa que para los efectos de la acreditación de la suma referida, la recurrida habría aportado los documentos de respaldo, constituidos a modo de ejemplo, por las facturas de adquisición de los activos fijos, pero pese a ello, en parte alguna de la sentencia, menciona cuáles serían tales documentos de respaldo y como vendrían a constituir prueba suficiente a tales efectos, basta con revisar someramente la custodia 18-2017, para percatarse de la existencia de documentos en idioma extranjero sin traducción, la existencia de notas de débito emitidas por Petrex S.A., a Petrex Agencia en Chile, indicándose en la glosa respectiva “Transferencia e bienes de capital a la sucursal”, en que se anexan entre otros documentos denominados “Baja por venta Intercompany-Chile”, algunos anteriores al año 2015. Ello evidencia activos usados y no nuevos, siendo simples traspasos entre compañías relacionadas, no existiendo en la sentencia referencia alguna a lo señalado.

SÉPTIMO: Que, expone, el Servicio a señalado que cuando se trate de bienes usados del activo inmovilizado, para los efectos de su depreciación, deberá fijárseles una vida útil, la cual deberá ser estimada en forma prudencial, en conformidad a la Resolución Exenta N°43 de 2002, pudiendo la vida útil a los referidos bienes ser asignada por el propio contribuyente, teniendo los expresados parámetros y la vida útil que el Servicio haya fijado a bienes de similar características. Se debe determinar especialmente la duración o estado de conservación de los citados bienes con un informe técnico emitido por terceras personas. Si los contribuyentes no pueden fijar vida útil, deben solicitarlo al Servicio. A mayor abundamiento la reclamante, señala que existirían activos que se vendrían depreciando en parte, dando entender que nos encontramos frente a bienes usados, lo cual viene a reforzar lo expuesto.

En el mismos orden de ideas manifiesta que en consideración a lo expresado en Resolución N°73057 de 21 de marzo de 2017, en cuanto a que verificada la planilla de depreciación año comercial 2013, origen del cálculo de la depreciación, se constató que la vida útil consignada en la planilla no es consistente para los mismos activos, ni con la tabla de vida útil de activo fijo, según Resolución N°43 de 26.12.2002. Lo anterior se desprende también de los cuadros de Depreciación Tributaria plasmados en la sentencia recurrida, siendo necesario, por una parte, que la sentencia se hubiese hecho cargo de ello, así como también que la reclamante hubiese aclarado y acreditado la forma mediante la cual fue asignada la correspondiente vida útil de sus activos. Asimismo la vida útil que debe asignarse a distintas partes o piezas de un equipo o maquinaria, debe ser la misma, de lo que la sentencia tampoco se hace cargo. Termina solicitando que se acoja su recurso en todas sus partes, revocando en parte la sentencia que rechaza el reclamo interpuesto por Jorge Espinosa Sepúlveda, en representación de la contribuyente PETRE, en contra de la REN°473 de 20 de diciembre de 2016, ordenando a su vez, re liquidar por parte del Servicio de Impuestos Internos el valor de $853.454.665, correspondiente al gasto por depreciación acreditado para el año tributario 2016, sin condena en costas.

OCTAVO: Que, en primer lugar estos sentenciadores se harán cargo del recurso de apelación deducido por la parte reclamante de PETREX S.A. AGENCIA EN CHILE. En sus escritos de apelación, como en los alegatos celebrados ante estrados de este Tribunal, sostiene que la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad, debe ser revocada en aquella parte que rechaza el reclamo interpuesto por la empresa aludida en contra de le Resolución Exenta N°473 de 26 de diciembre de 2016, emitida por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. La apelante, dice que la sentencia ha incurrido en errores jurídicos, falta de fundamentos, falta de concordancia y contradicción con el mérito del proceso. Así arguye que el fallo vulneró las normas de apreciación de la prueba, y por los demás ya señalados en lo expositivo de esta sentencia.

NOVENO: Que, en este primer capítulo se debe tener presente que desde el momento en que la empresa reclamante se alza en contra de una Resolución Exenta del Servicio de Impuestos Internos, le corresponde el peso de la prueba para desvirtuar el contenido de la misma. Ya sea en su validez o legalidad, puesto que, la referida Resolución, se encuentra bajo la presunción de legalidad de los actos administrativos. Para ello, y como bien lo expresa en esta parte la sentenciadora, se deben aplicar los artículos 21 del Código Tributario. Dicha norma y en lo que respecta a esta causa, asume especial relevancia cuando expresa “Corresponde al contribuyente probar con documentos, libros de contabilidad u otros medios….la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. En efecto, y como puede leerse a fojas 1, la RE 473, que ha sido materia de la impugnación, expresa dos observaciones: “B01: según antecedentes con que cuenta este servicio, el monto utilizado como gasto por depreciación, a que se refiere el N°5 del artículo de la ley de renta, declarado……podría ser excesivo”.; y “F 97: lo informado por usted como impuesto adicional en el formulario 50, no concuerda con lo informado por usted en la declaración jurada 1850”.

DÉCIMO: Que, y como fuera controvertido en la presente instancia, lo que estaba llamado a probar el reclamante y contribuyente, era precisamente la existencia de una depreciación (en los términos contables establecidos en la legislación tributaria) de determinados bienes del activo de la empresa. Ésta – y como el propio reclamante lo sostiene- se corresponde con el menor valor que tiene un bien, producto de su uso o desgaste. Ésta circunstancia se encuentra reconocida, con determinados requisitos, por el artículo 31 N° 5 y 5 bis de la Ley de Impuesto a la Renta. Dicha norma considera que la depreciación es una forma en que el contribuyente puede imputar como gasto necesario para producir la renta, cuando estos bienes físicos lo son del activo fijo.

A su vez, y como lo expresa el Servicio en su escrito al evacuar el traslado de la reclamación, lo que además sostuvo en estrados, que la resolución N°73057 de 21 de marzo de 2017, manifiesta que la empresa sostiene operar en el rubro del petróleo, requiriendo de innumerables equipos y maquinarias de elevadísimo costo y por consiguiente la deprecación. De igual manera la empresa argumenta acompañar prueba suficiente para establecer inequívocamente ello y no siendo excesiva. Luego la resolución expresa la prueba documental acompañada por la reclamante en su oportunidad. Es así que, y en aplicación del ya citado artículo 21 del Código Tributario, correspondía a la empresa el probar la concurrencia inequívoca de todos los requisitos para optar al beneficio tributario, el que tiene por objeto, y como se planteó por el Servicio de Impuestos Internos, determinar la magnitud de la depreciación a fin que se considere como un gasto que, a su vez, deduce la renta liquida imponible de la recurrente, lo que no se acredito. Y en esto la sentencia es clara al establecer, en primer lugar, que el artículo 31 inciso 4° parte de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que especialmente procederá la deducción de ciertos gastos, y entre estos, en su n°5°, “Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización por la empresa…” Por lo tanto se debió, en todo caso, probar en sede administrativa, por la reclamante, la existencia de un uso efectivos de los bienes respectivos y no sólo que se encuentra aquellos en el inventario de la misma, por cuanto, lo que la ley tributaria permite, es considerar que el uso de los bienes son los necesarios para producir la renta de la empresa. En este sentido, el beneficio promueve el crecimiento y la expansión empresarial, razón que debe tenerse especialmente presente que ésta depreciación no comienza con la adquisición de los bienes, sino que con su uso efectivo, destinado a la producción y crecimiento de las empresas.

DÉCIMO PRIMERO: Que, la sentencia en su considerando NOVENO, en aquella parte que se confirmará en el fallo en alzada que los bienes adquiridos y depreciados en los años 2013 y 2014 no fue posible alcanzar por la Reclamante, “…el estándar de prueba suficiente para proceder a la depreciación. De los documentos no se logra acreditar la totalidad de los montos declarados por la contribuyente en su Declaración Anual de Impuesto a la renta, correspondiente al Año Tributario 2016, acompañada en Custodia 11-2007 y a fojas 11 de la Custodia 17.2017…”,

Razones todas que llevarán a ésta Corte a confirmar, en esta parte el fallo en alzada, al encontrarse la resolución debidamente fundamentada en conformidad a la ley, descartándose cualquier vulneración a dicho principio, que pudiese ser enmendado por ésta vía.

DÉCIMO SEGUNDO: Que en cuanto a las demás alegaciones de la apelante, y sostenidas en estrados, la actuación del Servicio de Impuestos Internos con la dictación de la resolución Exenta en revisión, no aparece que se haya producido una “…confiscación inconstitucional, ilegal e injusta, que conlleva una verdadera expropiación de un monto del contribuyente”. Como tampoco que la sentencia retuviera los Pagos Previsionales Mensuales, puesto que, y como bien lo señaló en los alegatos en estrados, el Servicio, “…estos son pagos que deben efectuar los contribuyentes como una provisión contra los impuestos anuales que se determinan a fines del año en que se producen las rentas”.

De manera que esas alegaciones igualmente se descartan. Además estos sentenciadores, son también del parecer que existen otras vías jurídicas procesales específicas para realizar las impugnaciones esbozadas por el reclamante. Asimismo, y por último, se comparte con la sentenciadora que, que no ha existido ningún vicio inválidamente toda vez que el acto administrativo se encuentra plenamente ajustado a los hechos de la instancia administrativa, como a las normativa constitucional y al derecho tributario;

DÉCIMO TERCERO: Que, y ahora haciéndose cargo de la apelación del Servicio de Impuesto Internos, se debe seguir la misma lógica de razonamientos expuestas anteriormente. En efecto, la reclamada centra su apelación, en que con los mismos argumentos utilizados por la sentenciadora para en el resuelvo a).- que rechaza el reclamo interpuesto contra la Resolución Exenta N°473, procede en sentido contrario en la letra b).- de lo resolutivo.

En efecto, en esta parte el fallo de primera instancia yerra claramente en sus razonamientos y lógica analítica empleada. Puesto que invierte la inteligencia de su primera resolución en que rechaza la reclamación por falta de prueba. Pero inmediatamente razona (en oposición a sus propios argumentos). Luego de reproducir una serie de Cuadros de Depreciación, concluye:

“Del análisis de los referidos cuadros se concluye que no obstante haberse acompañado a estos autos lo documentos de respaldo, cuya ubicación se indica en el mismo (“Custodia y Numeral”), para dar lugar a la depreciación por los bienes adquiridos en el año 2015, no ocurre lo mismo con aquellos cuya adquisición y depreciación ocurrió y operó en los años 2014 y 2013, toda vez que respecto de estos dos últimos no se han acompañado los respectivos documentos de respaldo…” En conclusión, la sentencia debió rechazar en todas sus parte la reclamación, toda vez que con respecto a las partidas correspondientes a gastos de depreciación del año 2016, no han sido debidamente acreditados tal como lo sostuve el Servicio de Impuestos Internos en estrados.

DÉCIMO CUARTO. Que, se afianza el anterior razonamiento, con la incorporación de la prueba documental acompañada en segunda instancia por parte del apelante. En efecto, no puede pretender que se tenga como prueba de sus alegaciones, antecedentes que son presentados de manera genérica. Los documentos acompañados son una serie de libros de facturas de la sociedad reclamante, expresando que “dentro de los cuales se encuentran los respaldos de la adquisición de activo fijo durante el año comercial, identificados con los marcadores 1 al 23”. Del mismo, agrega un archivador N°1, que contiene marcadores desde el número 24 al 57, los que de acuerdo a ésta parte, son “…respaldo de los bienes adquiridos por Petrex S.A. Agencia en Chile, durante el año 2013”. Luego acompaña Archivador 2.

Es así que no puede pretender el apelante que con dicha forma de presentar documentos, estos sentenciadores deban proceder a ir uno a uno determinar cuáles serían aquellos en que se afianzarían sus pretensiones. En este sentido se debe recordar la norma del artículo 21 del Código Tributario, en el sentido que es al contribuyente a quien le corresponde probar con todos los medios necesarios sus alegaciones. Claramente en estrados el reclamante, siquiera relacionó (más allá del mero enunciado de su acompañamiento) cada uno de esos documentos con sus argumentos, sólo lo hizo de manera genérica, razones todas que llevan a concluir a estos sentenciadores que los mismos en nada varían los argumentos y decisiones expuestos.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil y artículos 120, 139, 142, 143 todos del Código Tributario, SE DECLARA: QUE SE REVOCA la sentencia en alzada en aquella parte que ordena re liquidar por parte del Servicio de Impuestos Internos el valor de $584.454.665, correspondiente al gasto por depreciación acreditado para el Año Tributario 2016 y en su lugar se declara que se rechaza el reclamo interpuesto por don Jorge Sepúlveda, en representación de la contribuyente PETREX S.A., AGENCIA EN CHILE, CONFIRMANDO en lo demás apelado la referida sentencia. QUE NO se condena en costas al Reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar. Redactada por el Ministro sr. ÁLVAREZ VALDÉS. Se deja constancia que no firma el Ministro Suplente Sr. Álvarez Valdés, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por haber terminado su suplencia. Rol N° 15-2017 Tributario y aduanero.

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Punta Arenas integrada por los Ministros (as) Marcos Jorge Kusanovic A., Victor Stenger L. Punta arenas, once de enero de dos mil dieciocho. En Punta arenas, a once de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario laresolución precedente.

2018-01-11T15:53:20-0300 2018-01-11T15:53:21-0300

Normas aplicadas

← Todos los fallos