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Denegación de devolución de saldo a favor por Impuesto a la Renta. La Corte confirmó el rechazo del reclamo porque el contribuyente no acreditó los gastos de remuneraciones dentro del término probatorio.
Ha LugarARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Rancagua confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins que rechazó un reclamo en contra de la Resolución Exenta mediante la cual se denegó la devolución de saldo a favor retenido de la declaración de Impuesto a la Renta.
El Tribunal Tributario sostuvo que no se daban las condiciones para tener por acreditados los hechos fundantes de la reclamación, es decir, la existencia de los gastos efectuados por el reclamante, por concepto de remuneraciones y honorarios, al igual que su cantidad o monto de los mismos.
La sociedad reclamante interpuso recurso de apelación sosteniendo que su parte acompañó al proceso una serie de instrumentos, todos los cuales eran fundante de su pretensión; empero que, éstos habían sido desechados en la sentencia, por el hecho de no haber sido aportados, solicitados o producidos dentro del término probatorio; y que aquello, a juicio del apelante, transgredía lo preceptuado en el inciso 14º del artículo 132 del Código Tributario, disposición legal esta última, la cual previene que el Tribunal Tributario, “tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
Así, la Corte de Apelaciones señaló que en la especie, el agravio denunciado por el apelante, no tenía lugar ni asidero legal alguno. En efecto, del análisis correspondiente a la prueba, efectuado por el sentenciador de primer grado había quedado fehacientemente establecido; primeramente, que la carga de la prueba u onus probandi, recaía en el contribuyente; y que, la producción de la misma, debía efectuarse, en el período probatorio respectivo, de conformidad con el artículo 132 del Código Tributario. Del mismo modo, igualmente había quedado establecido en el proceso, que el apelante, no había aportado, ni había producido, en la oportunidad procesal correspondiente, probanza alguna acerca de las situaciones fácticas que eventualmente pudiesen haber justificado su pretensión; habida consideración de lo cual, se hacía menester el compartir la decisión de primera instancia.
Por lo que, atendido lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 132 del Código Tributario, la documentación acompañada por el reclamante en esta segunda instancia no alteraba lo razonado precedentemente, ni lo decidido en primera instancia por el tribunal del grado.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
Rancagua, quince de diciembre de dos mil catorce.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, considerandos y citas legales
Y se tiene, además, presente:
1º.- Que, la sociedad XXXX, dedujo ante el Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad de Rancagua, acción de reclamación en contra de la Resolución Ex. N° 106101000002, de fecha 19 de noviembre del año 2012, la cual denegó la solicitud formulada por el referido contribuyente, en orden a la devolución de tributos efectuados por concepto de Impuestos a la Renta, por la suma de $ 23.705.034; resolución administrativa ésta última, respecto de la cual, se había deducido, - en forma previa, - por el contribuyente solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, la cual fue también denegada por Resolución Nº 62 de fecha 20 de febrero de 2013, al estimar el Servicio de Impuestos Internos, que no se han aportado los antecedentes suficientes, que permitan acreditar que el monto declarado por el contribuyente reclamante de estos autos, por concepto de remuneraciones pagadas durante el año tributario 2011, para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos anuales a la renta del año referido contenida en el formulario N° 22 folio Nº 100296561, corriente a fojas 9 de estos autos. En otros términos, se carecería de antecedentes probatorios para demostrar la procedencia de la devolución solicitada por dicho monto.
La Resolución reclamada se funda; en que, “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el Nº 6 del Artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en el Recuadro Nº 2, Código Nº 631, podría ser excesivo”.
2º.- Que la contribuyente reclamante de estos autos, la sociedad “XXXX”, por su parte, estimó que la devolución por exceso de pagos provisionales de impuesto a la Renta, resultaba procedente conforme a derecho, habida consideración de los antecedentes por ella aportados, tanto en su declaración anual de Renta y sus Declaraciones Juradas de Retenciones, así lo establecía. En efecto, aduce en su reclamo, que de acuerdo con los referidos antecedentes, especialmente con los asientos registrados en el Libro de Remuneraciones y pago de Honorarios Profesionales, se determinó como gastos efectuados por los referidos conceptos la suma de $ 379.681.811; suma ésta que se consignó en el referido recuadro Nº 2 código 631 del formulario Nº 22 correspondiente al año tributario 2011. Agrega que, en relación con los retiros efectivos declarados en el recuadro Nº6 código 226 consignada en la declaración efectuada mediante el formulario Nº 22, éstos ascienden a la suma de $ 75.286.600.
Habida consideración de lo precedentemente referido, sostiene que a virtud de lo declarado, conforme a la Ley de Renta procede en consecuencia la devolución de la suma de $ 23.705.034, que corresponde a pagos provisionales que efectuó para cubrir el impuesto anual a la Renta.
3º.- Que, la sentencia de primer grado objeto del recurso en examen, que negara lugar a la reclamación, se ha centrado primeramente en establecer o determinar la cuestión controvertida de esta causa; la cual, no es otra que, el determinar si el contribuyente acreditó o no, la procedencia de la Revisión de la Resolución Exenta del Servicio de Impuestos Internos N° 106101000002 de fecha 19 de noviembre de 2012, a virtud de la cual, denegara la solicitud del contribuyente en orden a la devolución de la suma de $ 23.705.034, resultante a su favor, por concepto de Impuesto a la Renta.
Atendido lo anterior, el Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad de Rancagua, decidiendo la referida controversia, - en el motivo 21º de la sentencia de primer grado, - razonando acerca de la absoluta falta de prueba allegada al proceso, dentro de los parámetros referidos en el inciso 3º del artículo 132 del Código Tributario; esto es, dentro del término probatorio; sostuvo que, en las señaladas circunstancias, no se daban las condiciones para tener por acreditados los hechos fundantes de la reclamación, es decir, la existencia de los gastos efectuados por el reclamante, por concepto de remuneraciones y honorarios, al igual que su cantidad o monto de los mismos.
4º.- Que, por su parte la empresa “XXXX”, dedujo recurso de apelación en contra de la referida sentencia, sosteniendo que su parte acompañó al proceso una serie de instrumentos, todos los cuales eran fundante de su pretensión; empero que, éstos fueron desechados en el motivo 15º de la sentencia, por el hecho de no haber sido aportados , solicitados o producidos dentro del término probatorio; y que aquello, a juicio del apelante, transgrede lo preceptuado en el inciso 14º del artículo 132 del Código Tributario, disposición legal esta última, la cual previene que el Tribunal Tributario, “tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”.
5º.-) Que, establecida del referido modo la controversia de esta segunda instancia, es parecer de estos sentenciadores, que en la especie, el agravio denunciado por el apelante, no tiene lugar ni asidero legal alguno. En efecto, del análisis correspondiente a la prueba, efectuado por el sentenciador de primer grado en los motivos décimo sexto a vigésimo sexto del fallo, quedó fehacientemente establecido; primeramente, que la carga de la prueba u onus probandi, recaía en el contribuyente; y que, la producción de la misma, debía efectuarse, en el período probatorio respectivo, de conformidad con el artículo 132 del Código Tributario. Del mismo modo, quedó igualmente establecido en el proceso, -motivo 15º del fallo, - que el apelante, no aportó, ni produjo, en la oportunidad procesal correspondiente, probanza alguna acerca de las situaciones fácticas que eventualmente pudiesen justificar su pretensión; habida consideración de lo cual, se hace menester el compartir la decisión de primera instancia.
6º.- Que, atendido lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 132 del Código Tributario, la documentación acompañada por el reclamante en esta segunda instancia no altera lo razonado precedentemente, ni lo decidido en primera instancia por el tribunal del grado.
Por las anteriores consideraciones y lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se declara:
Que, SE CONFIRMA, en su parte apelada, la sentencia de uno de abril del año 2014, escrita a fojas 171 que rechazó la reclamación deducida por el contribuyente en estos autos y que confirmó la Res. Ex. N° 106101000002 de 19 de noviembre de 2012.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.”
CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA-SEGUNDA SALA-15.12.2014- ROL N° 774-2014- MINISTRO SR. EMILIO ELGUETA T.- MINISTRA SRA. MARCIA UNDURRAGA J.- ABOGADO INTEGRANTE SR. CARLOS MORENO S.