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Fallo de tribunal superior
Rol : 8-2022

Aquaprotein S.A. con SII

Contribuyente impugnó liquidaciones de Impuesto de Primera Categoría sustentadas en una Resolución previa que fue posteriormente anulada. La Corte acogió la apelación declarando la nulidad de las liquidaciones por falta de fundamentación, ya que carecían de base legal válida.

Ha LugarApelación

Fundamentación del acto administrativo – Artículo 8 bis N° 4° letra a) del Código Tributario – Artículo 11 de la Ley N° 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de La Administración del Estado

Tribunal
Corte de Apelaciones de Punta Arenas
Rol
: 8-2022
Fecha
22 de agosto de 2022
RUC
20-9-0000248-4
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Punta Arenas acogió un recurso de apelación entablado por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, que había rechazado el reclamo interpuesto respecto de dos liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría y reintegros.

La contribuyente sostuvo en su apelación que las Liquidaciones impugnadas no se encontraban motivadas, atendido a que el acto que les servía de antecedente, esto era, una Resolución emitida respecto del año tributario 2015, que determinó una nueva base imponible del Impuesto de Primera Categoría y rechazó la pérdida de arrastre declarada, había sido invalidada. La Corte de Apelaciones al examinar la procedencia de la alegación relativa a la falta de motivación de los actos reclamados, expresó que era un hecho no discutido por las partes, que la Administración Tributaria había dejado sin efecto la Resolución que había determinado una nueva base imponible del Impuesto de Primera Categoría y rechazado la pérdida de arrastre declarada, todo en el marco del cumplimiento incidental dispuesto por el Tribunal de primera instancia de la sentencia revocatoria, emitida por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas.

Además, la Magistratura expresó que al haberse citado a la contribuyente, y posteriormente emitirse las Liquidaciones impugnadas en base a la Resolución invalidada, se concluía que los actos reclamados carecían de motivación suficiente. Lo anterior, atendido a que el hecho basal por el cual se había cursado la Citación había sido declarado nulo y dejado sin efecto. En consecuencia, el Sentenciador concluyó que debía declararse la nulidad de las actuaciones descritas que habían sido consecuencia directa e inmediata de la Citación al vulnerarse el derecho de fundamentación de las actuaciones de la Administración del Estado que consagraba el artículo 11 de la Ley N° 19.880.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Rechaza

AQUAPROTEIN S.A. con SII Dirección Regional Punta Arenas

Se rechaza reclamo contra liquidaciones por gastos rechazados afectos a impuesto único art. 21 LIR, derivados de facturas emitidas por empresa relacionada Reteknik S.A., desestimándose alegaciones de nulidad, prescripción e inaplicabilidad por régimen Ley…

RIT GR-09-00003-2020Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena16-06-2022

Texto de la sentencia

Punta Arenas, veintidós de agosto de dos mil veintidós.

VISTOS:

Se reproduce el fallo en alzada de fecha dieciséis de junio de dos mil veintidós, con excepción de sus considerandos décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, y décimo sexto que se eliminan.

PRIMERO: Que se alza en apelación el reclamante respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esta Región que rechazó la nulidad y reclamación por prescripción de las liquidaciones N°57 y 58, emitida por el Departamento Regional de Fiscalización XII Dirección Regional Punta Arenas, con fecha 27 de agosto de 2019.

Refiere en su recurso que al resolver el Tribunal que no hay infracción al principio conclusivo, pues el ente fiscalizador estaba habilitado para poder practicar acertamiento alguno del Impuesto Único del artículo 21 de la LIR en el Año Tributario 2016, teniendo presente que el contribuyente no había hecho el desembolso respectivo. Sin embargo, el argumento es equivocado, toda vez que al tiempo de notificar la Citación N° 036 de fecha 27 de abril del año 2018 y durante su desarrollo y término, su representada ya había efectuado el desembolso en favor de la empresa Reteknik, y por lo tanto, no es efectivo que el Servicio de Impuestos Internos estuviese imposibilitado de determinar la correcta tributación del Impuesto Único del artículo 21 de la LIR por el Año Tributario 2016. Así entonces, pudiendo hacerlo no lo hizo, con lo cual vulneró el artículo 8° de la Ley 19.880, aplicable supletoriamente de acuerdo al artículo 2° del Código Tributario.

Por otro lado sostiene que las actuaciones no se encuentran motivadas, en circunstancias que el antecedente que le sirve de fundamento, esto es: la Resolución Exenta N° 210 emitido con fecha 29 de agosto del año 2018, además de haber sido dejada sin efecto por Sentencia revocatoria de segundo grado dictada por la I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas el pasado 1 de junio del año 2020, fue anulada por el propio Servicio de Impuestos Internos mediante Resolución Exenta N° 3, de fecha 24 de enero del año 2022; todos antecedentes agregados al proceso dentro del término de prueba.

Añade que aun cuando las Liquidaciones N° 57 y 58 mencionan la Resolución Exenta N° 210, lo cierto es que lo concluido por el Servicio de Impuestos Internos en dicha resolución y sus efectos jurídicos, estaban limitados a lo resuelto en dicho procedimiento instruido al efecto, sin que pueda tener la virtud de afectar o modificar aquellos ejercicios comerciales ajenos al emplazamiento que le dio origen, provocando un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad de las actuaciones reclamadas en el casi sub judice.

El Sentenciador rechaza también la declaración de prescripción extintiva de las actuaciones reclamadas, por considerar que, la Citación N° 008, de fecha 25 de abril del año 2019 cumplió con los presupuestos del artículo 63 del Código Tributario en relación con el artículo 200 del citado cuerpo legal, y por lo tanto, concluye equivocadamente que sí tuvo la virtud de ampliar la prescripción ordenaría en 3 meses.

Una cosa es que la Citación N° 008 precise los efectos que para el Año Tributario 2016 provoca la Resolución Exenta N° 210 (la que actualmente no tiene existencia legal), y otra muy distinta, es que ella exprese: los impuestos que se deriven de las operaciones que se indiquen determinadamente en aquella, tal como lo exige el artículo 63 del Código Tributario.

Arguye que la sola circunstancia de que la Citación N° 008 dé cuenta de los efectos definidos en un proceso de auditoria anterior y respecto de situaciones acaecidas fuera del período fiscalizado, y que finalizó con la emisión de la Resolución Exenta N° 210, de 29 de agosto del año 2008, no tiene la virtud de aumentar el plazo de prescripción del Año Tributario 2016. Se requiere una doble condición: primero, que la operación de que se trate haya formado parte de las partidas objetadas; y segundo, que el Servicio de Impuestos Internos haya solicitado al contribuyente aclarar y/o desvirtuarla.

No basta simplemente con que esa descripción se incorpore dentro de los antecedentes, en la parte expositiva del acto o resolución que ponga término al proceso de fiscalización, máxime si el procedimiento de fiscalización instruido por el Año Tributario 2015 al que hace referencia, tuvo por objeto examinar y validar la pérdida tributaria de arrastre informada por AQPT en la declaración de renta del Año Tributario 2015, no así, las cantidades o desembolsos correspondientes al Año Tributario 2016.

Para demostrar y dejar de manifiesto sus reproches era suficiente con examinar el contenido y alcance de la Citación N° 036 y de la Res. Ex. N° 210. Si bien la Citación N° 36 pide acreditar la procedencia del gasto incurrido en relación con la Factura N° 13 emitida por R. respecto del Año Tributario 2015, solo emitió una Resolución como acto terminal y no determinó diferencias de impuestos en dicho procedimiento. El IUDPC determinado -por medio de la Liquidación N° 57- guarda relación con el período siguiente, que no es otro que el Año Tributario 2016, y no se identifica con ninguna de las dos únicas partidas objetadas en la Citación N° 008.

En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, el recurrente sostiene que la referencia que se hace en la Citación N° 008 -bajo el literal III- a la Resolución Ex N° 210 del año anterior, no es suficiente para ampliar el plazo de prescripción respecto del IUDPC, determinado a través de la Liquidación N° 57, teniendo presente que tal emplazamiento no satisface las exigencias que estableció el legislador para entender aumentado el plazo de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 del Código Tributario.

Solicita, enmendar el agravio sufrido por su parte, revocando la sentencia recurrida, ordenando en definitiva acoger el presente reclamo en términos de dejar sin efecto los actos administrativos antes individualizados; todo lo anterior con expresa condena en costas.

SEGUNDO: Que, los actos impugnados son las Liquidaciones de Impuestos Nºs. 57 y 58, de fecha 27 de agosto de 2019, en que la primera de ellas está referida al Impuesto Único del Artículo 21 del Decreto Ley Nº 824 del año 1974, correspondiente al Período Tributario abril de 2016 por un monto total de $210.209.056; en tanto la Liquidación Nº 58 dice relación con el reintegro que se le exige a la contribuyente de acuerdo al artículo 97 del cuerpo legal citado, Período Tributario de mayo del año 2016, por la suma total de $7.994.064, ambos valores a la fecha de su emisión.

TERCERO: Que las Liquidaciones anteriores tuvieron como antecedente la Citación Nº 008 de fecha 25 de abril de 2019 y que tuvo su origen en la revisión practicada a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta de La reclamante correspondiente al Año Tributario 2016, Folio 240602956, de fecha 3 de mayo de 2016, y a la Resolución Exenta Nº 210, de 29 de agosto de 2018, emitida por la reclamada para el Año Tributario 2015, y que determinó una nueva Base Imponible de Primera Categoría sujeta al régimen de la Ley Nº 18.392, que rechazó la pérdida de arrastre declarada por la actora, lo cual tuvo efectos en las Declaraciones de Renta para los Años Tributarios posteriores, motivo por el cual el ente fiscalizador le solicitó que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara para el Año Tributario 2016 la correcta determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría sujeta al régimen de la Ley Navarino, de la Base Imponible del Impuesto Único según el inciso primero del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta y de los saldos de utilidades y/o pérdidas acumuladas en el Registro FUT.

CUARTO: Que, es un hecho no discutido por las partes que mediante Resolución Exenta Nº 3, de fecha 24 de enero pasado, el Servicio de Impuestos Internos dejó sin efecto la Resolución Nº 210 de fecha 29 de agosto de 2018, en el marco del cumplimiento incidental dispuesto por el Tribunal de primera instancia por cumplimiento de sentencia revocatoria, dictada por esta Corte en causa ROL 5-2019 Tributario y Aduanero, con fecha 1° de junio de 2020.

QUINTO: Que, en este orden de ideas al haberse efectuado la citación N°008 a la reclamante, y posteriores liquidaciones impugnadas por esta vía, en base a la Resolución Exenta N°210 que se dejó sin efecto por la propia reclamada, basta para concluir que las actuaciones reclamadas carecen de la motivación suficiente, atendido que el hecho basal por el cual se le cursa la citación a la empresa reclamante, fue declarado nulo y dejado sin efecto.

SEXTO: Que, en consecuencia, se debe declarar la nulidad de las actuaciones administrativas que fueron consecuencia directa e inmediata del proceso en virtud de la citación aludida, que derivó en la liquidaciones N°57 y 58, debido a que vulnera el derecho de fundamentación de las actuaciones de la administración del Estado, consagrado en el artículo 11 de la 19.880.

Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en los artículos 2 y 139 del código tributario, SE REVOCA, la sentencia dictada con fecha dieciséis de junio año en curso por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena y en su lugar se declara que SE HACE LUGAR a la reclamación interpuesta por la reclamante y se dejan sin efecto las liquidaciones N°57 y 58 de fecha 27 de agosto de 2019, y en su lugar se decide que éstas adolecen de nulidad, porque carecen de la fundamentación necesaria.

Redactado por la Abogada integrante Sra. Carmen González Mundaca.

Regístrese y devuélvase.

Rol N°8-2022 Tributario y Aduanero

Normas aplicadas

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