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Fallo de tribunal superior
Rol 69-2015

Ana María Vargas Cárdenas y otro

Delitos tributarios por comercio clandestino de cigarrillos. La Corte acogió apelación del SII y revocó sobreseimiento, permitiendo que procediera investigación por incumplimiento de requisitos legales relativos a declaración y pago de impuestos, pese a condena previa por contrabando aduanero.

Ha LugarApelación

CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 8 Y N° 9 – ARTÍCULO 162

Tribunal
Corte de Apelaciones de Punta Arenas
Rol
69-2015
Fecha
10 de julio de 2015
Resultado
No Determinada

Análisis del SII

La I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas acogió el recurso de apelación interpuesto por el Servicio y revocó la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de Punta Arenas, que no dio lugar a la reapertura de la investigación y que, además, decretó el sobreseimiento definitivo de la causa atendido lo dispuesto en el artículo 250 letra f) del Código Procesal Penal.

El Servicio fundó su apelación en que la resolución causaba agravio a su parte, toda vez que ponía término al procedimiento.

Expuso que el Servicio Nacional de Aduanas presentó querella por delitos de contrabando relacionado al no pago de impuestos y gravámenes aduaneros respecto de 364.240 cajetillas de cigarros, a raíz de la que se condenó al imputado con fecha 8 de octubre de 2014.

El Servicio señaló que presentó querella en contra del mismo imputado por los delitos tributarios previstos en los artículos 97 N° 8 y 9 del Código Tributario, toda vez que fue sorprendido sin contar con aviso de inicio de actividades en algún rubro que lo habilite para efectuar actividades relativas a la importación, comercialización o venta de cigarrillos, y que incumplió los requisitos legales relativos a la declaración y pago de los impuestos aduaneros, IVA e impuesto específico al tabaco.

Explicó que el proceso criminal sobre el cual recayó sentencia condenatoria contra el imputado fue por el delito de contrabando aduanero y que los delitos contemplados en los numerales 8 y 9 del artículo 97 del Código Tributario constituyen delitos especiales respecto de los cuales sólo puede iniciarse su investigación por denuncia o querella del Servicio, tal como prescribe el artículo 162 del Código Tributario, situación que recién ocurrió el día 28 de abril de 2015, esto es, con posterioridad a la sentencia condenatoria, de tal forma que no se pudo haber investigado ni dictado una sentencia condenatoria respecto de estos hechos, toda vez que el Ministerio Público carece de facultades para iniciar investigaciones sobre delito tributario y consecuentemente obtener condenas por los mismos.

El Servicio indicó que los bienes jurídicos protegidos para estos tipos penales eran distintos, y que no era posible subsumir un delito en el otro.

La Corte expuso que la regulación de la oportunidad de presentación de la querella en el Código Procesal Penal no puede ser un obstáculo para el ejercicio de la facultad del Servicio establecida en el citado artículo 162, y que tratándose de delitos que nacen de un mismo hecho, pero que configuran dos ilícitos sancionados en cuerpos legales diferentes, como son el Código Tributario y la Ordenanza General de Aduanas, cuyos bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico son diversos, se hace necesario llevar investigaciones diferentes para la configuración de ellos, aun cuando tengan un mismo origen y, además, se está en presencia de un concurso ideal de delitos que contempla el artículo 75 del Código Penal.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“Punta Arenas, quince de julio del año dos mil quince.

Vistos:

PRIMERO: Que, el abogado del Servicio de Impuestos Internos en representación de la Directora Regional de dicho Servicio, querellante en autos sobre delitos tributarios, en causa RUC N° 00.000.000-0, RIT N° 1393-2015 del Juzgado de Garantía de esta ciudad se alzó en contra de la resolución dictada por el Juez de Garantía de Punta Arenas, JJJJ, que el 12 de junio de 2015, resolvió no hacer lugar a la solicitud de reapertura de la investigación solicitada por dicho servicio y además decretó el sobreseimiento definitivo de la causa atendido lo dispuesto en el artículo 250 letra f) del Código Procesal Penal.

El presente recurso se fundamenta en el hecho que la mencionada resolución causa agravio a su parte, configurando la causal de apelación contemplada en el artículo 370 letra a) del Código Procesal Penal, toda vez que pone término al presente procedimiento.

Refiere que el 07 de octubre de 2015 (debió decir 2014), el Servicio Nacional de Aduanas presentó querella con el objeto de hacer efectiva la responsabilidad de PPPP, en relación a los delitos de contrabando sancionados en la Ordenanza de Aduanas por hechos ocurridos en esta ciudad el 27 de junio de 2014 relacionados con el no pago de impuestos y gravámenes aduaneros respecto de trescientas sesenta y cuatro mil doscientas cuarenta cajetillas de cigarrillos de distintas marcas. De igual manera en audiencia de 08 de octubre de 2014, el Juzgado de Garantía de esta ciudad condenó al imputado como autor del delito de contrabando aduanero, en grado de consumado, a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y demás accesorias legales por los hechos a los cuales ya se ha hecho referencia. La referida causa se encuentra bajo el RUC N° 1400754016-8, RIT 2802-2014 del Juzgado de Garantía de esta ciudad.

SEGUNDO: Que, el recurrente expresa que el 28 de abril de 2015 el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades exclusivas, presentó querella en contra de PPPP por la responsabilidad que le cabría como autor en la comisión de los delitos tributarios previstos y sancionados en los artículos 97 numerales 8 y 9 del Código Tributario, toda vez que el querellado fue sorprendido con un cargamento de cigarrillos no declarados en el MIC/DTA N° 2901439 sin contar con aviso de inicio de actividades en algún rubro que lo habilite para efectuar actividades relativas a la importación, comercialización o venta de cigarrillos e incumpliendo los requisitos legales relativos a la declaración y pago de los impuestos aduaneros, IVA e impuesto específico al tabaco, esto es, el comercio ejercido a sabiendas sobre mercaderías, valores o especies de cualquier naturaleza sin que se hayan cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de los impuestos que graven su producción o comercio y el ejercicio efectivamente clandestino del comercio o de la industria.

Explica que el proceso criminal sobre el cual ha recaído sentencia condenatoria contra el imputado lo es por un delito diverso, a saber, el contrabando aduanero, previsto y sancionado en los artículos 168, 178 inciso primero numeral 1 y 178 inciso segundo de la Ordenanza de Aduanas y que en este entendido debe tenerse presente que los delitos contemplados en los numerales 8 y 9 del Código Tributario constituyen delitos especiales respecto de los cuales sólo puede iniciarse su investigación por denuncia o querella del Servicio de Impuestos Internos, tal como prescribe el artículo 162 del Código Tributario, situación que en la especie recién ocurrió el día 28 de abril de 2015 al presentarse la querella de autos, de tal forma que en caso alguno podría entenderse que la investigación por este delito se encontrase cerrada, desde que ésta recién se ha iniciado con la referida interposición de la querella, por lo que malamente se pudo haber investigado en forma previa un delito de naturaleza tributaria y en definitiva haberse dictado una sentencia condenatoria respecto de estos hechos, toda vez que el Ministerio Público carece de facultades para iniciar investigaciones sobre delito tributario y consecuentemente obtener condenas por los mismos siendo el artículo 54 del Código Procesal Penal el que regula la situación de los delitos de acción pública previa instancia particular.

En seguida, relata que, previo a discutirse el sobreseimiento definitivo, el día 08 de junio de 2015 presentó una solicitud de reapertura de la investigación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 257 del Código Procesal Penal, atendido que no se habrían realizado diligencias precisas solicitadas por el querellante y porque no se habría obtenido el resultado de las diligencias ordenadas por la Fiscal, existiendo un plazo pendiente para evacuarlas y que en la audiencia del 12 de junio del año en curso el Juez de Garantía acogió el sobreseimiento definitivo atendido que este Servicio habría presentado su querella una vez cerrada la investigación por el delito aduanero y consecuencialmente negó la reapertura de la investigación solicitada por esta parte.

TERCERO: Que, en concepto del querellante, el Juez de Garantía al resolver el sobreseimiento definitivo estimó que atendido que el Servicio de Impuestos Internos dedujo una querella de manera extemporánea, se habría configurado la excepción de cosa juzgada en este nuevo proceso por lo que declara el sobreseimiento definitivo.

Sin embargo, al efecto se ha de tener presente que el delito de comercio irregular contemplado en el numeral octavo del Código Tributario tiene por objeto la protección del patrimonio fiscal, en tanto el delito de comercio clandestino previsto y sancionado en el numeral noveno del mismo cuerpo legal tiene por finalidad la protección del orden público económico, concepto que debe entenderse como el conjunto de normas que ordenan la economía y facultan a la autoridad para regularla. Por su parte, los delitos contemplados en la ordenanza de aduanas son delitos contra el derecho del poder público a prohibir el ingreso de determinadas mercaderías y a percibir ciertos derechos por la internación de otras (Etcheberry, A., Derecho penal. Parte especial, III, Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 1998, página 445).

Agrega que, como los bienes jurídicos protegidos por ambos tipos penales son distintos, no es posible subsumir un delito en el otro, razón por la cual no es procedente aplicar las normas relativas al concurso aparente de leyes penales. Por el contrario, en su concepto existe un concurso ideal de delitos, por lo que ambos delitos pueden ser sancionados de manera separada, pudiendo incluso ser objeto de investigaciones y juicios distintos, sin perjuicio de las normas aplicables a la determinación de la pena.

Concluye que de esta manera nos encontramos frente a un hecho que contiene una pluralidad de acciones realizadas por un solo autor, PPPP, cuya conducta satisface las exigencias de dos tipos penales distintos y deben ser objeto de juzgamientos distintos y que para la aplicación práctica de la pena debe estarse a lo dispuesto en el artículo 75 del Código Penal, es decir, debe imponerse la pena mayor asignada al delito más grave, que en la especie sería la contemplada en el Código Tributario, por lo que es perfectamente posible que ambos delitos pueden ser objeto de investigaciones y juzgamientos diversos, sin perjuicio de las normas sobre adecuación de penas que contempla el Código Orgánico de Tribunales.

CUARTO: Que, tal como lo sostiene el querellante, tratándose de delitos que nacen de un mismo hecho, pero que configuran dos ilícitos sancionados en cuerpos legales diferentes, como son el Código Tributario y la Ordenanza General de Aduanas, cuyos bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico son diversos, se hace necesario llevar investigaciones diferentes para la configuración de ellos, aún cuando tengan un mismo origen y, además, se está en presencia de un concurso ideal de delitos que contempla el artículo 75 del Código Penal.

QUINTO: Que, así entonces, la regulación de la oportunidad de presentación de la querella en el Código Procesal Penal no puede ser un obstáculo para el ejercicio de la facultad del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos establecida en el artículo 162 del Código Tributario, delegada en los Directores Regionales, consistente en que sólo por denuncia o querella del Servicio o por querella presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Servicio, pueden iniciarse las investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios, pues ello importaría que dichos delitos pudieran no ser sancionados, en atención a que aun cuando exista una investigación desarrollada por el Ministerio Público, en la que ya se obtuvo sentencia condenatoria en procedimiento simplificado por el delito de contrabando, RIT 2802-2014 del Juzgado de Garantía de Punta Arenas, éste no pudo perseguir al imputado por el delito tributario sin la actuación previa del Servicio, pues no cuenta con la facultad para ello (en este sentido Corte Suprema rol 5.616-2011; Corte de Apelaciones de Punta Arenas rol 72-2014 RPP; Corte de Apelaciones de Valdivia rol 572-2012; Corte de Apelaciones de Chillán rol 27-2014; Corte de Apelaciones de Concepción rol 620-2012) y, como se ha dicho, sub judice la querella lo es por un delito especial que sólo puede ser iniciado por denuncia o querella del Servicio de Impuestos Internos, distintos a los perseguidos por el Ministerio Público que son de acción pública.

SEXTO: Que, en este escenario, de mantenerse afirme la resolución del Juez de Garantía que resolvió acoger la petición del Ministerio Público y declarar el sobreseimiento definitivo, se estaría coartando la facultad privativa que el artículo 162 del Código Tributario entrega al Servicio de Impuestos Internos para decidir el ejercicio de la acción penal, toda vez que Servicio de Impuestos Internos no puede verse afectado por decisiones que se tomen en otro proceso respecto del cual no es parte y respecto del cual se ventila otro tipo de juzgamiento, respecto de un ilícito distinto a uno tributario.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 114, 115, 259, 261 y 370 del Código Procesal Penal, se declara:

Que SE REVOCA la resolución apelada de doce de junio del año dos mil quince dictada por el Juez de Garantía don Juan Enrique Olivares Urzúa que sobreseyó definitivamente por extemporánea la querella y por haber sido juzgado los mismos hechos en causa rol RUC N° 1400754016-8, RIT 2802-2014 de dicho tribunal y en su lugar SE DECLARA que se deja sin efecto el sobreseimiento definitivo dictado en la causa Rol Interno 1393-15 del Juzgado de Garantía de Punta Arenas y, que reuniéndose en la especie los requisitos exigidos por la Ley, deberá dársele tramitación a la querella presentada en autos por el Servicio de Impuestos Internos con fecha veintiocho de abril del año en curso en la forma dispuesta por la Ley del ramo.

Regístrese, comuníquese y devuélvase vía interconexión.”

ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – 10.07.2015 – ROL N° 69-2015 – MINISTRO SRA. MARÍA ISABEL SAN MARTÍN MORALES - MINISTRO SRA. MARTA JIMENA PINTO SALAZAR - FISCAL JUDICIAL SR. FABIO GONZALO JORDÁN DÍAZ

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