Ingeniería, Construcción y Montaje Industrial Patricio Bravo Figueroa EIRL con SII
Rechazó recurso de protección contra bloqueo de facturación del SII por incompatibilidad entre domicilio declarado y actividad comercial. El tribunal validó las actuaciones fiscales en verificación de domicilio como ajustadas a la ley.
No Ha LugarProtecciónAnotación 46 – Verificación de domicilio – Verificación de actividad comercial – Restricción o bloqueo de facturación – Libre ejercicio de actividad económica
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Rancagua rechazó el recurso de protección que presentó la contribuyente en contra de los Actos que ejecutó el Servicio de Impuestos Internos que denegaron la aprobación de verificación de sus actividades comerciales y procedió a la restricción de su facturación los que, a su juicio, infringieron las garantías del artículo 19 N°s 2, 21 y 24 de la Constitución Política de la República. La recurrente indicó que, inició su actividad comercial en octubre del año 2023. Posteriormente, en noviembre del año 2024, solicitó al Ente Fiscal la verificación de sus actividades comerciales la que fue rechazada debido a que el contrato de arriendo del inmueble que fue sindicado como domicilio no estaba a nombre de la razón social de la empresa. A continuación, la contribuyente expuso que realizó más de 3 nuevas presentaciones tendientes a regularizar su domicilio como elemento necesario para su verificación de actividades, las que fueron denegadas por el Órgano Fiscalizador sin un fundamento claro. Luego, la recurrente manifestó que, finalmente, el 3 de febrero del año 2025 fue aprobada su verificación de actividades, para que transcurridos 15 días después el Servicio le efectuara una anotación y le bloqueara su facturación debido a la incompatibilidad entre su actividad y el domicilio declarado. Así, la contribuyente argumentó que el Ente Fiscal incurrió en actos arbitrarios e ilegales, puesto que le impuso requisitos no contemplados en la normativa para la verificación de actividades, excediendo sus facultades y restringiendo su derecho a haber realizado actividades económicas. En razón de lo anterior, la recurrente sostuvo que el Servicio de Impuestos Internos vulneró sus garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°s 2, 21 y 24 de la Carta Fundamental. Por su parte, el Ente Fiscal manifestó que en el marco de una fiscalización se constató que el inmueble que fue indicado por la contribuyente no tenía el ingreso por la calle que fue informada, por lo que no fue posible verificar la efectividad de su actividad comercial. Es así como, el Órgano Fiscalizador, a consecuencia de lo expuesto registró a la recurrente la Anotación 46 de “domicilio inexistente”, medida que transitoriamente le restringió la emisión de facturas, hasta que la contribuyente hubiera corregido la inconsistencia detectada entre su domicilio y la actividad que ejecutaba. Por último, el Servicio arguyó que todas sus actuaciones fueron ajustadas a las facultades que la ley le otorgó y la normativa tributaria en materia de inicio de actividades e información que debe proporcionar el contribuyente para dicho trámite. Al respecto, la Magistratura, precisó que el recurso de protección era una acción de naturaleza cautelar que estaba destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales expresamente señaladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica. A continuación, los Ministros, aclararon que de conformidad al artículo 8 Ter del Código Tributario los contribuyentes tenían derecho a la autorización de emisión de los documentos electrónicos necesarios para la ejecución de su actividad comercial. Pero que, sin perjuicio de ello, dichas autorizaciones podían ser diferidas, revocadas o restringidas por el Órgano Fiscalizador por medio de la emisión de una Resolución debidamente fundada. Luego, la Corte indicó que era deber del Ente Fiscal la fiscalización y aplicación de los impuestos internos que establecían las leyes, de acuerdo con lo previsto en los 1 y 6 del Código Tributario. Así, los Magistrados, constataron que en el marco de una fiscalización en terreno no fue posible acreditar el domicilio de la contribuyente, ni la existencia de instalaciones necesarias para haber desarrollado la actividad comercial informada por la recurrente. En razón de lo anterior, la Corte concluyó el que Servicio de Impuestos Internos obró dentro de sus facultades al proceder a la restricción de la emisión de documentos tributarios de la contribuyente, al haber detectado un incumplimiento a la normativa tributaria. Finalmente, los Ministros agregaron que, la medida de bloqueo o restricción de emisión de documentos tributarios no era permanente por lo que estaba supeditada a que la recurrente regularizara su situación ante el Ente Fiscal
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
C.A. de Rancagua
Rancagua, veinte de agosto de dos mil veinticinco.
VISTOS,
Que, compareció XXXX, en representación de XXXX. quien dedujo recurso de protección en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII) a raíz de la negativa de aprobar la verificación de actividades de su representada, impidiendo el normal ejercicio de su actividad económica. Afirmó que dicho acto es ilegal y arbitrario, y afecta las garantías del artículo 19 N° 2, 21 y 24 de la Constitución Política de la República.
Expuso que el Servicio recurrido ha rechazado de forma sistem tica la solicitud de verificación de actividades ingresada por laá empresa Ingenier a, Construcción y montaje industrial Patricio Bravoí Figueroa E.I.R.L. la que inici actividades el 4 de octubre de 2023. Sinó embargo, al presentar la primera verificaci n el 13 de noviembre deó 2024, esta se rechaz debido a que el contrato de arriendo no estaba aó nombre de la raz n social. Ante ello, al día siguiente se realizó unaó nueva presentaci n explicando que el modelo de negocio se basa enó subcontratos y adjuntando rdenes de compra de su primer trabajoó adjudicado. No obstante, el SII exige actualizaci n de domicilio, la queó fue rechazada el 6 de diciembre de 2024, con el fundamento de que las oficinas virtuales no eran compatibles con la actividad declarada.
Luego, el 9 de diciembre fue nuevamente rechazada la verificaci n por la recurrida, exigiendo un contrato de obra y unó domicilio. En respuesta a ello, se present un contrato de oficina virtualó con autorizaci n para subarrendar, lo que también fue rechazado, ó seg n aseguró , sin fundamento válido el día 20 de diciembre de 2024.ú Ante esta exigencia, el 1 de enero de 2025 se ala que celebró contratoñ de arrendamiento de un inmueble en Chimbarongo, e ingresó nuevamente la solicitud el 16 de enero. La respuesta lleg el día 24 deló mismo mes, se alando el servicio la necesidad de contratos de trabajoñ como prueba adicional, lo que fue respondido adjuntando un contrato de trabajo, pese a lo cual la solicitud fue rechazada el 27 de enero de 2025.
Posteriormente, el 29 de enero se rechaz la solicitud porque laó direcci n informada no coincide con la registrada, la que fue aceptadaó finalmente el 31 de enero de 2025. El 3 de febrero se aprob laó verificaci n de actividades. Sin embargo, días después, el 18 de febreroó se ingres una nueva observación y bloqueo de facturación, fundado enó la incompatibilidad de la actividad y el domicilio declarado.
Aseguró que el servicio le ha generado un perjuicio irreparable, ó pues se ha visto impedido de desarrollar su actividad comercial, perdiendo contratos y oportunidades de negocio. Se al que se vulnerañ el derecho a realizar actividades econ micas, dado fue sometido a unó procedimiento arbitrario y excesivamente restrictivo, generando un obst culo ilegítimo; se vulneró el derecho de propiedad al limitar elá goce y disposici n de sus bienes, y la igualdad ante la ley debido a queó se han aplicado criterios dispares e inconsistentes en la verificaci n deó actividades.
Afirm que el acto es arbitrario e ilegal, ya que imponeó requisitos no contemplados en la normativa vigente para la verificaci nó de actividades, excediendo sus facultades y restringiendo sin fundamento el derecho a realizar actividades econ micas, basándose enó criterios cambiantes y desproporcionados.
Solicitó que se adopten las medidas necesarias para restablecer eló imperio del derecho y evitar perjuicios irreparables.
En el otros requiri orden de no innovar, solicitando laí suspensi n de los efectos de la negativa a aprobar la verificación deó actividades. Dicha solicitud fue desestimada.
El 3 de abril de 2025 el Servicio de Impuestos Internos evacuó eló informe requerido. Luego de resumir brevemente el recurso de protección, efectué una precisi n respecto de los hechos que en l seó se alan. Indicó que efectivamente el demandante inició actividades el 4ñ de octubre de 2024, se alando como domicilio Av. Febrero 1711, pp.ñ “ 413 Sta. Mari S Felipe Real , en San Felipe. Luego el 14 de enero el” propio contribuyente modific su domicilio para efectos tributarios aó “Miraflores 1168 ST 3 LT 12 en la comuna de Chimbarongo, y” finalmente el 31 de enero de 2025 ingres como sucursal el domicilioó de 18 de Septiembre N 543, casa 9 de la comuna de Paine. La“ ° ” recurrente pudo emitir facturas de forma inmediata luego de la verificaci n, siendo emitida la primera de ellas el día 6 de febrero deó 2025.
Indic que dentro de las fiscalizaciones propias del Servicio, el 18ó de febrero de 2025 funcionarios concurrieron al domicilio informado como principal en Miraflores 1168 St 3 Lt 12 , rol de avalúo N 95-“ ” ° 15, estableciendo que el inmueble no tiene acceso por calle Miraflores, debiendo acceder por calle Lo Poblete.
Afirm que de acuerdo con la Circular N 31 del año 2007 eló ° domicilio que se debe registrar debe coincidir con el lugar donde se realice la actividad provincial del giro. De tal forma, con la direcci nó que se indic no se pudo verificar la coincidencia con la actividadó informada por el recurrente, ingresando al glosa 46 domicilio“ inexistente , medida que de forma transitoria restringe su emisión de” facturas. Esta medida no subsistir más allá de lo que el contribuyenteá tarde en concurrir a servicio a despejar la inconsistencia detectada. Neg que el contribuyente hubiere concurrido el 7 de marzo deló presente año a la unidad de San Fernando, como se ala en suñ presentación.
Sostuvo que la solicitud de verificación de actividades perdió oportunidad, pues dicho tr mite no se encuentra pendiente, ya que fueá aprobado el 31 de enero del presente a o. Negó la existencia deñ actuaciones ilegales o arbitrarias, ya que sus actuaciones se ajustan a las facultades legales y la normativa sobre inicio de actividades e informaci n que debe proporcionar el contribuyente para dichoó tr mite. En este sentido, se al que el art culo 68 inc. 4 y 5 de C digoá ñ ó í ó Tributario prescribe que en la carpeta electr nica se habilitar unó á formulario con todos los campos requeridos para el enrolamiento de los contribuyentes, debiendo adjuntarse a ello los antecedentes relacionados con el inicio de actividades, teniendo los contribuyentes la obligación de informar cualquier modificación a la informaci nó contenida en el formulario. En este mismo sentido, el art culo 8 Terí del mismo cuerpo legal dispone que la autorizaci n para emitir facturasó proceder previa declaración jurada de la existencia del domicilio y laá efectividad de sus instalaciones, de acuerdo a la actividad o giro declarado y que permitan el desarrollo de los mismos.
En el caso, si bien existi una verificación de actividad positiva, ó con ocasión de la visita se registr la anotación 46, toda vez que eló domicilio registrado es inexistente para efectos tributarios, ya que no hay coincidencia con lo informado, pues no hay acceso al inmueble por calle Miraflores, ni se advierte la realizaci n de una actividadó comercial. Ante tal escenario, debido a la falta de certeza respecto a la dirección ingresada como domicilio principal por el contribuyente anteó el Servicio de Impuestos Internos y en el uso de sus facultades legales, se ingres la anotaci n. Una vez que el contribuyente solucione laó situación respecto al inmueble registrado como domicilio principal, ó podr emitir documentación electr nica sin inconvenientes.á
Neg afectación a derechos fundamentales, y reiteró que laó anotaci n es de car cter temporal, dependiendo su mantenci nó á ó únicamente de que el contribuyente indique una dirección queó corresponde efectivamente a su domicilio. Neg haber establecidoó diferencias arbitrarias respecto de la recurrente, y asegur que laó exigencia de contar con domicilio se requiere a todos los contribuyentes por igual. Indic que la libertad para realzar el ejercicio de actividadesó econ micas supone la sujeci n a las normas legales y reglamentariasó que regulan dicha actividad, sin que sea v lido alegar la afectación deá dicha garant a cuando un organismo público, en el marco de suí investidura vela por la correcta aplicación de las normas. Finalmente, ó neg la existencia de una afectaci n arbitraria al goce y disposición deó los bienes del actor. Solicit el rechazo de la acción. Acompaó ñó la informaci n obtenida del sistema integrado respecto del recurrente y eló antecedente de verificaci n de domicilio realizado el 18 de febrero deó 2025.
El 05 de mayo la recurrente indic nuevos hechos, consistentesó en una fiscalización efectuada por el SII en el domicilio de la Calleó Miraflores, en la comuna de Chimbarongo el d a 5 de mayo a lasí 16:40 horas, momento en que funcionarios del servicio requirieron ingresar a la propiedad para realizar una fiscalización, pese a que seó inform que dicho domicilio solo era una bodega y que las oficinas seó encuentran en la comuna de Paine. Hicieron que la persona que se encontraba en el lugar firmara un documento que indica que el acceso fue impedido, constituyendo estos hechos una reiteraci n de conductasó ilegales.
El 08 de julio, la recurrente indic nuevos hechos, consistentes enó la imposibilidad de emitir facturas, pese a tener una importante orden de compra. Solicit la habilitaci n temporal de emisi n de documentosó electrónicos mientras se resuelve el fondo, o en subsidio. Luego solicitó orden de no innovar, con el fin de que se le autorizara a emitir al menos 3 folios de facturas, solicitud que fue rechazada.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO, 1 ° Que, el recurso de protecci n establecido en el artículo 20 deó la Constituci n Política de la República, constituye una acción deó naturaleza cautelar, destinada a amparar el leg timo ejercicio de lasí garant as constitucionales que esa misma disposición enumera, í mediante la adopci n de medidas de resguardo que se deben tomaró ante un acto u omisi n arbitrario o ilegal que impida, dificulte oó amague ese ejercicio.
2 ° Que se ha denunciado como acto ilegal y/o arbitrario el bloqueo efectuado a la recurrida por el Servicio de Impuestos Internos de la posibilidad de emitir facturas electr nicas, ocurrida el 18 deó febrero de 2025, solo 15 d as después de que se había otorgado laí autorizaci n, y luego de varios meses de tramitación.ó
3 ° Que, al informar la recurrida, explic que se aplicó unó bloqueo temporal a la recurrente para emitir documentos tributarios, debido a que si bien existi una verificación de actividad positiva, conó ocasión de la visita efectuada el 18 de febrero de 2025 se registr laó anotaci n 46, toda vez que el domicilio registrado es inexistente paraó efectos tributarios, ya que no hay coincidencia con lo informado, pues no hay acceso al inmueble por calle Miraflores, ni se advierte la realizaci n de una actividad comercial.ó
4 ° Que al Servicio de Impuestos Internos le corresponde el ejercicio de las facultades de aplicaci n y fiscalización de los impuestosó internos que le conceden las leyes, conforme a lo previsto en los art culos 1 y 6 inciso primero el Código Tributario, al tiempo que deí ° acuerdo a lo previsto en diversas disposiciones del Decreto Ley N 825° (art culos 53, 54, 55 y 57) los contribuyentes deben emitir facturas yí boletas que deben ser timbradas y tener el contenido que en estas disposiciones se indica.
A su turno, el art culo 8 ter del Código Tributario estableceí ° que: Los contribuyentes tendrán derecho a que se les autorice en“ forma inmediata la emisión de los documentos tributarios electr nicosó que sean necesarios para el desarrollo de su giro o actividad. Para ejercer esta opci n deber darse aviso al Servicio en la forma que steó á é determine.”
A ade el inciso cuarto: Las autorizaciones otorgadas conforme añ “ este art culo podrán ser diferidas, revocadas o restringidas por laí Dirección del Servicio de Impuestos Internos, mediante resoluci nó fundada, cuando a su juicio exista grave causa que lo justifique. Para estos efectos se considerar n causas graves, entre otras, las siguientes: a)á Si de los antecedentes en poder del Servicio se acredita no ser el verdadero domicilio o no existir las instalaciones necesarias para el desarrollo de la actividad o giro declarado .”
5 ° Que, conforme a lo anterior, es posible visualizar que el Servicio de Impuestos Internos actu dentro de sus atribuciones, ó restringiendo la emisión de documentos electrónicos a prop sito de laó fiscalización en terreno que impidi acreditar el domicilio o laó existencia de instalaciones necesarias para el desarrollo de la actividad en la dirección otorgada por el recurrente.
Adicionalmente, la recurrida ha explicado que la medida no es permanente, sino que se mantendr mientras el contribuyenteá regularice su domicilio, existiendo en consecuencia otras v as paraí resolver el problema de emisi n de facturas que aqueja al recurrente.ó
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20í de la Constituci n Pol tica de la República y en el Auto Acordado deó la Excma. Corte Suprema que rige la materia, se declara que, se rechaza, sin costas, el recurso de protecci n deducido por Ingeniería, ó Construcci n y Montaje Industrial XXXX E.I.R.L. enó contra del Servicio de Impuestos Internos.
Regístrese, notif quese y archívese.í
Rol I. Corte 368-2025- Protección
Se deja constancia que esta sentencia no re ne los presupuestosú del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada totalmente.
Pronunciado por la Tercera Sala de la C.A. de Rancagua integrada por los Ministros (as) Jorge Fernandez S., Miguel Santibañez A. y Abogado Integrante Saul Quiroz B. Rancagua, veinte de agosto de dos mil veinticinco.
En Rancagua, a veinte de agosto de dos mil veinticinco, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.