Inversiones y Rentas Eurosuper Limitada con SII
Se rechazó apelación de contribuyente que cuestionaba rechazo de gastos por préstamos con empresas relacionadas. La Corte confirmó que no se acreditó vulneración de confianza legítima al no probarse política consistente del SII en tratamiento de tales operaciones.
No Ha LugarPPUA, Artículo 31 Ley sobre Impuesto a la Renta Buena Fe,Confianza Legítima Artículo 26 Código Tributario.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Rancagua rechazó un recurso de apelación entablado por la contribuyente en contra de la sentencia de primera instancia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O ´ Higgins, que no dio ha lugar al reclamo interpuesto en contra de una resolución que negó una petición de rectificación de su declaración de Impuesto a la Renta y solicitud de devolución sustentada en la determinación de PPUA.
La contribuyente en su recurso de apelación sostuvo que las cuentas de gastos impugnadas por el Servicio, vinculadas a contratos de mutuo celebrados con empresas relacionadas, eran operaciones que con anterioridad habían sido materia de procesos de fiscalización en los cuales no se había objetado su deducción Sostuvo la reclamante que al haberse rechazado tales gastos, la pérdida originada con su rebaja y, consecuentemente la devolución de PPUA determinada, se vulneró la teoría de los actos propios, el principio de buena fe y la doctrina de la confianza legitima, instituciones con aplicación en materia tributaria.
Además, la contribuyente agregó que el fallo había vulnerado las disposiciones contempladas en el artículo 132 del Código Tributario, al no ponderarse la prueba rendida conforme a la sana crítica . Expresó que el mutuo no era un contrato solemne, a su juicio, podía ser acreditado por cualquier medio, razón por la cual atendido el mérito de la prueba documental y testimonial rendida, no se ajustaba a derecho el rechazo de los gastos vinculados a tales contratos. La Corte al abordar la alegación relativa a la vulneración de la institución de la confianza legítima sostuvo que para la aplicación de ésta en materia tributaria, la doctrina razona sobre la base de lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario Expone el fallo que si bien los órganos de la administración pueden revisar y modificar decisiones que conforman su política, ello debía ser compatible con las expectativas que los administrados se formaban en base al criterio previamente sostenido, expectativas que debían ser protegidas para promover la seguridad jurídica, entendiéndose por política del órgano el conjunto de criterios manifestados que determinaban su actuación.
Luego, expresó el fallo que era un hecho no controvertido que el Servicio en un proceso de fiscalización anterior había validado un tipo de cuentas que luego objetó, sin embargo, este hecho asilado no permitía sostener que se hubiera trasgredido una política del referido Servicio, pues para poder sostener tal vulneración, debió acreditarse la existencia de un conjunto de actos, acordes, coherentes entre sí, y pronunciados en base al mismo criterio, recayendo en el actor el peso de la prueba En consecuencia, al no haberse acreditado cuál era la política del Servicio en el tratamiento de casos como el de autos, no era posible a los sentenciadores concluir que el acto reclamado se había pronunciado con infracción a la confianza legítima del contribuyente, resultando procedente confirmar el fallo apelado Agregó la sentencia, que por las mismas razones, resultaba procedente el rechazo de la alegación relativa a la vulneración de la teoría de los actos propios, pues no se demostró que la decisión del Servicio de aceptar en un caso particular determinadas cuentas de gastos, se haya encuadrado en una postura o criterio, eficaz y jurídicamente relevante, indicativo de una determinada forma de proceder respecto de una misma situación, y debidamente asentado en su proceder.
En cuanto a la alegación relativa a la vulneración del fallo de las normas sobre valoración de la prueba, expresó la sentencia que fundándose la solicitud de devolución rechazada en las pérdidas originadas a raíz de la celebración de contratos de mutuos, los asientos contables relativos a los prestamos debían estar sustentados en la correspondiente documentación de respaldo, lo cual permitiría otorgar a la contabilidad el carácter de fidedigna Luego, al no haber respaldado la contribuyente los asientos contables mediante documentación clara y fehaciente, se ajustaba a derecho que el fallo de primera instancia haya confirmado la resolución impugnada.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
Rancagua, veintitrés de febrero de dos mil veinte dos
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos décimo cuarto a décimo sexto, y décimo noveno, que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar, y además presente:
Primero: Que, la reclamante, se alza contra la sentencia definitiva de diecinueve de diciembre de 2020, pronunciada por el Tribunal Aduanero y Tributario de la VI Región, en sus antecedentes RIT GR-19-00018-2018, que rechazo íntegramente la reclamación promovida en contra de la Resolución Exenta, emitida por el Departamento de Fiscalización de la VI Dirección n Regional del Servicio de Impuestos Internos (SII), que no hizo lugar a la solicitud administrativa de rectificación de Formulario 22 AT 2016 y devolución de pagos provisionales de utilidades absorbidas (PPUA), realizadas por su representada.
Hace presente, que el SII había validado para el a o tributario (AT) 2015 las mismas cuentas objetadas en la resolución reclamada, cuyo origen sonó préstamos pactados con empresas relacionadas, siendo las diferencias de cambio las generadoras de las pérdidas tributarias de los años 2015 y 2016, por lo que alega la vulneración de la Teoría de los actos propios, del Principio de la buena fe y la Doctrina de la confianza legítima, las cuales tendrán cabida en materia tributaria. Cita jurisprudencia de respaldo. Explica, que el SII no puede cambiar su postura previa en perjuicio del contribuyente ni que sea posible concluir que ello es conforme al ordenamiento jurídico como lo señala el juez a quo, quien hace una interpretación n equívoca de artículos 25 y 134 del Código tributario, pues entender en base a ellos que el referido servicio puede contravenir su actuar anterior, es tornar a en Inconstitucionales dichas disposiciones, las que por lo demás no fueron modificadas por la Ley N 21.210, texto normativo que instauró la Teoría de los actos propios en materia tributaria, en los artículos 8 bis N° 5 y 59, del código del ramo.
Arguye, que la sentencia apelada rechaza la procedencia del gasto financiero en raíz de no haberse acreditado por su parte la existencia de siete préstamos de dinero entre empresas relacionadas, razonamiento que estima errado en base a la prueba documental rendida, la que dar a cuenta de la efectividad de ellos, a lo que deben sumarse cuatro abonos a la deuda, habiéndose suscrito con fecha veintiséis de octubre de 2010 una escritura de dación en pago y cesión de crédito entre XXX Limitada y YYY S.A., mediante la cual la primera cedió su crédito contra la reclamada, y con fecha treinta y uno de diciembre de 2010 otra escritura que da cuenta de pago de dividendo y cesión de crédito, mediante la cual la referida cesionaria, a su vez, lo transfirió JJJ, por lo que constando que el crédito mención permitió extinguir obligaciones respecto de terceros, corresponde a operaciones reales de dinero, habiendo quedado reflejado a nivel contable sus fechas de otorgamiento y reajustabilidad, lo que fue corroborado por los testigos presentados por la reclamante. Indica, que la reclamada se constituye el año 1999, y que, por no disponer de capacidad crediticia para financiar operaciones en Argentina y España, entre los a os 2009 a 2015, optó por endeudarse con la sociedad relacionada XXX Limitada, de lo que dan cuenta la documental y testimonial rendidas.
Sostiene, que el fallo en alzada al ponderar tales probanzas conforme a la sana crítica, según el mandato contenido en el artículo 132 del Código tributario en el considerando vigésimo primero, infringió el principio lógico de razón suficiente al concluir que la cuenta contable de pasivo Obligaciones con EERR no fue suficientemente acreditada, a lo que además que en ese mismo raciocinio el juez a quo tuvo por acreditados los desembolsos de recursos por concepto de inversión en una empresa extranjera, siendo el razonamiento del tribunal de basó ilógico y contradictorio, puesto que por la carencia de comprobantes bancarios desiste de tener por acreditados los mutuos de dinero, pese a que en los antecedentes contables se consigan claramente que los traspasos se trataban de abonos a la deuda, disminuyendo el pasivo de la reclamante.
Refiere, que el mutuo no es un contrato solemne por lo cual puede ser acreditado por cualquier medio de prueba, por lo que habiéndose rendido prueba documental y testimonial carece de razón suficiente lo razonado por el juez a quo al no tener por acreditadas las cuentas contables de pasivo Obligaciones con EERR y de gastos Diferencia de cambio realizada préstamos EERR y Diferencia de cambio devengada préstamos EERR .
Acusa, que el sentenciador del grado no apreció ni valor la prueba en su conjunto, sino que se esmeró (sic) en analizar, entre los considerandos vigésimo primero a trigésimo primero, los medios de prueba rendidos en juicio de la reclamante de manera individual y aislada, lo que erradamente lo lleva no tener por acreditadas las se aladas cuentas contables de pasivo y gastos, lo que señalo evidencia en el motivo vigésimo primero, en cuanto indica que los documentos analizados no tienen la virtud y capacidad de acreditar las operaciones que se consignan en ellos por no estar acompañados de documentación sustentatoria, no siendo prueba suficiente de una operación la anotación o registro en el Libro Diario, si no se acompaña, por ejemplo, de un contrato, factura, transferencias o cartolas bancaria, por todo lo cual estima que la sentencia no ha sido adecuadamente fundada, lo que nuevamente infracciona las reglas de la sana critica.
Concluye, realizando las peticiones concretas de revocación de la sentencia apelada, y que en su lugar se dicte otra que haciendo lugar al reclamo deje sin efecto la Resolución Exenta objeto del mismo.
Segundo: Que, en base a los argumentos desarrollados en el libelo recursivo, conviene precisar que la Doctrina de la confianza legítima es entendida como “ … el amparo que debe dará el juez al ciudadano frente a la Administración Pública, la que como ha venido actuando de una determinada manera, lo seguir haciendo de esa misma manera en lo sucesivo y bajo circunstancias (políticas, sociales, económicas) similares ” (Bermúdez Soto, Jorge, Derecho Administrativo General, Editorial Thomson Reuters, a o 2014, pg. 110).
Para sostener la procedencia de la referida doctrina en materia tributaria, la doctrina razona sobre la base que el artículo 26 del Código del ramo contendrá su concreción legislativa, explicando al efecto que si bien los órganos de la administración pueden revisar y modificar las decisiones que conforman su política, ello debe ser compatibilizado con las expectativas que los administrados formadas en base al criterio previamente sostenido, expectativas que deben ser protegidas para promover la seguridad jurídica.
Para estos efectos, se entiende por política del órgano el conjunto de “… criterios manifestados que determinan su actuación. Esta es importante, porque el individuo planificar su conducta futura conforme a esa política vigente. ” (Jaime Phillips, El principio de protección n de la confianza legítima en el artículo 26 del Código Tributario, Ius et Praxis, o vol. 24, n m. 1, (2018), Legal Publishing Chile).
Tercero: Que, no ha sido controvertido en autos el hecho que el Servicio de Impuestos Internos, para el AT 2015 valide las cuentas que luego objetó en la resolución reclamada, sin embargo, no es posible sostener, únicamente en base a esa decisión particular, que el criterio aplicado el AT 2015 obedeciera a la política del referido servicio en torno a la materia; pues, para poder entenderlo de ese modo, debió acreditarse la existencia de un conjunto de actos, acordes, coherentes entre sí , y pronunciados en base al mismo criterio, recayendo en el actor el peso de la prueba en tal sentido.
La conclusión antes se alada, en nada se contrapone con lo prescrito en el artículo 8 bis N° 5 del C digo tributario, conforme al cual constituye un derecho del contribuyente que el Servicio de Impuestos Internos no vuelva a iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización, ni en el mismo ejercicio ni en los periodos siguientes, respecto de partidas o hechos que ya han sido objeto de un procedimiento de fiscalización; ni con lo dispuesto por el artículo 59 del mismo Código, al tenor del cual, dicho servicio no podrá fiscalizar y revisar declaraciones respecto de partidas o hechos que ya han sido objeto de ello.
Consecuentemente, no habiéndose acreditado cual ha sido la política del Servicio de Impuestos Internos en el tratamiento de casos como el de autos, en que el contribuyente sostiene haber sufrido pérdidas generadas en la celebración de mutuos de dinero con una empresa relacionada, impide a estos sentenciadores concluir que el acto reclamado haya sido pronunciado con infracción a la confianza legítima del contribuyente, por lo el fallo en alzada se ajusta a derecho.
Cuarto: Que, por idénticas razones, tampoco es posible entender que el acto administrativo reclamado haya sido pronunciado de mala fe, o con vulneración de la Teoría de los actos propios, como lo postula el recurrente, pues aún de aceptarse la aplicación de esta última en materia tributaria -cuestión desde luego debatida- no se demostró que la decisión adoptada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la sociedad reclamante para el AT 2015, se haya encuadrado en una postura o criterio, eficaz y jurídicamente relevante, indicativo de una determinada forma de proceder respecto de una misma situación, y debidamente asentado en el proceder del referido servicio.
Quinto: Que, en lo relativo a la decisión de rechazar la procedencia del gasto, el argumento central expuesto en el reclamo y en el libelo recursivo, razona en el sentido que los asientos contables incorporados como prueba documental, y los dichos de los testigos del actor, apreciados conforme a la sana crítica, resultan suficientes para tener por acreditada la existencia de siete contratos de mutuo celebrados por la recurrente con una empresa relacionada.
En este sentido, aun considerando que el contrato de mutuo es de naturaleza real, y que no es aplicable en materia tributaria la limitación establecida en el artículo 1709 del Código civil, no es posible pasar por alto en este análisis lo dispuesto en el artículo 17, inciso 2 , del Código tributario, conforme al cual “ Los libros de contabilidad deben ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines ” .
Siendo en extremo claro el sentido de la norma, su tenor literal no puede ser desatendido a pretexto de consultar su espíritu, análisis gramatical que, forzosamente, lleva a concluir que los libros de contabilidad han de ser llevados junto con la documentación correspondiente, entendiéndose por tal, la que corrobore y entregue sustento a los asientos estampados en él, lo que en el caso de autos no puede sino ser el documento en que conste que la mutuante XXX Limitada entregó o se obligó a entregar una cantidad de dinero a la mutuaria ( Sociedad reclamante), y esta última, a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebró la convención.
Sexto: Que, así lo ha entendido la Excma. Corte Suprema al declarar: “ Que de conformidad al artículo 17 del Código Tributario, Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deben ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras está pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. De lo anterior se colige que junto con los libros de contabilidad debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en éstos. Dentro de esta perspectiva, no basta con el asiento contable que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en la documentación correspondiente; ello permite otorgar a esa contabilidad el carácte r de fidedigna ” . (SCS, 18.1.2011, Rol 312-2009).
En idéntico sentido, el máximo Tribunal reitera que: “ ...para acreditar las pérdidas no basta con haber efectuado los desembolsos que éstas generan y registrarlas en los libros, sino que es necesario acreditar las mismas conforme lo establece el artículo 31 de la Ley de la Renta, esto es que los desembolsos que originan las pérdidas hayan sido necesarios para producir la renta y que hayan cumplido los requisitos de todo gasto, es decir, deben ser necesarios para producir la renta del giro, inevitables y obligatorios; además deben naturalmente sustentarse en los respectivos respaldos documentales, no sólo registrarse en los libres . (S.C.S., 1.4.2011, Rol 478-2011).
Séptimo : Que, siendo la causa de pedir de la solicitud de rectificación Formulario 22 AT 2016, y devolución de PPUA realizadas por la reclamante, las pérdidas que para la sociedad mutuaria se generaron como resultado de la celebración de siete contratos de mutuo de dinero con una empresa relacionada, los asientos efectuados en los libros de contabilidad de la mutuante y de la mutuaria, deben estar sustentados en la documentación correspondiente, por ser ella, a fin de cuentas, la que permitir otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna, coincidiendo esta Corte con el razonamiento del juez del grado contenido en el motivo vigésimo quinto del fallo en alzada, en cuanto a que el deber de respaldar los asientos mediante documentación clara y suficiente, lo cual cobra aún más relevancia en un caso como el de autos, en que dos empresas relacionadas celebraron operaciones de crédito de dinero por montos que superan los dos mil cuatrocientos millones de pesos, por todo lo cual la sentencia, en este sentido, se conforma también a derecho.
Octavo: Que, los documentos acompañados por la reclamante bajo los folios 51 y 52 de la tramitación ante esta Corte, consistentes en sentencias pronunciadas por la Excma. Corte Suprema; Cortes de Apelaciones de Santiago y Copiapó; y, Oficio N° 808, de ocho de marzo de 2006, del Servicio de Impuestos Internos, en nada modifican las conclusiones contenidas en los motivos que anteceden.
Y, visto además lo dispuesto en los artículos 139 del Código Tributario, y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se CONFIRMA, sin costas, la sentencia definitiva de fecha diecinueve de diciembre de 2020, pronunciada por el Tribunal Aduanero y Tributario de la VI Región en sus antecedentes RIT GR-1900018-2018, que rechazó el reclamo formulado por el contribuyente en contra de la Resolución Exenta N 10, de cinco de enero de 2018, emitida por el Departamento de Fiscalización de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.