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Contribuyente apelaba puntos de prueba en reclamación tributaria sobre validación de pérdidas de arrastre y prescripción de fiscalización. La Corte confirmó que debe acreditar la efectividad de que el SII examinó las pérdidas anteriormente y que corresponde probar la procedencia de éstas.
No Ha LugarReposiciónARTÍCULO 31 INCISO PRIMERO Y CUARTO N° 3 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 200 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
Análisis del SII
La procedencia de las pérdidas, aunque provengan de ejercicios anteriores, deben ser acreditadas por la contribuyente y por tanto, debe ser un punto de prueba en el juicio de reclamación respectivo.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“Punta Arenas, siete de diciembre de dos mil quince.
En los autos rol 18-2015-tributario, del ingreso de esta Corte de apelaciones, caratulados XX con S. I. I. Dirección regional de Punta Arenas, en procedimiento general de reclamación, la reclamante, representada por la abogada doña AA, apela contra la resolución de 28 de agosto de 2015, escrita a fojas 117, que fija los puntos de prueba y solicita se establezcan y modifiquen los numerales 1 y 2, en relación a lo planteado en el recurso de reposición opuesto en forma principal.
El fundamento del recurso, en síntesis, consiste, respecto al primero de dichos numerarios, en que el S. I. I. en su oportunidad, examinó, validó y aprobó las declaraciones de renta anteriores y la pérdida tributaria de arrastre, sin perjuicio de los antecedentes que haya tenido a la vista, por lo cual no procede que pretenda invalidar lo obrado y cuestionar ahora, ese actuar suyo. En cuanto al aspecto normativo, la limitación que contiene el punto de prueba cuestionado, no se condice con el artículo 21 del Código tributario, puesto que no establece limitaciones para desvirtuar en juicio las partidas liquidadas.
Pide que el hecho controvertido quede fijado en los siguientes términos:
“Efectividad de que el Servicio de Impuestos Internos examinó y validó o aprobó las declaraciones de renta de la sociedad reclamante y la pérdida tributaria de arrastre, en períodos anteriores al Año Tributario 2012. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.”
En relación con el segundo de los numerales recurridos, sobre prescripción de la acción fiscalizadora de la entidad, cuyo plazo ha sido establecido en el artículo 200 del Código tributario, se basa en la pretensión de su parte de probar sus presupuestos de hecho en relación al contenido del acto reclamado y del escrito de respuesta al reclamo y no tan sólo en atención a lo que ha señalado su parte en el escrito de reclamación. Ello, porque el Servicio ha dejado de manifiesto que ha fiscalizado la pérdida de arrastre que había validado y ha pretendido fiscalizar los resultados positivos de ejercicios prescritos, vale decir, de los años tributarios 2008, 2009, 2010 y 2011, con la intención de objetar gastos por dichos ejercicios, que no se vinculan con la pérdida de arrastre.
Pide que el hecho controvertido quede fijado en los siguientes términos:
“Efectividad de encontrarse prescrita la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos respecto de los Años Tributarios 2008, 2009, 2010 y 2011. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.”
En la vista de la causa alegó la abogada del antes citado Servicio, doña SS, quien reiteró los argumentos de su traslado a la reposición opuesta en lo principal del escrito de apelación, en línea con los argumentos de la resolución impugnada.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: que esta Corte comparte los argumentos por los cuales se rechazó el recurso de reposición, que, por lo demás, según aparece de los antecedentes, concuerdan con la opinión vertida por el Servicio de Impuestos Internos.
Segundo: que, en relación con los dos aspectos en controversia, el tribunal se ha atenido al debate para establecer lo que resulta esencial y pertinente probar. En efecto, ha sido el contribuyente quien ha sostenido que el Servicio de Impuestos Internos examinó las declaraciones de Impuesto a la Renta de XX, RUT N° 0, en períodos anteriores al Año Tributario 2012, teniendo a la vista los mismos antecedentes que le sirvieron de base para practicar la Liquidación N° 01 de 26 de enero de 2015, impugnada en autos, concluyendo en su oportunidad que las pérdidas ahora cuestionada estaban correctamente formuladas por la contribuyente, luego, son hechos que debe probar.
Así mismo, en relación al segundo punto de prueba, la acción del Servicio y el debate está referido a la procedencia de las pérdidas de ejercicios anteriores, hecho que deberá acreditar la reclamante.
Fundamentos por los cuales se confirma la resolución en alzada, de 28 de agosto de 2015, escrita a fojas 117, dictada por don JJ, Juez tributario de la ciudad.
Acordado con el voto en contra de la ministra Sra. Pinto, quien fue del parecer de revocar ambos puntos de prueba y dar lugar a su redacción en la forma propuesta por la apelante, por las consideraciones que se expresan en seguida:
Primero: que, en cuanto al primer punto, quedó fijado de la siguiente forma:
“Efectividad de que el Servicio de Impuestos Internos examinó las declaraciones de Impuesto a la Renta de XX, RUT N° 0, en períodos anteriores al Año Tributario 2012, teniendo a la vista los mismos antecedentes que le sirvieron de base para practicar la Liquidación N° 01 de 26 de enero de 2015, impugnada en autos, concluyendo en su oportunidad que las pérdidas ahora cuestionada estaban correctamente formuladas por la contribuyente. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.”
Pero, lo cierto es que la discusión, clara y directamente está centrada en que, además de examinar, el Servicio validó o aprobó las declaraciones de Años Tributarios concretos, 2008, 2009, 2010 y 2011. A su vez, el vínculo entre la discusión sobre este tópico y el hecho de haber tenido a la vista los mismos antecedentes que le sirvieron de base para practicar la Liquidación N° 01 de 26 de enero de 2015, sobre lo cual no hay discusión, se produce en relación a las consecuencias que acarrea a la actual fiscalización, el objetivo por el cual se les tuvo a la vista, ya que según el Servicio, se acotaba a las observaciones notificadas, no a otras materias, impuestos y períodos y los antecedentes requeridos solo se relacionan con dicha observación.
En consecuencia, la actual redacción del hecho controvertido, desenfoca la cuestión controvertida, y obliga al contribuyente a probar de una forma limitada, algo que no está discutido, y que en el fondo es una cuestión de derecho y no de hecho.
Segundo: que, en relación con el segundo hecho controvertido, este quedó establecido así:
“Efectividad del cumplimiento de los requisitos legales para declarar prescrita la acción del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a fiscalizar pérdidas de arrastre de la reclamante XX (…) en los Años Tributario anteriores al 2012. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.”
Al respecto, el problema tiene, prácticamente el mismo origen. En realidad no hay nada fáctico controvertido, ya que, en síntesis la contribuyente no tolera que el Servicio vuelva a examinar aspecto alguno de esos períodos, en cambio el ente fiscalizador entiende que su actuar en las fiscalizaciones pretéritas se redujo a un tema, las pérdidas de arrastre, por lo cual sus prerrogativas se mantienen respecto a gastos que no se relacionan con ellas, facultades que por lo demás, entiende que le asisten en forma amplia. Discutir en estos términos, plantea un problema de derecho y no de hecho.
De esta forma, introducir como controvertido, el segmento (…) “en cuanto a fiscalizar pérdidas de arrastre de la reclamante XX (…)” produce el mismo efecto del punto anterior, desenfoca el problema, sacándolo del cauce propio del tema de la prescripción, como son sus presupuestos de hecho, sin perjuicio que tampoco el transcurso del tiempo haya sido discutido.
Es más, la discusión sobre la procedencia de las pérdidas de ejercicios anteriores, está recogida, tal cual, en el punto tercero, por lo tanto, el temor del Servicio, que si no se incluye la oración en cuestión en el punto 2°, sería un hecho sin punto de prueba, no tiene justificación y solo complica lo que es puro y simple.
Regístrese y devuélvase.”
ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – 07.12.2015 – ROL N° 18-2015 – MINISTROS SR. VÍCTOR JUAN STENGER LARENAS, SRA. MARTA JIMENA PINTO SALAZAR (R) Y SR. JOSÉ OCTAVIO FLORES VÁSQUEZ (S)