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Fallo de tribunal superior
Rol 3-2023 (Rancagua)

Briones con SII

Notificación de giros rechazada por practicarse en domicilio diverso al registrado en última actuación del contribuyente. Corte rechaza apelación del SII y confirma invalidez de notificaciones que no interrumpieron prescripción.

Ha Lugar

Domicilio para Notificar – Artículos 12 y 13 Código Tributario

Tribunal
Corte de Apelaciones de Rancagua
Rol
3-2023 (Rancagua)
Fecha
30 de enero de 2023
RUC
VD-19-00005-2021
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Rancagua rechazó el recurso de apelación impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Bernardo O´Higgins, que había acogido el reclamo interpuesto por el contribuyente, y había dispuesto que se dicten, emitan y/o realicen todos los actos administrativos y/o gestiones que sean necesarios a efectos de poner término y/o dejar sin efecto cualquier procedimiento de cobro, administrativo y/o judicial, que se estuviese tramitando ante la Tesorería General de la República y/o Juzgados Civiles, en contra del contribuyente, en relación a los Giros asociados a dicha causa.

El Juez a quo, había acogido el reclamo declarando invalidadas notificaciones de los giros, efectuadas al contribuyente por haberse practicado en un domicilio diverso al registrado por este en su última actuación ante el organismo estatal.

Por lo anterior, el Servicio, fundamentó su recurso de apelación en que el domicilio en el cual éste habría efectuado las notificaciones sería el entregado por el contribuyente en su declaración de inicio de actividades, sin mediar cambio de dicha circunstancia por su parte.

Sin embargo, la Corte de Apelaciones de Rancagua rechazó el recurso de apelación impetrado, disponiendo que Certificado de Término de Giro presentado por el contribuyente, daba cuenta de un nuevo domicilio, del cual la entidad administrativa tuvo conocimiento efectivo, según constaba en dicho documento, por lo que la notificación de los giros efectuada en un domicilio diverso no podía ser considerada como válida, por más que el domicilio postal anterior no hubiese sido eliminado. En consecuencia habiéndose practicados las notificaciones de los Giros en tal domicilio, estos no habrían tenido la virtud de interrumpir la prescripción, conforme al artículo 201 del Código Tributario.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

Rancagua, treinta de enero de dos mil veintitrés.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada.

Y se tiene, además, presente:

1°: Que, la abogada doña POP, en representación del Servicio de Impuestos Internos, se alza contra la sentencia definitiva de once de febrero de dos mil veintidós, pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esta región, en sus antecedentes caratulados "BS con S.I.I.” RIT VD-19-00005-2021, en cuanto acoge el reclamo del contribuyente, y dispone: Que se dicte, emita y/o realice todos los actos administrativos y/o gestiones que sean necesarios a efectos de poner término y/o dejar sin efecto cualquier procedimiento de cobro, administrativo y/o judicial, que actualmente se tramite ante la Tesorería General de la República y/o Juzgados Civiles, en contra del contribuyente SIBM, RUT Nº0000000 en relación a los Giros folios 4427211 y 4427183. En especial el procedimiento de cobro de impuestos asociado al expediente administrativo Rol N°10016-2021 Rancagua, sin costas.

2°: Que, en lo esencial el Tribunal Tributario y Aduanero con asiento en esta ciudad, señala en sus motivos vigésimo octavo y noveno, las razones que tuvo por invalidadas las notificaciones de los giros antes citados, al contribuyente por haberse practicado en un domicilio diverso al registrado por este en su última actuación ante el organismo estatal, desde que ellas fueron practicadas en uno ubicado en calle Xxxxxxx y no en el de calle Xxxxxxx, como se indica latamente en dichos considerados.

3°: Que, el juez a quo al afirmar que las notificaciones no fueron válidas, acogió el reclamo declarando que el cobro de los giros cuestionados no pueden ser perseguidos por la Tesorería General de la República, conforme a lo razonado en los motivos trigésimo cuarto al trigésimo sexto del fallo en alzada, al señalar en este último: “…se debe tener presente, que para que un acto administrativo, más uno de efectos patrimoniales, como lo es el “Giro” de impuestos, pueda tener efectos en contra del destinatario del mismo, sin lugar a dudas dicho acto debe ser notificado al contribuyente, de modo tal que si un determinado acto no es notificado, o la notificación no se verifica en la forma legal, tal acto no puede surtir efectos en contra del destinatario. Que, de este modo y a pesar de que los “Giros” respectivos se dictaron dentro de los plazos de prescripción, a falta de notificación, tales “Giros” no pueden generar efecto alguno en contra del contribuyente, menos aún, el efecto de posibilitar un cobro de impuestos basado en ellos, lo que deja en evidencia la arbitrariedad e ilegalidad impetrada por la actora en estos autos…”.

4°: Que, el Servicio funda su recurso en el hecho que el contribuyente nunca dejó sin efecto la vigencia del domicilio de calle Campos, dado lo cual la notificación de los giros fueron válidamente practicados en un domicilio actual entregado por el contribuyente que correspondía al de calle Campos en la comuna de Rancagua, siendo suficiente prueba para ello las capturas de pantalla acompañadas a fojas 125 y 126, desde que no es necesario que dicho documento registre una firma autorizada, -como lo indica el sentenciador para no otorgarle validez-, en razón de que el abogado del servicio ostenta la calidad de ministro de fe, conforme a lo señalado en el artículo 57 del D.F.L. N°7 en relación al artículo 3 de la Ley 19.226.

5°: Que, la constitución de domicilio para efectos tributarios requiere la concurrencia copulativa de la residencia y del ánimo de permanecer en ella. La falta de cualquiera de estos requisitos conlleva la pérdida del domicilio. El concepto de domicilio no ha sido definido en nuestro ordenamiento tributario, ante lo cual debe recurrirse a la definición que del término proporciona el artículo 59 del Código Civil, que consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, el que debe ser relacionado con el artículo 62 del mismo código, que se refiere al domicilio civil como aquel lugar en donde una persona ejerce habitualmente su profesión u oficio.

Estas normas generales se complementan con los artículos 12 y 13 del Código Tributario: “Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva”. (inciso primero artículo 13).

6°: Que, el fallo en alzada discurre extensamente en varios de sus considerandos que el domicilio de calle Campos había sido entregado por el reclamante como domicilio postal urbano para efectos de notificaciones, desde que sus actividades primitivas las ejercía en un lugar rural de la comuna de xxxxxxx, respecto de la cual el SII, “…habría sido informado por el contribuyente en relación a su inicio de actividades en septiembre de 2011, según se logra desprender del certificado de fojas 96, que refiriéndose al “Término de Giro” que declara el contribuyente en el mes de marzo de 2020, da cuenta del domicilio principal asociado al giro que termina, como asimismo, de la fecha de inicio de actividades de dicho giro, que registra al 09 de septiembre de 2011..” (Considerando Décimo Sexto).

7°: Que, en este orden de cosas el SII tenía conocimiento efectivo que el nuevo domicilio registrado por el contribuyente era en calle xxxxxxx, con vigencia a partir del día 27 de abril de 2020, según se desprende de los documentos de fojas 93 a 95, por lo que la notificación de los giros efectuada en un domicilio diverso no puede ser considerada como válida, según lo señala el juez de la instancia y lo razonado en este fallo, por más que el domicilio postal anterior no hubiese sido eliminado.

8°: Que, en consecuencia habiéndose practicados las notificaciones de los Giros folios 4427211 y 4427183 con fecha 24 de agosto de 2020, estos no tuvieron la virtud de interrumpir la prescripción, conforme al artículo 201 del Código Tributario, desde que no fueron válidamente notificados al contribuyente, según detalla extensamente el fallo en alzada en sus motivos trigésimo cuarto a trigésimo sexto, lo que, a su vez, impide que se haga ejercicio por parte de la Tesorería General de la República de la acción de cobro que prescribe dicho artículo, desde que no intervino la notificación administrativa del Giro, según señala el numeral 2 del ese artículo.

Por lo razonado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario, se decide:

Que, se confirma, sin costas, la sentencia definitiva de fecha once de febrero de dos mil veintidós, pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins, en sus antecedentes caratulados "BS con S.I.I.” VD-19-00005-2021.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante JAIH.

Rol Corte 3-2022 Tributario Aduanero.

Normas aplicadas

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