Rentas VC Limitada con SII
Rechazo de apelación sobre deducción de intereses pagados a empresa relacionada por préstamo no documentado. La Corte confirmó que sin escritura ni cumplimiento de timbres y estampillas, el mutuo no se acreditó como gasto necesario.
Ha Lugar en PartePréstamos entre empresas relacionadas - Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta- Artículo 26 del Decreto Ley Nª 3.475 sobre Impuesto de Timbre y Estampillas
Texto de la sentencia
Rancagua, veinticuatro de noviembre de dos mil veinte.
VISTO:
Se reproduce la sentencia apelada.
Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que el reclamante apela de la sentencia de primer grado en la parte que no acogió su reclamo contra la resolución N° 157 del Servicio de Impuestos Internos (en lo sucesivo Servicio o SII), por la cual se concluye que al no haber señalado el reclamante cual era la naturaleza del acto al cual accedían los supuestos intereses pagados, el Servicio se vio impedido de fiscalizar y analizar dicha operación, ya que no pudo determinar sus alcances como tampoco si los supuestos intereses cumplen los requisitos para constituir un gasto necesario para producir la renta del ejercicio, en los años tributarios 2015 y 2016, aplicándole a dichas sumas el impuesto único del inciso 1° del artículo 21 de la Ley de la Renta, es decir, no se aceptó la deducción a su renta imponible -como gasto necesario-, de los intereses pagados, relativos a un préstamo obtenido de una empresa relacionada para financiar una inversión en otra sociedad, pues dicho préstamo o mutuo no se habría escriturado ni cumplido con los demás requisitos que impone la ley de timbres y estampillas.
SEGUNDO: Que, para fundamentar su alegación indica que tanto el razonamiento del Servicio como del Tribunal caen en sendos errores jurídicos, pues ya antes Impuestos Internos y la propia ley han autorizado la deducibilidad de los intereses relativos a créditos utilizados para financiar una inversión en otra sociedad, habiendo su parte presentado documentación que probó que pagó a la entidad acreedora (empresa relacionada) los intereses que dedujo de su renta imponible y que aquélla, a su vez, los contabilizó como ingresos afectos a Impuesto de Primera Categoría.
Agrega, que el interés deducible como gasto no sólo puede provenir de una operación de crédito de dinero, sino de contratos de otro tipo y la existencia de un documento es una de las formas de probar la operación de crédito de dinero, pero no la única, pues el mutuo es un contrato real y, documento y contrato, no son lo mismo.
TERCERO: Que, luego señala, que además de lo anterior, el Servicio pretende gravar con el “Impuesto Multa” del artículo 21 de la Ley de la Renta (LIR) a los intereses devengados y pagados al prestamista de los fondos, como gasto rechazado, lo que hace particularmente grave y abusivo lo que resolvió el tribunal a quo.
CUARTO: Que, en cuanto a que los préstamos entre empresas relacionadas para financiar la inversión en otra sociedad estarían autorizados por ley, no es un hecho controvertido en autos, pues tal como lo indica el apelante, la razón por la cual no se le aceptó la deducción de los intereses pagados en dicha operación, no fue por el hecho de tratarse de empresas relacionadas o por haber utilizado los dineros para financiar una inversión en otra sociedad, sino porque el mutuo que supuestamente habría dado origen a esa operación no se acreditó.
QUINTO: Que, ese es el asunto controvertido, reconociendo el apelante que efectivamente dicho mutuo no fue escriturado, pues, en su concepto, al ser un contrato real no se exige tal solemnidad, bastando la entrega del dinero con cargo a su restitución posterior, quedando sujeto a la voluntad de las partes si además se emitirá un documento afecto a timbres y estampillas, el cual es un impuesto de carácter eminentemente documental y que tiene por finalidad asegurar al acreedor un título ejecutivo, pero en este caso, siendo las partes del préstamo relacionadas, en ejercicio de su autonomía privada, no emitieron un documento que diera cuenta de una operación de crédito de dinero en los términos que la hiciera quedar gravada con el Impuesto de Timbres.
SEXTO: Que, es en dicha parte en la que yerra el reclamante, pues la exigencia de que el préstamo se hubiese escriturado y pagado el impuesto de timbres y estampillas respectivo, no le fue exigido para velar porque el acreedor tuviera un título ejecutivo con el cual cobrar eventualmente su crédito, sino porque es el requisito que impone la ley para hacer valer dicho préstamo ante las autoridades judiciales, administrativas y municipales, que es lo que pretendía, primeramente ante el Servicio de Impuestos Internos y luego ante los Tribunales de Justicia.
En efecto, el artículo 26 de la Ley de Timbres y Estampillas (ITE) que se refiere a la eficacia de los documentos que no hubieren pagado dicho impuesto dispone:
“Los documentos que no hubieren pagado los tributos a que se refiere el presente decreto ley, no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas y municipales, ni tendrán mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto con los reajustes, intereses y sanciones que correspondan.”
SÉPTIMO: Que, por lo anterior, tampoco es efectivo que la sanción que establece la ley para un documento que debió pagar el Impuesto de Timbres y que no lo pagó sea el de no poder usar dicho documento como prueba en contra de la otra parte, como lo sostiene el reclamante en su recurso, pues tiene dos efectos, siendo el más importante para este caso, el de no poder hacerlo valer ante las autoridades que menciona.
OCTAVO: Que, además, la ley de timbres y estampillas se encuentra dentro de las normas de carácter tributario, que por ser de orden público, no resultan disponibles para las partes, en consecuencia, si bien es cierto que dentro de la autonomía de la voluntad el reclamante y su empresa relacionada podían decidir si escriturar o no el préstamo en cuestión, si quería rebajar de su renta bruta, como gasto necesario, los intereses que en virtud de aquél debía pagarle a su relacionada, es decir, pretendía hacer valer dicho mutuo ante la administración, debía acreditar la existencia del mismo y pagar el impuesto correspondiente, lo que el reclamante reconoce no hizo.
NOVENO: Que, aunque al reclamante pudiera parecerle demasiado formalismo, así como el artículo 1708 del Código Civil establece que no se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito, como pasa con las que superan las dos unidades tributarias, aunque una parte presentara el máximo de testigos que le permite la ley para probar ese hecho, el Tribunal no debería valorarlos por expresa disposición legal, con mayor razón, parece lógico que no se le permita la rebaja de intereses de un préstamo respecto del cual no cumplió con las exigencias impositivas para que pudiera hacerlo valer ante distintas autoridades, como pretende por esta vía.
DÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, el reclamante no se trata de un pequeño contribuyente que podría desconocer la normativa tributaria, sino una empresa que tributa en primera categoría, en base a renta efectiva, determinada con contabilidad completa y el préstamo que trata de hacer valer habría sido por más de 27 mil millones de pesos, por lo que con mayor razón resulta exigible el cumplimiento de las formalidades mencionadas, las que además pudo cumplir con posterioridad, pagando el impuesto, como el mismo artículo antes indicado señala.
UNDÉCIMO: Que, en todo caso, como lo dice el Tribunal a quo, ni la escritura pública de reconocimiento de deuda otorgada sólo por el representante de la reclamante ni el documento denominado “Interés Reconocimiento de Deuda”, constituyen el contrato de préstamo que el contribuyente alega haber celebrado con su empresa relacionada, es más, mediante dicho documento consta que fue el propio deudor (reclamante de autos) quien de manera unilateral fijó la tasa de interés del préstamo que le habría sido otorgado mediante un acto que el reclamante pretende se le tenga por bilateral y oneroso, por lo cual, resulta efectivo que el gasto necesario que alega, no cumpliría el requisito de haberse acreditado en forma fehaciente ante el Servicio.
DUODÉCIMO: Que, por último, en cuanto a que la sentencia avalaría una doble tributación, por cuanto tanto su parte como la empresa relacionada pagarían por esos intereses impuesto, lo cierto es, que tratándose de distintas personas jurídicas y distintos tipos de impuesto, ello no se configura, pues para que pudiera alegarse doble tributación debería tratarse de una misma renta que pague el mismo impuesto, lo que no sucede en la especie.
DÉCIMO TERCERO: Que, por lo dicho, el resto de la documental acompañada por el apelante en esta instancia, a folio 25, en nada modifican las conclusiones precedentes, pues sólo buscan acreditar las alegaciones ya formuladas y desechadas.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se confirma, en lo apelado, la sentencia de fecha trece de febrero de dos mil veinte, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Rancagua, en la causa RIT GR-19-00027-2017, sin costas, por haber tenido motivo plausible para alzarse.
Se previene que el Ministro Sr. Caro, concurre al presente fallo sin compartir lo expresado en el motivo undécimo y teniendo especialmente presente las siguientes razones:
1.- Que, el recurrente no logró acreditar la existencia del mutuo de dinero en que basa su reclamo, por cuanto sólo se ampara en un reconocimiento de deuda efectuado por escritura pública con fecha 23 de abril de 2014, en el cual únicamente se consigna que don Leonidas Aníbal Vial Echeverría, en representación de Rentas VC y Cía., reconoce adeudar a Agrícola e Inversiones La Viña S.A. la suma de $27.026.826.827, sin indicarse en el mismo, la razón del reconocimiento de deuda ni tampoco si la misma devengaba intereses.
2.- Que, en este sentido, quien previene estima que se debe restar valor probatorio al instrumento privado denominado “interés reconocimiento de deuda”, con el que el contribuyente pretende demostrar la efectividad de la operación de mutuo, por cuanto se trata de un documento privado que emanada de la propia parte que lo presenta y respecto del que tampoco es posible tener certeza sobre su fecha, dado que la firma del suscriptor no fue autorizada ante notario y, además, existe una inconsistencia en cuanto a su supuesta rúbrica, pues se consigna que habría sido firmado el 21 de abril de 2014, en circunstancia que la escritura pública que pretende complementar es de fecha posterior, pues se otorgó el 23 de abril de 2014.
3.- Que, de este modo, el simple reconocimiento de deuda, no permite demostrar que los pagos cuestionados efectivamente correspondan a intereses pagados con motivo de un préstamo otorgado a la sociedad reclamante, menos aún si no existe medio probatorio alguno que demuestre por parte de Agrícola e Inversiones La Viña S.A., su voluntad en orden a celebrar con Rentas VC y Cía., un contrato de mutuo.
4.- Que, asimismo, es del caso precisar que en el mutuo de dinero, surge para el mutuario una obligación esencial, cual es la de restituir el dinero entregado, o como dice el artículo 1° de la Ley 18.010, el mutuario se obliga a pagar la cantidad de dinero recibida “en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención”, sin que en la especie se haya rendido prueba alguna sobre la época en que debía restituirse el dinero recibido y si bien el artículo 2.200 del Código Civil, dispone que si no se hubiere fijado término para el pago, no habrá derecho a exigirlo dentro de los diez subsiguientes a la entrega, no resulta razonable ni plausible que una obligación de la magnitud de la presente, haya quedado desprovista de tales precisiones, menos aún si supuestamente se pactaron intereses.
5.- Que, por último, aun si se hubiese probado la existencia del mutuo, cuestión que en todo caso no aconteció, se concuerda en que éste sólo podría haberse hecho valer ante el Servicio de Impuesto Internos en la medida que se demostrara el pago del impuesto de timbres y estampillas, de acuerdo al artículo 26 del D.L. 3475, asunto que desde luego tampoco se probó.
Redacción de la Ministra Sra. Marcela de Orúe Ríos y de la prevención su autor.
Regístrese y devuélvase.
Rol I. Corte 5-2020-Tributario
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Rancagua integrada por los Ministros (as) Pedro Salvador Jesus Caro R., Marcela De Orue R. y Abogado Integrante Luisa Pamela Medina S. Rancagua, veinticuatro de noviembre de dos mil veinte.
En Rancagua, a veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.