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Rechazo de recurso de protección interpuesto por contribuyente para que el SII modificara el catastro de un bien raíz, argumentando que la negativa vulneraba derechos constitucionales. La Corte estimó que no era vía idónea y que existían alternativas judiciales más apropiadas.
No Ha LugarProtecciónRecurso de protección - Modificación del Catastro de Bienes Raíces - Medio idóneo para la modificación del catastro de Bienes Raíces
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Rancagua rechazó el Recurso de Protección interpuesto por la contribuyente en contra de la VI Dirección Regional Rancagua, por no acceder a la modificación del Catastro de Bienes Raíces, correspondiente a la comuna de Colchagua, pese a haber buscado todas las alternativas judiciales y administrativas pertinentes. La recurrente arguyó que, con dicha omisión, se perjudicó la parcelación del inmueble de que era dueña y, por ende, no podía contabilizar la superficie total de la parcela cooperativa asignataria de la misma . Agregó, que concurrió personalmente – a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos- exhibiendo la solicitud y la documentación correspondiente, recibiendo la negativa de los funcionarios; lo que constituía una grave falta de probidad que vulneró sus derechos constitucionales a la honra, ya que tenía derecho a exigir la solución a su problema. Además, mencionó que su proyecto de parcelación dependía de esta determinación de la superficie, por lo que solicitó que se le ordenare al Ente Fiscal (para los efectos de la modificación del Catastro referido y la autorización del plano elaborado por el perito respectivo) que oficiare al Juzgado de Letras que conocía del asunto en sede judicial, para la entrega urgente de toda la documentación de dicha causa.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos solicitó el rechazo del recurso, haciendo una breve relación de la tramitación administrativa de las solicitudes de la contribuyente, destacando que ni en el certificado de Dominio Vigente ni en el Plano de la respectiva propiedad, figuraba la superficie del predio; razón por la cual, mediante oficio, se le informó que no era posible dar curso a lo solicitado. Por otra parte, en relación al derecho aplicable, en primer lugar, expuso que el recurso era extemporáneo porque cualquiera actuación -de dicho Ente Fiscal- que pudiese estimarse como lesiva, habría acontecido con bastante anterioridad a la fecha de su interposición, habiendo ocurrido la última comunicación formal con la recurrente el 04 de agosto de 2023; y, en segundo lugar, porque no se estaba en presencia de un derecho indubitado y lo que se pretendía por esta vía, era que se declarare la medida de la superficie de la propiedad (sin perjuicio de poder realizar una nueva solicitud, con la documentación correcta); no siendo el recurso de protección la vía correcta para la solución de la controversia, sino la propia gestión voluntaria de rectificación de superficie promovida -por el mismo recurrente- en el Juzgado de Letras competente. La Autoridad Administrativa, por otra parte, alegó la inexistencia de actuaciones ilegales y arbitrarias, dado que no se contaba con la respectiva superficie, y que obró conforme a derecho al rechazar la solicitud de asignación de un nuevo rol de avalúo a la propiedad; enmarcándose, en todo momento, dentro de las facultades que le confiere la ley. En el mismo sentido, agregó que el plano aludido no era antecedente suficiente para determinar la superficie de la parcelación, menos aún considerando la naturaleza cautelar de la acción de protección. La Corte de Apelaciones rechazó la acción de protección deducida, porque -conforme al mérito de los antecedentes- quedaba demostrado que el respectivo recurso fue interpuesto transcurrido con creces el plazo que tenía para hacerlo y, en cuanto al fondo, porque se compartía el criterio del Ente Fiscal, en cuanto a que la acción de protección no era la vía idónea para solicitar la modificación del catastro de un bien raíz; como lo era, precisamente, la gestión voluntaria incoada por el contribuyente, sobre Rectificación de Superficie. Sin perjuicio de lo anterior, la Magistratura señaló que la negativa del Servicio recurrido de dar curso a lo solicitado, y no proceder a la asignación de roles, no podía calificarse como ilegal y arbitraria, ya que en el respectivo informe se sostuvo que, tanto en las presentaciones del actor y en la documentación por él allegada, no se mencionaba la superficie del predio; por lo que no acreditaba el cumplimiento de dicho requisito, elemento fundamental para proceder a la asignación de roles conforme al artículo 4° y siguientes de la Ley N°17.235 y las instrucciones administrativas pertinentes. Agregó, asimismo, que tampoco se trataba de una negativa definitiva, ya que el Ente Fiscal informó que ello era sin perjuicio de que el peticionario realizare una nueva solicitud, con la documentación correcta
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
C.A. de Rancagua
Rancagua, veinte de noviembre de dos mil veinticuatro.
Vistos:
Con fecha 9 de julio de 2024 comparece Xxxxxxxxxx 1, en representación de la xxxxxxxxxx 2 y Cia, RUT 000000000-0, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio de Impuestos Internos, de la Dirección Regional Rancagua.
Señala que el servicio recurrido no ha modificado el catastro Nº 000000 de fecha 26 de julio de 2023, no obstante haberse buscado todas las alternativas judiciales y administrativa. En efecto, se refiere a la causa rol V-58-2019 del Juzgado de Letras de Peralillo y da cuenta de carta de 13 de julio de 2023, y adjunta copia N° 11111 de 3 de agosto de 2023 y ordinario SAG gob Nº 222.
Indica que, lo anteriormente señalado, ha perjudicado la parcelación del inmueble y por ende no se puede contabilizar la superficie total de la parcela cooperativa asignataria Ranquihue proyecto de parcelación, provincia de Colchagua, comuna de Peralillo.
Explica que, con fecha 1 de julio concurre personalmente al Servicio de Impuestos Internos, exhibiendo la solicitud y toda la documentación y los funcionarios le dicen “que saben nada y que no molestemos y las cosas son así”, constituyendo una grave falta de probidad que vulneraría sus derechos constitucionales a la honra, ya que como ciudadano tiene derecho a exigir que se pueda solucionar su problema.
Reitera que este proyecto de parcelación depende de esta determinación de superficie y si no está modificado el catastro, es imposible determinar toda la superficie. Agrega que el perito yyyyyyyyyy, ingeniero geomensor, entrega plano al tribunal en causa rol V-58 2022 del Juzgado de Letras de Peralillo, por ende, lo más lógico que el catastro no está modificado que pueda trabajar con el plano entregado por el perito al tribunal ya que este completo y fue puesto a disposición del Servicio recurrido para que modifique su catastro de forma urgente.
Finaliza solicitando se ordene al Servicio de Impuestos Internos de Rancagua que modifique catastro 22222, y que autorice plano elaborado por el perito yyyyyyyy, entregado en causa rol V-58. 2019, se oficie al juzgado de letras de peralillo para que entregue toda la documentación de esta causa con urgencia.
A folio 8, comparece evacuando informe por la recurrida zzzzzzzzzz, Director Regional (S) de la VI Dirección Regional Rancagua, del Servicio de Impuestos Internos, solicitando el rechazo del recurso con costas.
Indica que el 5 de mayo de 2021, la sociedad contribuyente ingresó, vía internet, una presentación que dio origen a la Orden de Trabajo N°00000, solicitando a dicho Servicio asignar un nuevo rol de avalúo a la propiedad denominada “wwwwwww”, con “la superficie que efectivamente corresponde”, fundado en que, el 22 de marzo de 2019, adquirió una propiedad agrícola denominada “wwwwwww””, de la parcela 00 del predio wwwwwww”, sin embargo, al momento de celebrarse el contrato de compraventa, no se estableció la superficie de la propiedad, la que, de acuerdo con sus propios antecedentes, alcanzaría a 114,46 hectáreas. De esta forma, explica que, por lo anterior, inició una gestión voluntaria ante el Juzgado de Letras de Peralillo, causa rol V-58-2019, con el objeto de determinar la superficie de la propiedad.
Explica que tras solicitar mayores antecedentes y a partir de los documentos que el contribuyente aportó, vía correo electrónico de 15 de julio de 2021, mediante Resolución Ex. SII N° 1111111111, dicho Servicio resolvió no dar lugar a la solicitud, ya que el contribuyente no aportó Certificado de Dominio Vigente con menos de un mes de antigüedad, según lo estipulado en Resolución Ex. SII N°46, de 12 de mayo de 2017.
Añade que, posteriormente, el 26 de julio de 2023, se ingresó una nueva solicitud, que dio origen a la Orden de Trabajo N°000000, correspondiente al rol N°52-43, de la comuna de Pumanque, respecto de la cual, mediante Formulario N° 00000, Folio xxxxxxxxxx, de 27 de julio de 2023, su Servicio, a fin de poder resolver, solicitó al requirente, “Certificado de Dominio Vigente extendido por el Conservador de Bienes Raíces; Plano de la Propiedad”. Relata que el 27 de julio de 2023, mediante correo electrónico, la recurrente envió copia de “dominio no vigente” y copia de plano emitido por el Servicio Agrícola y Ganadero, y en ninguno de estos antecedentes se indica la superficie del predio. Añade que el 31 de julio de 2023, el contribuyente envía copia de dominio vigente de la inscripción antes señalada, de 31 de julio del año 2023, el cual no tiene ninguna inscripción marginal que dé cuenta de la corrección o determinación de la actual superficie del predio. Debido a lo anterior, indica que el 4 de agosto de 2023, vía correo electrónico, se le comunica el Oficio Ord. N°9999, donde se le indica que no es posible dar curso a lo solicitado, ya que el plano adjunto no menciona la superficie del predio, sin perjuicio de poder realizar una nueva solicitud, con la documentación correcta.
Sostiene en primer término la extemporaneidad del recurso, ya que cualquiera actuación de dicho Servicio, relacionada con la solicitud de modificación del catastro del bien raíz rol N°52-43, y que pudiese estimarse por la recurrente como lesiva de sus derechos constitucionales, ha acontecido con bastante anterioridad a la fecha de la presente acción. Respecto a la alegación del actor, que habría concurrido a las oficinas del Servicio el 1° de julio de 2024, no presenta ningún antecedente que diga relación con dicha supuesta visita y menos aún que den cuenta de haber incurrido su parte, en tal fecha, en alguna grave vulneración de sus derechos.
En cuanto al fondo, alega que la presente acción no es el procedimiento idóneo para satisfacer las pretensiones del contribuyente, ya que no se está en presencia de un derecho indubitado, y lo que se pretende por esta vía, es que se declare cuál es la superficie de su propiedad. Puntualiza que, en el Oficio Ord. N°99999, se le indica al contribuyente que no es posible dar curso a su solicitud, ya que, el plano adjunto no menciona la superficie del predio, sin perjuicio de poder realizar una nueva solicitud, con la documentación correcta.
Argumenta, además, que el recurso de protección no es la vía, indicando que el propio contribuyente, ha realizado una gestión voluntaria en el Juzgado de Letras y Garantía de Peralillo, dando origen, a una causa sobre Rectificación de Superficie, Rol V-58-2019, causa que se encuentra archivada y sin un pronunciamiento formal y definitivo del tribunal, por lo que no existe antecedente concreto respecto de la superficie en particular del inmueble de autos, cuestión que no corresponde sea determinada mediante la presente acción de protección. Sostiene que lo señalado demuestra que era ese el procedimiento idóneo para la declaración de la superficie de la propiedad.
Argumenta en torno a la inexistencia de actuaciones ilegales y arbitrarias, menos respecto de la honra del actor, obrando el Servicio conforme a derecho en relación con la solicitud de asignación de un nuevo rol de avalúo a la propiedad denominada “wwwwwww”, que incluya la determinación de la cabida real del terreno, sin incurrir en ningún tipo de actuación ilegal o arbitraria, lo anterior, por cuanto, el actuar de dicha repartición, se ha enmarcado en todo momento dentro de las facultades que le confiere la ley.
Se refiere a la normativa aplicable y explica que, para la solicitud de asignación de roles, se requiere presentar una serie de antecedentes y uno de los componentes fundamentales, es contar con la superficie del terreno.
Finalmente, señala que no es antecedente suficiente para determinar la superficie de la parcelación, menos aun considerando la naturaleza cautelar de la presente acción de protección, el plano presentado por el contribuyente, que a su vez corresponde a documento presentado en el contexto de causa voluntaria rol V-58-2019 del Juzgado de Letras y Garantía de Peralillo, por yyyyyyyy, ingeniero geomensor y perito, signado en septiembre de 2019, ya que no posee no ningún tipo de autorización, especialmente considerado lo dispuesto en Decreto Ley N°3.516 de 1980.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, el acto ilegal y arbitrario que se reprocha consiste en que el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Rancagua, no ha modificado el catastro Nº 000000 de fecha 26 de julio de 2023, no obstante haber intentado todas las alternativas judiciales y administrativa. Indica que, lo anterior, ha perjudicado la parcelación del inmueble y por ende no se puede contabilizar la superficie total de la parcela cooperativa asignataria wwwwww proyecto de parcelación, provincia de Colchagua, comuna de Peralillo, concurriendo en forma personal el 1 de julio al Servicio de Impuestos Internos, exhibiendo la solicitud y toda la documentación y los funcionarios le dicen “que saben nada y que no molestemos y las cosas son así”, constituyendo una grave falta de probidad que vulneraría sus derechos constitucionales a la honra.
TERCERO: Que, la recurrida en primer término indicó que el recurso es extemporáneo. En cuanto al fondo señala -en síntesis- que la acción de protección no es el procedimiento idóneo para satisfacer las pretensiones del contribuyente, ya que no se está en presencia de un derecho indubitado, y lo que se pretende por esta vía, es que se declare cuál es la superficie de su propiedad, sin perjuicio de poder realizar una nueva solicitud, con la documentación correcta. Alega que el procedimiento idóneo, para la declaración de la superficie de la propiedad, corresponde a la gestión voluntaria de Rectificación de Superficie, que incluso fue iniciada por el actor. Además, alega que el Servicio no ha incurrido en ninguna omisión o actuación, que tenga el carácter de arbitraria o ilegal, que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los derechos que el recurrente reclama y que no se ha conculcado la garantía constitucional del artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República.
CUARTO: Que, en cuanto a la extemporaneidad alegada por la recurrida, ésta refiere que cualquiera actuación del Servicio, relacionada con la solicitud de modificación del catastro del bien raíz rol N°xx-xx, ha acontecido con bastante anterioridad a la fecha de la presente acción. Alega que, el conocimiento por parte del contribuyente, acerca la postura fiscal, de no acceder a su petición data del año 2021 (Resolución Exenta N°00000000, de 15 de julio de 2021), y la última comunicación formal entre el Servicio y la contribuyente, ocurrió el 4 de agosto de 2023, en que mediante correo electrónico se le dio a conocer y comunicó el Oficio Ordinario N°99999, en cuya virtud se da respuesta a su solicitud, de fecha 26 de julio de 2023.
Que, por su parte, en el recurso se indica que el actor habría concurrido personalmente a las oficinas del Servicio el 1 de julio (no señala el año), exhibiendo la solicitud y toda la documentación. En esta línea de ideas, y entendiendo que en el arbitrio se alude al presente año, se comparte lo señalado por la recurrida, en cuanto el recurrente no presenta ningún antecedente que diga relación con dicha visita, sin perjuicio que dicha circunstancia no puede servir para computar un nuevo plazo, el que debe computarse desde la dictación o notificación del acto impugnado, en este caso, desde la emisión y envío por correo electrónico del Ordinario N°99999, de 4 de agosto de 2023.
QUINTO: Que la presente acción de protección se interpuso el 9 de julio del año en curso y conforme al mérito de los antecedentes queda demostrado que el recurrente tomó conocimiento de la existencia de los hechos que la originan a lo menos el 4 de agosto de 2023, de suerte que el recurso se interpuso transcurrido con creces el plazo que tenía para hacerlo, motivo que se estima desde ya suficiente para rechazar la acción deducida.
SEXTO: Que, sin perjuicio de lo razonado, es necesario dejar asentado que la acción de protección no es la vía idónea para solicitar la modificación del catastro de un bien raíz, primero, porque no se reclama la existencia de un derecho indubitado y, segundo, porque el ordenamiento contempla procedimientos idóneos para dicho fin, como lo es precisamente la gestión voluntaria incoada por el actor en el Juzgado de Letras y Garantía de Peralillo, sobre Rectificación de Superficie, Rol V-58-2019.
SÉPTIMO: Que, con todo, la negativa del servicio recurrido de dar curso a lo solicitado, y no proceder a la asignación de roles, no puede calificarse como ilegal y arbitraria, ya que en el informe se ha sostenido que en las diversas presentaciones del actor y la documentación por él allegada no se menciona la superficie del predio, lo que no se controvierte por el actor tanto en sede administrativa como en el presente recurso, ya que la documentación acompañada no acredita dicho requisito, elemento fundamental para proceder a la asignación de roles conforme al artículo 4 y siguientes de la Ley N°17.235 y las instrucciones relativas sobre la materia.
Además, no se trata de una negativa definitiva, ya que el servicio informa que lo anterior es sin perjuicio de poder realizar una nueva solicitud, con la documentación correcta.
OCTAVO: Que, conforme a lo anterior es posible concluir que la resolución recurrida no es ilegal ni arbitraria, desde que fue dictada por la autoridad competente y conforme a derecho, lo que justifica rechazar la presente acción de protección.
Por estas consideraciones y lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se resuelve que se rechaza, sin costas, el recurso deducido por Xxxxxxxxxx 1, en representación de la xxxxxxxxxx 2 y Cía., en contra del Servicio de Impuestos Internos, de la Dirección Regional Rancagua.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Rol Ingreso Corte N° 1951 -2024 Protección.
Pronunciado por la Tercera Sala de la C.A. de Rancagua integrada por Ministra Suplente Erika Antonieta Silva P., Fiscal Judicial Joaquín Ignacio Nilo V. y Abogado Integrante Marco Antonio Arellano Q. Rancagua, veinte de noviembre de dos mil veinticuatro.
En Rancagua, a veinte de noviembre de dos mil veinticuatro, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.