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Fallo de tribunal superior
Rol 21-2022

Importadora y Exportadora Oceano Atlantico Limitada con SII

Contribuyente impugnó liquidaciones de IVA diferencias argumentando que las ventas de pescadores artesanales no constituían exportación sin derecho a crédito fiscal. La Corte de Apelaciones rechazó la casación en la forma y la apelación, confirmando que la contribuyente no desvirtuó la prueba del SII.

No Ha LugarNulidad

FRANQUICIA TRIBUTARIA - DERECHO A CREDITO FISCAL

Tribunal
Corte de Apelaciones de Punta Arenas
Rol
21-2022
Fecha
31 de julio de 2023
RUC
21-9-0000444-9
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Punta Arenas rechazó el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena que había rechazado el reclamo presentado en contra de unas Liquidaciones emitidas por la XII Dirección Regional Punta Arenas que determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado.

La contribuyente interpuso recurso de casación en la forma arguyendo que la sentencia incurrió en vicios de carácter formal al no haber analizado debidamente los argumentos del reclamo y la prueba rendida en autos y haberse dictado sin esperar la respuesta al oficio enviado a DIRECTEMAR. Además, la sentencia sobrevaloró el artículo 21 del Código Tributario, por cuanto si bien correspondía al contribuyente probar en sede de fiscalización la verdad de sus declaraciones, en sede jurisdiccional, el Servicio y el contribuyente debían acreditar sus respectivas pretensiones.

Asimismo, la recurrente sostuvo que el Sentenciador concluyó que se hacía aplicable el artículo 9 de la Ley N° 18.392, en el sentido de que las ventas efectuadas por los pescadores artesanales a las empresas sometidas a la Ley Navarino , se considerarán exportaciones para los efectos de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios sin derecho a crédito fiscal. Según la apelante, las operaciones se encontraban gravadas con Impuesto al Valor Agregado y correspondía al Órgano Fiscalizador probar que las mismas calificaban como exportación, lo que no había ocurrido.

Por último, alegó la prescripción de la acción fiscalizadora respecto de una de las Liquidaciones impugnadas por haber sido emitida fuera del plazo de tres años establecido en el artículo 200 del Código Tributario.

La Corte de Apelaciones sostuvo en cuanto a la falta de análisis de los argumentos del reclamo, que el fallo impugnado si cumplía con las exigencias que la recurrente reprochaba, por cuanto el mismo expresaba las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para arribar a la decisión adoptada.

Sobre la interpretación del artículo 21 del Código Tributario, la Magistratura arguyó que, de acuerdo a la norma del inciso primero, era obligación de la contribuyente acreditar con los medios de prueba que el mismo inciso ordena, la veracidad de sus declaraciones, la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Luego, una vez practicadas las Liquidaciones, correspondía a la contribuyente desvirtuar con pruebas suficientes lo sostenido por el Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.

Sobre el trámite de oficio pendiente, la Corte señaló que desde la fecha de emisión del oficio hasta la resolución que citó a las partes a oír sentencia no se apreciaba la realización de alguna gestión por la parte interesada, por lo que tal omisión no era atribuible al Tribunal.

Luego, el Tribunal de Alzada sostuvo que el acto administrativo se encontraba debidamente fundamentado , y que en autos no se había acreditado lo contrario.

A continuación, la Corte de Apelaciones señaló que resultaba aplicable al caso de marras el artículo 9 de la Ley N° 18.392, según el cual las ventas que se hagan a las empresas que trata dicha ley de mercancías necesarias para el desarrollo de su actividades y que ingresen al territorio de la zona indicada en el número 1° de la misma ley, se considerarán exportación exclusivamente para los efectos previstos en el Decreto Ley N° 825, de 1974, pero con una devolución del crédito fiscal de hasta el porcentaje equivalente a la tasa del impuesto respectivo sobre el monto de las citadas ventas.

Según la Magistratura, al no haberse acreditado por la contribuyente que la compra de productos del mar se hubiera realizado dentro de la zona preferencial establecida en la ley N° 18.392, debía aplicarse la ficción legal, considerándose dichas compras una exportación para los efectos tributarios.

Finalmente, la Corte desestimó la alegación de prescripción respecto de una Liquidación, por cuanto al haber existido una solicitud de prórroga por un mes, de fecha 1 de junio de 2020, relativa a la Citación efectuada, el plazo de tres años se vio aumentado conforme a las hipótesis legales.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Punta Arenas, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés.

Vistos:

En los autos RUC: 21-9-0000444-9, RIT: GR-09-00009-2021, seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Punta arenas, por sentencia definitiva de primera instancia de catorce de septiembre de dos mil veintidós se rechazó la demanda de reclamación y no se dio lugar a la nulidad de las Liquidaciones Nºs. 000 a 000 de fecha 00 de octubre de 2020, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Punta Arenas (SII), en razón de lo cual la reclamante, dedujo recurso de casación en la forma y conjuntamente, recurso de apelación.

I. En cuanto al Recurso de Casación en la Forma:

PRIMERO: Que la recurrente deduce recurso de casación en la forma contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2022, fundándose en la causal del artículo 768 N° 5 y 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 4º del artículo 170 del mismo cuerpo legal.

Lo anterior, por cuanto el N°5 Art. 768 CPC señala como vicio: “En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”; y, a su vez, el citado Art. 170 del CPC establece: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: (…) 4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.

Además, se falló encontrándose pendiente el oficio pedido -a folio 1518- a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (DIRECTEMAR), siendo que aquello es un trámite o diligencia esencial en los juicios especiales como los tributarios. Por ende, se infringe el Art. 768 Nº9 CPC, en relación al Nº4 del Art. 795 CPC, asociado al Art. 132 incisos 7° y 8° del Código Tributario. En este sentido, la citada norma del Art. 795 indica en lo respectivo: “En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: (…): 4°. La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión”.

Solicita, se acoja el recurso, anulando la sentencia impugnada y dictando, separadamente, pero en acto continuo y sin nueva vista la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la reclamación de autos con costas.

Luego, por un otrosí del libelo interpone apelación, mediante la cual, pide se revoque la sentencia, dejando sin efecto lo resuelto por el Tribunal Tributario y Aduanero y se declare que se acoge la nulidad de derecho público alegada, o el reclamo tributario interpuesto subsidiariamente, total o parcialmente, con costas.

SEGUNDO: el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil establece que "El recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa". El inciso segundo de este precepto añade que "Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquéllos que se refieran a la constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial y de los demás que prescriban las leyes".

En tanto, el inciso segundo del artículo 768 del mismo cuerpo legal dispone que "En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido".

TERCERO: Que, el artículo 140 del Código Tributario dispone que: “Contra la sentencia que falle un reclamo podrán interponerse los recursos de apelación y casación en la forma, dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de su notificación. En caso que se deduzcan ambos recursos, estos se interpondrán conjuntamente y en un mismo escrito”.

CUARTO: Que, como se ha resuelto, el recurso de casación en la forma es un recurso extraordinario que la ley concede a la parte agraviada en contra de determinadas resoluciones judiciales, a fin de obtener del tribunal superior jerárquico la invalidación de las mismas, por haber sido pronunciada por el tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o por emanar de un procedimiento viciado al omitirse las formalidades esenciales que la ley establece.

QUINTO: Que, en cuanto a la primera causal del recurso de casación en la forma, fundamenta su recurso en lo dispuesto por el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 4º del artículo 170 del mismo cuerpo legal, vale decir, cuando se ha omitido cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, en caso concreto, se habrían omitido los requisitos señalados en el numerando 4°, es decir, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, indicando que se omitió valorar prueba instrumental y un oficio de Senapesca aportados en autos además de cometer un error, a su juicio, trascendental al sobrevalorar el Art. 21 del Código Tributario, el cual se encuentra ubicado en el Párrafo 3°, Título I, Libro I del Código Tributario, denominado “Administración, Fiscalización y Pago”.

SEXTO: Que, respecto del vicio de nulidad alegado, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho, se debe consignar que este defecto sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y el mismo carece de normas legales que lo expliquen. Estos requisitos son exigidos por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observarse en los razonamientos judiciales.

SÉPTIMO: En relación con el fundamento señalado en el considerando cuarto, la sentencia impugnada sí cumple con la exigencia que el recurrente reprocha. En efecto, el arbitrio resulta improcedente, ya que el fallo recurrido expresa las consideraciones de hecho y derecho para arribar a la decisión adoptada, puesto que sus considerandos décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo quinto contienen sus argumentaciones y raciocinio, arribando en virtud de ellas a la decisión del asunto que fue sometido al conocimiento del Tribunal, en forma cabal y suficiente.

OCTAVO: Que, respecto a la interpretación del artículo 21 del Código Tributario, la sentencia en su considerando Octavo señala: “Que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.698 del Código Civil y 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes que controvierten las Liquidaciones objetadas en autos, conteniendo la última norma citada en un estatuto particular aplicable a la carga de la prueba en el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario. Que, en efecto, el artículo 21 del Código Tributario dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados y/o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En consecuencia, para obtener que se dejen sin efecto las Liquidaciones controvertidas en la causa, la contribuyente debe desvirtuar con pruebas suficientes lo sostenido por el SII, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo cuerpo legal”.

NOVENO: Que, en cuanto a la segunda causal del recurso de casación en la forma, señala que el tribunal a quo falló encontrándose pendiente el oficio pedido -a folio 0000- a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (DIRECTEMAR), siendo que aquello es un trámite o diligencia esencial en los juicios especiales como los tributarios. Por ende, se infringió el Art. 768 Nº9 CPC, en relación al Nº4 del Art. 795 CPC, en relación al Art. 132 incisos 7° y 8° del Código Tributario. En este sentido, la citada norma del Art. 795 indica en lo respectivo: “En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: (…): 4°. La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión”.

DÉCIMO: Que, en relación a la causal subsidiaria invocada, resulta útil consignar que aquella pretende asegurar el derecho a defensa, al establecer la sanción de nulidad cuando se ha omitido un trámite esencial, como es la práctica de una o más diligencias probatorias cuya falta produce la indefensión de la parte, siendo esta una exigencia fundamental para la configuración del vicio en comento, la que debe ser analizada al tenor de los presupuestos fácticos que la parte ha pretendido acreditar y su relación con el conflicto a resolver en el juicio.(Rol 43-2023 I. Corte de Apelaciones de Valdivia)

UNDÉCIMO: El trámite pendiente, que la recurrente considera esencial, es un oficio de fecha 10 de diciembre de 2021, dirigido a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante “DIRECTEMAR”, el que se solicitó con el objeto de que se informara en el siguiente tenor: “Den cuenta y delimiten de manera técnica autorizada, cuál es el área geográfica beneficiada por las disposiciones de la Ley N° 18.392, Ley Navarino; Den cuenta de la categorización y metraje de las lanchas del listado que se adjunta en la letra A, punto 12 del respectivo escrito de la reclamante, y de la procedencia de la exclusión de llevar dispositivos de posicionamiento Satelital en atención a las dimensiones de las embarcaciones referidas”.

DÉCIMO SEGUNDO : Que, desde la fecha de emisión del oficio, a la interlocutoria que citó a las partes a oír sentencia, dictada el 14 de septiembre de 2022, no se aprecia la realización de gestión alguna por la parte interesada para realizar la referida diligencia, recayéndole a dicha parte la carga de su cometido, por lo que tal omisión, corresponde a una omisión no atribuible al tribunal, sino a su parte. Por lo demás, tampoco recurrió de la decisión que citó a las partes a oír sentencia, con el objeto de instar por la realización de tal gestión, por lo que el recurso no se encuentra debidamente preparado, procediendo su desestimación.

DÉCIMO TERCERO: Que, la Excelentísima Corte Suprema ha sostenido “que, como se ha fallado reiteradamente por esta Corte, las necesarias consideraciones de hecho y de derecho que deben servir de fundamento a las sentencias, que como requisito formal indispensable exige la ley, tienden a asegurar la justicia y la legalidad de los fallos y cumplen, además, con el propósito de proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permiten conocer los motivos que determinaron la decisión del litigio; información que resulta imprescindible a las partes para poder ejercer el derecho a interponer los recursos que la ley les franquea, instando por la modificación o invalidación de la sentencia judicial que a su juicio les agravia” (Rol N° 0000-2004, de fecha 12 de julio de 2004).

DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, resulta manifiesto que el fallo atacado por la vía de la casación en la forma NO ha incurrido en los vicios que se le atribuyen, motivo suficiente para desestimar el recurso.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN

Se reproduce la sentencia en alzada, con sus considerandos y citas legales y se tiene, además, presente:

DÉCIMO QUINTO: Que la presente causa se inicia por medio de la reclamación de ilegalidad y Nulidad de derecho público deducida por la Sociedad IEOAL, en contra de las Liquidaciones números 111 a 122 emitidas por el Departamento de Fiscalización de la III Dirección Regional de Magallanes y la antártica Chilena del Servicio de Impuestos Internos, emitidas con fecha 09 de octubre de 2020, existiendo una cantidad de 132 facturas cuestionadas por el SII, cuyo crédito fiscal en “IVA” suma un total de $500.980.621.

DÉCIMO SEXTO: Que, respecto a la alegación de falta de fundamentación del acto administrativo, reclamada en la apelación, el fallo reclamado en su considerando décimo primero expone latamente cada uno de los medios probatorios, análisis y fundamentos que sirven para estimar que en autos no se acredito la referida falta de fundamentación u otro vicio en ese sentido.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que esta Corte, comparte el criterio del tribunal a quo, en razón a estimar absolutamente aplicable al caso de marras, el artículo 9 de la ley 18.392 que establece un régimen preferencial aduanero y tributario para el territorio de la Región de Magallanes y la Antártica chilena, el cual señala: “Las ventas que se hagan a las empresas que trata esta ley de mercancías nacionales o nacionalizadas necesarias para el desarrollo de sus actividades, procesos y empliaciones y que ingresen al territorio de la zona indicada en el artículo 1°, se considerarán exportación exclusivamente para los efectos tributarios previstos en el decreto ley N° 825, de 1974, pero con una devolución del crédito fiscal de hasta el porcentaje equivalente a la tasa del impuesto respectivo sobre el monto de las citadas ventas. El ingreso de las referidas mercancías a dicho territorio deberá verificarse y certificarse por el Servicio de Aduanas, en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos, como, asimismo, acreditarse de acuerdo a las normas que fije dicho Servicio. Estas mercancías nacionales o nacionalizadas podrán ser reingresadas al resto del país sujetándose en todo caso a las normas aduaneras que rigen para el ingreso de mercancías importadas, exceptuando aquellas que obligan al pago de derechos o impuestos aduaneros. Este reingreso devengará los impuestos establecidos en el decreto ley 825, de 1974”.

DÉCIMO OCTAVO: Que tal cual, se señala en el considerando décimo segundo de la sentencia, en las operaciones objetadas por el Servicio de impuestos internos, se aplica el articulo 9 referido en el considerando anterior, porque no la recurrente no logró acreditar que la compra de productos del mar se realizó dentro de la zona preferencial establecida en la ley, por lo cual aplica la ficción legal considerándose estas compras una exportación para los efectos tributarios.

DÉCIMO NOVENO: Que, el SII no vulneró el principio de confianza legítima, siendo conocida por la parte la interpretación vigente del artículo 9 de la ley 18.392.

VIGÉSIMO: Que, respecto a la alegación de la prescripción de la acción de fiscalización de SII y el que la liquidación N°111 fue emitida y notificada fuera de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario (3 años), yerra el recurrente, al existir una solicitud de prórroga por un mes, de fecha 01 de junio de 2020 relativa a la citación N°44, por lo cual el plazo de 3 años se vio aumentado conforme a las hipótesis legales.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que el resto de las alegaciones en nada altera lo resuelto, por lo que el presente recurso de apelación será desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144, 160, 170, 186 y siguientes, 766, 768 N° 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil; y, artículos 25, 124 y siguientes, 132 y 140 del Código Tributario; y ley N°18.320, se declara:

I.- Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de casación en la forma deducido por el abogado MOI, en representación de IEOAL, en contra de la sentencia definitiva de catorce de septiembre de dos mil veintidós del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y la Antártica chilena.

II.- Que SE CONFIRMA la sentencia definitiva apelada de catorce de septiembre de dos mil veintidós, sin costas.

Regístrese y devuélvase en su oportunidad.

Redacción de la Abogada Integrante SOY

Se deja constancia que no firma el Ministro Suplente don LAV, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por haber cesado en su cargo.

Normas aplicadas

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