Inversiones Graneles del Sur S.A. con SII
Corrección contable de gastos por asesorías pagadas a tercero que resultaron ser servicios no prestados. La contribuyente contabilizó un ingreso por igual monto para neutralizar el gasto, y la Corte acogió el recurso invalidando la liquidación que pretendía agregar los pagos como renta.
Ha LugarCorrección de error incurrido al contabilizar operación – Gastos en asesorías – Artículos 16 y 17 del Código Tributario – Artículo 32 del Código de Comercio – Artículo 33 Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Rancagua acogió el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´higgins, que rechazó el reclamo entablado en contra de una Liquidación que determinó un reintegro correspondiente a Impuesto de Primera Categoría, al haber objetado el tratamiento tributario otorgado por la reclamante a cuentas correspondientes a gastos por concepto de asesorías.
La sociedad señaló que en el año comercial 2012 contrató diversas asesorías, que implicaron la recepción de informes, que posteriormente fueron examinados con la finalidad de constatar la calidad de los servicios prestados, verificándose que tales correspondían a copias de otros documentos obtenidos desde diversos sitios de internet. Luego, al percatarse de la situación sostuvo que llegó a la convicción que los pagos efectuados por los referidos informes no correspondía que fueran rebajados como gastos, razón por la cual, con la finalidad de que tal contabilización no tuviera un efecto en el resultado tributario, se generó una cuenta de ingreso por un monto igual al pago efectuado por las asesorías. Concluyó la reclamante, que no se ajustaba a derecho la liquidación reclamada al determinar diferencias de impuesto en razón de los pagos efectuados por las asesorías objetadas, en circunstancias que tal error había sido corregido, al contabilizarse una cuenta de ingresos por un monto idéntico al gasto impugnado.
La Corte al pronunciarse respecto a la procedencia del recurso de apelación indicó que correspondía examinar los efectos generados por el tratamiento contable y tributario dado por la reclamante a los pagos realizados por las asesorías objetadas, y concretamente si ellos habían producido o no el efecto tributario de disminuir la renta liquida imponible del Impuesto de Primera Categoría Señaló el fallo de segundo grado que no existía controversia en que las asesorías fueron pagadas, sin embargo, dicha situación no había producido el efecto propio de un gasto, ya que la actora también había contabilizado un ingreso por el mismo monto, lo cual había anulado el impacto en el resultado. Así, concluyó que, contrariamente a lo postulado por el Juez de primera instancia, no correspondía que los referidos pagos fueran agregados en la liquidación impugnada en virtud del artículo 33 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que el efecto de los mismos había sido neutralizado al contabilizarse un ingreso por el mismo monto, resultando en consecuencia procedente acoger el reclamo e invalidar la liquidación impugnada.
En cuanto a la procedencia del tratamiento tributario y contable dado por la reclamante al pago de las asesorías objetadas, sostuvo la Corte de Apelaciones que debía tenerse presente que el artículo 32 del Código de Comercio sostenía que los errores y omisiones incurridas al formar un asiento se salvaban en otro nuevo en la fecha que se detectara la falta. Por lo que, agregó que en el caso de la reclamante, se advertía que al detectarse que se había incurrido en un error tal fue corregido mediante un asiento en el que se reconoció un ingreso por la misma cantidad, que neutralizó sus efectos.
Asimismo, manifestó la Corte que por lo demás el procedimiento adoptado por la contribuyente se ajustaba a lo expresado por el Servicio de Impuestos Internos en su link sobre preguntas frecuentes, en el cual se indicaba que un error en un libro de contabilidad no podía ser enmendado, según las disposiciones del Código de Comercio, resultando procedente que esos fueran corregidos en los libros de contabilidad mediante la utilización de un asiento contable que salvara o revirtiera el efecto del error.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Inversiones Graneles del Sur S.A con Servicio de Impuestos Internos VI DR Rancagua
Tribunal rechaza reclamo de Inversiones Graneles del Sur contra Liquidación N°90 del SII por gastos en servicios de Caval, estimando procedente agregar al resultado tributario los desembolsos no acreditados como gasto necesario para producir renta.
Texto de la sentencia
C.A. de Rancagua
Rancagua, veintiséis de noviembre de dos mil veinte.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
- Se eliminan sus motivos 21° a 30° y 36° a 38°.
- Asimismo, en el considerando trigésimo tercero, párrafo primero, se sustituye la fecha “14 de febrero de 2014” por “14 de febrero de 2012”.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, el abogado Ignacio Iriarte Magadan, en representación de XXXX., se alza contra la sentencia definitiva de fecha 11 de noviembre de 2019, pronunciada por el Tribunal Aduanero y Tributario de la VI Región en sus antecedentes RIT GR-19-00041-2016, que rechazó, con costas, el Reclamo promovido por su mandante en contra de la Liquidación N°90, de fecha 25 de agosto de 2016, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), que liquidó el reintegro de impuestos de primera categoría, por estimar que los pagos realizados durante el año 2012 a la Sociedad Exportadora y de Gestión yyyy Limitada, por un total de $1.236.200.000 (mil doscientos treinta y seis millones doscientos mil pesos), los que originalmente se imputaron a la cuenta de gastos denominada “Gastos Asesorías y Honorarios” y que luego, en el mes de diciembre de 2012, se reclasificaron en otra cuenta denominada “Gastos por Nota de Cobro”, tuvieron impacto en el resultado financiero disminuyéndolo, afectando consecuencialmente la renta líquida imponible, que constituye la base imponible del impuesto de primera categoría.
Sostiene el recurrente que respecto de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año 2013 de Inversiones Graneles del Sur S.A., la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos con fecha 05 de marzo de 2015 requirió antecedentes sobre el respaldo de operaciones contenidas en Facturas emitidas por la Sociedad Exportadora y de Gestión yyyy Limitada durante el año 2012 y, al mismo tiempo, fundamentar el motivo de la nota de crédito N°1, del 2012, acompañando contrato de resciliación en caso de existir.
Refiere que, una vez presentada la documentación al Servicio, este despachó la Citación N°84, de fecha 28 de abril de 2016, mediante la que se le requirió rectificar, ampliar, aclarar o confirmar su Declaración de Impuesto a la Renta año 2013, debiendo acreditar la partida “Gasto por Nota de Cobro”, Cuenta N°4131014 por la suma de $1.236.200.000, relativa a las Facturas N°1 y N°4 a N°12 emitidas por yyyy Ltda., por las sumas de $54.000.000; $200.000.000; $54.000.000; $14.000.000; $14.000.000; $200.000.000; $300.000.000; $300.000.000; $46.200.000 y $45.000.000, respectivamente; y que como el Servicio estimó insuficientes los argumentos entregados para justificar la partida, emitió finalmente la Liquidación que fue objeto de impugnación.
Arguye el recurrente que XXXX. y yyyy Ltda., con fecha 01 de febrero de 2012, celebraron un Acuerdo de Representación y Comisiones, en cuya virtud esta última prestaría asesoría en materias mineras y portuarias. Añade que, del mismo modo, entre su parte y la Sociedad Compañía Minera Águila del Sur SpA, con fecha 12 de febrero del mismo año, se celebró un contrato de mandato, sin representación, para la contratación de asesorías, las que fueron encargadas a la sociedad yyyy Ltda. y cobradas mediante las Facturas singularizadas en el párrafo anterior.
Explica que, a consecuencia de los hechos en que se vio envuelta la sociedad yyyy Ltda., que fueron de público conocimiento, revisó los estudios mineros y constató que se trataba de copias de otros, disponibles gratuitamente en internet, por lo que dedujo acción penal por delito de Estafa contra los representantes de esa sociedad y, al mismo tiempo, decidió que no era procedente considerar los pagos de las Facturas emitidas por yyyy Limitada, como gasto tributario para el ejercicio del año 2012, para lo cual se contabilizó un “Ingreso por Nota de Cobro”, por el mismo valor del “Gasto por Nota de Cobro”, provocando la anulación del gasto en el resultado del ejercicio o, dicho de otro modo, el efecto de la partida objetada, en el resultado, fue cero.
Sostiene que, por lo tanto, se equivoca el juez a quo al desechar el reclamo, pues la anulación del gasto ya forma parte del resultado financiero, el cual, por lo tanto, no ha disminuido, por lo que no cabe sea agregado a la renta líquida en los términos del art. 33 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, pues dicha suma no había sido previamente deducida.
Refiere que, asimismo, yerra el sentenciador de la instancia al considerar que los actos celebrados por XXXX. lo fueron a nombre propio, pues, como se mencionó, existe un contrato de mandato celebrado con la Sociedad Compañía Minera Águila del Sur SpA, contrato sin representación que, por tanto, le obligó -por cuenta de esta última-, tanto a contratar los servicios como a pagar el precio estipulado por ellos, con derecho a reembolso contra su mandante.
Concluye solicitando que se revoque la sentencia apelada; se deje sin efecto la Liquidación N°90, de fecha 25 de agosto de 2016, de la Dirección Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos; y que, en todo caso, se exima a su parte del pago de costas por haber litigado con motivo plausible.
Segundo: Que, previo al análisis de los argumentos de la sentencia en alzada y de aquellos contenidos en el libelo recursivo, esta Corte dejará asentados, como hechos pacíficos, los siguientes: a.- Que, la sociedad yyyy Limitada emitió, durante el año 2012, a Inversiones XXXX., las Facturas N°1 y N°4 a N°12, por un total de $1.236.200.000; b.- Que, XXXX. pago las Facturas y contabilizó originalmente los $1.236.200.000, en la cuenta contable “Gastos, Asesorías y Honorarios”; c.- Que, XXXX. dedujo Querella por delito de Estafa contra los representantes de la sociedad yyyy Ltda.; d.- Que, XXXX. reclasificó la
cuenta “Gastos, Asesorías y Honorarios”, contabilizando otra de “Gasto por Nota de Cobro”, por idéntica suma de dinero, esto es, $1.236.200.000.
Tercero: Que, de igual modo, es del caso precisar que fueron establecidos como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos en este proceso, los siguientes: N°1: Efectividad, procedencia y tratamiento contable y tributario dado por la reclamante a los desembolsos y pagos efectuados a la Empresa Exportadora y de Gestión yyyy Ltda., durante el año comercial 2012; N°2: Efectividad que los actos que la reclamante celebró con la Empresa Exportadora y de Gestión yyyy Ltda., vinculados a los informes emitidos por dicha empresa, fueron
realizados por la reclamante a su propio nombre y en virtud del contrato de mandato celebrado con la Compañía Minera Águila del Sur SpA con fecha 14 de febrero del 2012 y no en razón del acuerdo de representación suscrito con la referida sociedad limitada con fecha 01 de febrero del 2012. Detalle, contenido, estipulaciones y condiciones de ambos acuerdos, y N°3: Antecedentes y supuestos de hecho que respalden contablemente el ingreso por $1.236.200.000 reconocido por el actor durante el año comercial 2012.
Cuarto: Que, ahora bien, sin perjuicio del orden de los puntos de prueba señalados en el considerando anterior, para efectos de una mejor concatenación de los razonamientos, cabe analizar, en primer término, si los pagos realizados por XXXX. a yyyy Limitada fueron hechos en virtud del contrato de mandato sin representación celebrado con Águila del Sur SpA, o a nombre propio, para luego de ello examinar el tratamiento contable y tributario dado a tales pagos y, finalmente, si existen antecedentes que lo respalden.
Sobre el primer punto, resulta evidente que las Facturas N° 1, 5 y 12, fueron emitidas al amparo del Acuerdo de Representación celebrado entre XXXX. y yyyy Limitada, de fecha 01 de febrero de 2012, de momento que en su Glosa, la que no fue objetada, as í lo indica expresamente.
Ahora bien, de los Libros Diario y Mayor de la actora, se desprende que en las ocasiones que efectuó pagos por cuenta de la sociedad Águila del Sur SpA, los registró como “Cuentas por Cobrar”, cuenta de activo que reconoce derecho a reembolso, lo que no hizo respecto de las Facturas N° 4, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, cuyos pagos registró en la cuenta de gastos “Gastos, Asesorías y Honorarios”.
Cabe puntualizar, como lo sostiene el fallo impugnado, que la testimonial rendida por la reclamante en este punto, no resulta ser concluyente, de momento que los testigos declaran que todas las Facturas -y eso incluye las N° 1, 5 y 12-, fueron pagadas por cuenta de Águila del Sur SpA, por lo que resulta ser más coherente con el mérito general de los antecedentes, entender que cuando Graneles del Sur pagó, por cuenta de Águila de Sur, dio a tales pagos un tratamiento distinto del entregado a las Facturas N° 4, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de autos, las que, por lo tanto, a juicio de esta Corte, tuvieron la misma causa que las N° 1, 5 y 12, concluyéndose así que todos ellos se efectuaron por la reclamante a su propia cuenta e interés, compartiendo así lo razonado en el fallo impugnado.
Quinto: Que, precisado lo anterior, corresponde ahora examinar los efectos generados por el tratamiento contable y tributario dado por XXXX. a los pagos realizados a yyyy Limitada, en concreto, si ellos produjeron o no el efecto tributario de disminuir la renta líquida imponible, al tenor de lo preceptuado por los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Al respecto, siendo un hecho inconcuso que las Facturas fueron efectivamente pagadas y que dicho pago fue realizado por Graneles del Sur S.A. por cuenta propia, en concepto de esta Corte dicho pago no produjo el efecto tributario propio de un gasto, por ser también innegable que la actora contabilizó un ingreso por el mismo monto, lo que lógicamente no pudo menos que anular el ó impacto del pago en el resultado financiero.
Sexto: Que, en base a lo razonado, contrariamente a lo que postula el juez de primera instancia, no corresponde que esos desembolsos sean ahora agregados al resultado tributario en virtud del artículo 33 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, de momento que el tratamiento contable y tributario” utilizado por XXXX. respecto de los pagos realizados a yyyy Limitada fue el de neutralizar
el efecto generado por la cuenta “Gastos Asesorías y Honorarios”, mediante su reclasificación en la cuenta “Gastos por Nota de Cobro”, ambas por $1.236.200.000.
Séptimo: Que, en lo que dice relación con la “procedencia” de ese tratamiento contable y tributario, cabe puntualizar que, al tenor del artículo 32 del Código de Comercio, “Los errores y omisiones que se cometieren al formar un asiento se salvarán en otro nuevo en la fecha en que se notare la falta.”
En el caso de autos, la sociedad Graneles S.A. incurrió en un error al registrar como “Gastos Asesorías y Honorarios” las sumas pagadas a yyyy Limitada, pues es ella quien reconoce que los informes relativos al negocio de la minería que le fueron entregados, resultaron ser de uso público y gratuito. Sin embargo, las consecuencias tributarias derivadas de ese error fueron revertidas mediante la creación de un “Gasto por Nota de Cobro”, por la misma cantidad, que anuló el impacto del primero en la renta líquida imponible, y de ese modo, no disminuyó el resultado financiero.
Octavo: Que, por lo demás, dicho procedimiento resulta abonado por el propio Servicio de Impuestos Internos, el cual, como el apelante puntualiza en su recurso, publicó en el link “Preguntas Frecuentes” de la página www.sii.cl, que: “Un error en un libro de contabilidad no puede ser enmendado, según las disposiciones del Código de Comercio. Por ello, la forma de corregir errores en los libros de contabilidad es mediante la utilizaci ón de un asiento contable que salve o revierta el efecto del error” (el subrayado es nuestro).
Tal es, precisamente, el caso de autos, pues mediante un asiento nuevo la reclamante revirtió los efectos tributarios del error en que incurrió, al entender que lo pagado por los informes entregados por yyyy Limitada era un gasto necesario para producir la renta, en circunstancias que no lo era, porque tales estudios -reconoce-, eran de uso público.
Noveno: Que, si bien el tratamiento contable y tributario dado al pago por la reclamante, no es la única forma de neutralizar los efectos de un gasto, pues igualmente es viable contabilizarlo pero luego no deducirlo como un gasto necesario, en el presente caso tanto la circunstancia de haber recibido informes cuyo contenido era público y gratuito como la interposición de acciones penales derivadas de ello, justificaba revertir totalmente lo realizado previamente y los efectos derivados de ello, usando al efecto, el procedimiento descrito en el
artículo 32 del Código de Comercio y sugerido por el propio Servicio de Impuestos Internos en su página web, lo que no afecta la fidelidad
de la contabilidad de la reclamante, pues lo pretendido es registrar, como un hecho real y cierto, que los desembolsos realizados a yyyy Limitada no afectaron la renta líquida imponible de la contribuyente, evitando un detrimento al erario Fiscal, todo lo cual justifica modificar lo resuelto como se dirá.
Décimo: Que, por último, en cuanto a los antecedentes y supuestos de hecho que respaldan contablemente el ingreso por $1.236.200.000 reconocido por el actor durante el año comercial 2012, resulta forzoso concluir que el asiento “Gastos por Nota de Cobro” encuentra su “antecedente” y “supuesto de hecho”, en que previamente habían sido registrados, como gastos necesarios para producir la renta, los pagos realizados a yyyy Limitada por estudios mineros que, según se sostiene, resultaron ser copia de otros, públicos, gratuitos y disponibles en internet, motivo por el cual se dedujo una Querella, por delito de Estafa, contra los representantes de esa sociedad, proceso que se tramita bajo el RIT 7399-2016, del Juzgado de Garantía de esta ciudad.
En este orden de ideas, no debe perderse de vista que derivado de ese mismo supuesto y antecedente, fue que la reclamante estimó que
lo pagado no era posible de ser considerado como un gasto necesario para producir la renta y que el error en que incurrió al registrar los pagos de esa forma, debía ser revertido mediante otro asiento, razonamiento que -como se dijo-, es compartido por esta Corte y conducirá a modificar lo resuelto, como se dirá.
Por los razonamientos anteriores y lo dispuesto, además, en los artículos 139 del Código Tributario y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia definitiva de fecha 11 de noviembre de 2019, pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región, en sus antecedentes RIT GR-19-00041- 2016, que rechazó con costas el reclamo formulado por Inversiones XXXX. y, en su lugar, se resuelve que SE HACE LUGAR al mismo, dejándose sin efecto la Liquidación N° 90, de fecha 25 de agosto de 2016, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, eximiéndose al Servicio del pago de las costas de la causa y del recurso, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Abogado integrante Sr. Alberto Veloso Abril.
Rol Corte N°32-2019. Tributario.
No firma el abogado integrante Sr. Alberto Veloso Abril, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por no integrar el día de hoy.
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Rancagua integrada por los Ministros (as) Pedro Salvador Jesus Caro R., Michel Anthony Gonzalez C. No firma el abogado integrante Sr. Alberto Veloso Abril, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por no integrar el día de hoy. Rancagua, veintiséis de noviembre de dos mil veinte.
En Rancagua, a veintiséis de noviembre de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.