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Fallo de tribunal superior
Rol 1689-2015

Saúl Andrés Quiróz Bedoya

Contribuyente impugnó bloqueo de timbraje electrónico y retención de devolución de impuestos por presunta vinculación con caso Penta. Corte rechazó la protección al estimar que el SII actuó razonablemente ante antecedentes de irregularidades tributarias.

No Ha LugarProtección

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 20

Tribunal
Corte de Apelaciones de Rancagua
Rol
1689-2015
Fecha
10 de julio de 2015
Resultado
No Determinada

Análisis del SII

La I. Corte de Apelaciones de Rancagua rechazó un recurso de protección deducido por el contribuyente en contra del Servicio, que bloqueó su timbraje electrónico y retuvo una devolución de impuestos.

El contribuyente expuso que con fecha 06 de mayo se enteró que su devolución de impuestos estaba retenida por el Servicio por inconsistencias, y que el día 05 de junio tomó conocimiento que dicha medida se debía a que mantenía restricción de timbraje de boletas.

El recurrente indicó que no mantenía ningún tipo de restricción, excepto la de emisión de boletas electrónicas desde septiembre de 2014, la que sería arbitraria e ilegal, ya que se justificaría solamente en que se le vincula con el denominado caso Penta.

Agregó que a la fecha no se le ha formalizado en dicha causa e igualmente se le impone la sanción de bloquear su timbraje, y que sólo puede continuar trabajando a través del timbraje de boletas de papel.

Alegó la vulneración de los derechos a la propiedad y a desarrollar una actividad económica lícita, y solicitó que se pusiera fin al bloqueo de emisión de boletas electrónicas y se ordenara la entrega inmediata del dinero correspondiente a su devolución de impuestos.

El Servicio indicó que la restricción al timbraje se debía a que el recurrente posiblemente estaba involucrado en el denominado caso Penta, pero que la restricción no involucró la posibilidad de otorgar boletas en papel, cuestión que el contribuyente realizó con posterioridad al bloqueo sin inconvenientes, por lo que no existía afectación al desarrollo económico del recurrente.

Respecto de la alegación de no haberse efectuado la devolución de impuestos solicitada, señaló que posteriormente a la retención se comprobó que éstas no correspondían al caso Penta, por lo que la devolución sería liberada.

La Corte expuso que existiendo antecedentes que vinculaban al contribuyente al caso Penta, el Servicio, en pos del interés público, efectuó una fiscalización más acuciosa respecto de las actividades del contribuyente.

Agregó que el propio recurrente reconoció que no se le impide la emisión de boletas, sino que sólo se le impidió la emisión de boletas electrónicas, y que no negó la existencia de antecedentes que lo vinculaban con hechos que probablemente implicarían infracción a normativa tributaria – caso Penta -, por lo que la actitud del Servicio no revistió visos de arbitrariedad.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“Rancagua, diez de julio de dos mil quince.

Vistos:

A fs.15 compareció SSSS, abogado, con domicilio en calle XXXX 218, oficina 603, Edificio XXXX, Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio de Impuestos Internos, representado por su Director Regional don Luis Aguirre Pérez, ambos con domicilio en calle Estado N° 154, Rancagua, esgrimiendo los argumentos que a continuación se señalan:

Refiere que con fecha 06 de mayo se enteró que su devolución de impuestos estaba retenida por el Servicio por inconsistencias. El día 05 de junio se agregó a lo anterior que dicha medida se debía a que mantenía restricción de timbraje de boletas, y para su solución debe acercarse a las oficinas del SII.

Señala que no mantiene ningún tipo de restricción, excepto la de emisión de boletas electrónicas desde septiembre de 2014, que por lo demás es arbitraria e ilegal, y se debe a que se le vincula con el denominado caso PPPP.

Sin perjuicio que no se le ha formalizado en dicha causa se le impone esta sanción, y sólo puede continuar trabajando a través del timbraje de boletas de papel. A la fecha no ha recibido una respuesta positiva ni clarificadora de su situación.

Estima vulnerados sus derechos a la propiedad y a desarrollar una actividad económica lícita, solicitando que en definitiva se ponga fin al bloqueo de emisión de boletas electrónicas y asimismo se ordene la entrega inmediata del dinero correspondiente a su devolución de impuesto, con costas en caso de negativa.

A fs. 34 el Servicio de Impuestos Internos evacuó informe solicitado, indicando en cuanto al reclamo por timbraje de documentos que el recurrente posiblemente esté involucrado en el denominado caso PPPP, en virtud de lo cual se registró en sus antecedentes dos anotaciones que implican la restricción de timbraje de documentos tributarios, y la imposibilidad de emitir documentación electrónica, mas no la de otorgar boletas en papel, como lo ha hecho hasta la fecha sin inconvenientes. Revisados los antecedentes, la primera de las anotaciones fue levantada, continuando su vigencia la de fecha más reciente, por lo que no existe afectación al desarrollo económico del recurrente.

Respecto de la alegación de no haberse efectuado la devolución de impuestos solicitada, señala que el recurrente se encontraba observado en virtud del proceso de fiscalización y recopilación de antecedentes, por lo que sería citado a partir del mes de julio, en una fecha a notificar, en esas circunstancias todavía no existe un derecho a la devolución de impuestos pues no se ha comprobado la efectividad de su procedencia, no existiendo en ese sentido infracción al derecho de propiedad del contribuyente. No obstante lo anterior, habiéndose comprobado que las retenciones efectuadas no correspondían al caso PPPP, con fecha 02 de julio pasado se liberó la devolución de renta retenida, la que será materializada a través de la Tesorería dentro de los próximos días, desapareciendo la afectación denunciada por el recurrente.

En virtud de lo expuesto el recurrido solicita el más completo rechazo de la presente acción constitucional.

A fs. 37 se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1° Que el recurrente refiere dos situaciones que afectarían algunas de sus garantías fundamentales, de una parte se refiere a la limitación en relación al timbraje de boletas y emisión de éstas electrónicamente; y de otra parte, la injustificada retención correspondiente a su devolución de impuestos de este año.

2° Que en cuanto a la primera de las denuncias, el mismo recurrente afirma haber sido relacionado con el publicitado “caso PPPP”, en el cual se encuentra prestando colaboración para el esclarecimiento de los hechos que lo involucrarían con aquél. En esas circunstancias, tal como lo afirma el recurrido, existen antecedentes que vincularían al contribuyente con irregularidades tributarias, lo que lleva al Servicio, en pos del interés público, a fiscalizar de modo más acucioso las actividades del Sr. SSSS.

3° Que también ha reconocido el recurrente que no se le impide la emisión de boletas, sólo que no se le permite la emisión de esta documentación en forma electrónica y debe someterse al procedimiento de timbraje en las oficinas del servicio, lo que adicionalmente involucra un mayor tiempo pues por las anotaciones registradas, existe un examen más exhaustivo a su respecto. Sin perjuicio de la última circunstancia anotada, lo cierto es que no se niega la existencia de antecedentes que lo vinculan con hechos que probablemente implicarían infracción a normativa tributaria, por lo que la actitud de la repartición pública, por ahora no reviste visos de arbitrariedad que lleven a estimar, en esta parte, la necesidad que por la vía de la protección se cautelen los derechos del recurrente.

4° Que ahora en cuanto a la segunda de las cuestiones alegadas, de acuerdo a lo informado por el recurrido se habría liberado el impedimento que trababa la devolución de los impuestos del Sr. Quiroz, en ese sentido, se hace innecesario razonar acerca de la existencia de una vulneración, por cuanto el reclamo del recurrente ha sido subsanado por el recurrido, previo a cualquier pronunciamiento de este tribunal, no siendo oportuno discurrir respecto a un eventual actuar ilegal y/o arbitrario.

5° Que dado el último motivo anotado, es que también debe desecharse la presente acción, sin perjuicio de estimar que la interposición de la presente acción motivó las acciones posteriores del Servicio, lo que lleva a estimar la plausibilidad de la interposición de este arbitrio.

Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, el deducido a fojas 15.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.”

ILTMA CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA – PRIMERA SALA - 10.07.2015 - ROL N° 1689-2015 – MINISTRO SR. EMILIO ELGUETA TORRES – MINISTRO SR. CARLOS MORENO VEGA – FISCAL JUDICIAL SRA. MARCELA ORÚE RÍOS.

Normas aplicadas

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