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Fallo de tribunal superior
Rol 928-2025

Bernardo Verdugo Bravo con SII

Contribuyente impugnó mediante protección la resolución que rechazó su petición administrativa para ser excluido del registro de emisores irregulares de documentos (Anotación 4112). La Corte rechazó el recurso.

No Ha LugarProtección

Anotación 4112– Alerta de emisor irregular de documentos

Tribunal
Corte de Apelaciones de Rancagua
Rol
928-2025
Fecha
19 de diciembre de 2025
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Rancagua rechazó el recurso de protección que interpuso el contribuyente en contra la Resolución que dictó la VI Dirección Regional Rancagua que denegó la petición administrativa del recurrente por la que solicitó que fuera excluido de la nómina de contribuyentes con comportamiento irregular en la emisión de documentos tributarios ya que dicha decisión habría vulnerado las garantías constitucionales que estaban contempladas en el artículo 19 N°s 3, 21 y 22 de la Constitución Política de la Republica. El actor expuso en su recurso que, en el mes de abril del año 2025, emitió una factura a una empresa receptora de sus servicios, la cual no ingresó en el libro de compras electrónico de dicho cliente, sino que fue remitida automáticamente por el sistema computacional a un libro especial denominado “No incluir” que impidió el uso del crédito fiscal de ese documento. Luego el recurrente indicó que la referida situación se generó debido a que el Ente Fiscal lo calificó como un contribuyente que tuvo un comportamiento irregular en la emisión de documentos y conjuntamente le registró la anotación N°4112. Asimismo, agregó que nunca fue notificado de la mencionada anotación ni ingreso en un listado de contribuyentes irregulares. Posteriormente, el contribuyente señaló que presentó una petición administrativa tendiente a la eliminación de la alerta de emisor irregular que le afectaba, la que fue rechazada por el Servicio sin la debida fundamentación, persistiendo en una conducta que, a su juicio, vulneró los artículos 6, 7 y 19 N°s 3, 21 y 22 de la Carta Fundamental y le habría producido un daño patrimonial y a su reputación.

Por su parte el Órgano Fiscalizador argumentó en primer lugar que el recurso de protección fue interpuesto de manera extemporánea. Asimismo, arguyó que, en atención a la naturaleza de las infracciones alegadas por el recurrente, estas debieron ser objetadas por medio del procedimiento contemplado en el artículo 155 del Código Tributario, por lo que no era la acción de autos la vía idónea para estos efectos. Por último, el Servicio manifestó que el registro de la Anotación 4112 y la alerta por recepción de documentos tributarios electrónicos fue consecuencia del comportamiento irregular del propio contribuyente. Pero que, sin perjuicio de lo anterior, a la fecha dicha anotación fue desactivada del sistema del Ente Fiscal motivo por el que la acción de protección en cuestión debió ser desestimado por falta de oportunidad. Al respecto, la Corte de Apelaciones, de forma preliminar descartó la alegación de extemporaneidad del recurso señalando que el objeto era la resolución del Servicio que denegó la petición administrativa efectuada por el contribuyente, mediante la cual solicitó la eliminación de la alerta de emisor irregular de documentos tributarios. Por lo que la acción constitucional fue incoada dentro de los 30 días establecido en el auto acordado.94-2015 de la Corte Suprema. En cuanto al fondo de la controversia, los Sentenciadores aclararon que los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos le otorgó amplias facultades al Director del Ente Fiscal para impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos. Luego, el Tribunal Superior indicó que el Órgano Fiscalizador en el marco de sus funciones mantenía registros de la información relativa a cada uno de los contribuyentes, la que fue proporcionada por ellos mismos o terceros a través de diversas actuaciones con la finalidad de facilitar el análisis de sus datos. Asimismo, la Magistratura agregó que, para estos efectos, el Servicio definió una nomenclatura interna, con diversos códigos, que permitió identificar y examinar la conducta tributaria del contribuyente recurrente en comento. Posteriormente, la Corte precisó que el conflicto jurídico de autos se suscitó por la aplicación de la anotación N°4112 de alerta de emisor irregular y conjuntamente la restricción temporal del registro de una factura en la contabilidad de su receptor. Situación que obedeció a una medida transitoria y preventiva respecto de contribuyentes que tuvieron un comportamiento tributario irregular, propia de la labor pública de control del comportamiento tributario del Ente Fiscal. En razón de lo anterior, los Ministros de la instancia concluyeron que el Órgano Fiscalizador no incurrió en una actuación arbitraria. Además, la Magistratura manifestó que tampoco hubo una decisión antijuridica o irregular en la resolución que denegó la petición administrativa del recurrente, ya que esta se sustentó en un procedimiento administrativo y el Acto Administrativo estaba debidamente fundado. Finalmente, la Corte de Apelaciones, agregó que de acuerdo con lo informado fue eliminada la anotación cuestionada, por lo que el supuesto material del recurso de protección interpuesto ya no existía, debiendo ser necesariamente rechazada la acción constitucional.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

C.A. de Rancagua

Rancagua, diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que el 9 de junio de 2025, el abogado XXXXXXXXXX, en representación de don XXXXXXXXXXXXX, interpuso un recurso de protección en contra del Servicio de Impuestos Internos, representado por su Directora Regional doña XXXXXXXXXXX, por actos que estima ilegales y arbitrarios relacionados con la inclusión del recurrente en una nómina de contribuyentes con comportamiento irregular en la emisión de documentos tributarios, lo que ha afectado gravemente su actividad económica, vulnerando la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N° 3, 21 y 22 de la

Constitución Política de la República.

Agrega que, con fecha 2 de junio de 2025, el servicio recurrido dictó una resolución que deniega la petición administrativa efectuada por el contribuyente recurrente, mediante se solicitó la eliminación de la alerta de emisor irregular de documentos tributarios y excluir los documentos emitidos por dicho contribuyente del registro “no incluir” del receptor, para que sean incorporados en el libro de compraventa diarias del contribuyente receptor.

Indica que, la resolución recurrida del servicio carece de fundamentos y no se hace cargo de las peticiones concretas de la solitud, sino que en sus motivaciones se extiende a hechos diversos a los planteados, que no guardan relación alguna con lo solicitado, omite pronunciamiento sobre las peticiones concretas, pese haber sido admitida por el servicio y luego denegada.

Refiere que los hechos que motivan la interposición del mismo se originan el 30 de abril del presente año, fecha en la que el recurrente emitió la factura electrónica N° 2907 por servicios prestados a la sociedad XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por el monto total de $22.185.884. Si bien dicha factura aparece emitida con total normalidad en el libro electrónico de ventas del contribuyente emisor, el mismo día recibí un llamado telefónico del receptor de la factura, quien le manifestó no haberla recepcionado en su respectivo libro de compras electrónico , percatándose que la factura en cuestión había ingresado en la contabilidad del receptor a un libro especial denominado "no incluir", dado que el sistema computacional indica una alerta indicando que dicha factura fue emitida por un contribuyente catalogado por el servicio recurrido como "contribuyente con comportamiento irregular en la emisión de documentos", impidiendo al receptor registrar la operación en su contabilidad y hacer uso del crédito fiscal que de ella emana.

Sostiene que, hasta esa fecha desconocía completamente que sus facturas habían perdido la aptitud de tal, ya que si bien en la actualidad, se encuentra limitado para emitir facturas, hasta un determinado número de folios que el mismo servicio le asigna, en ningún caso fue notificado o informado de manera alguna que la restricción impuesta por el servicio de impuestos internos importaba que la facturación permitida carece de los atributos propios de una factura que corresponda al giro de los contribuyentes afectados.

Agrega que, esta situación no solo ocasiona un perjuicio económico al receptor, quien no podrá descontar como crédito fiscal el importe del IVA, sino que además menoscaba gravemente su reputación, ya que el receptor manifestó su voluntad de concluir todo tipo de negocios con él.

Por último, relata que, de emitirse una nota de crédito por parte del emisor hacia el receptor, dicha nota efectivamente ingresaría al libro de compras del receptor, quien deber pagar el cargo correspondiente del IVA al Servicio de Impuestos Internos, pero en ningún caso podrá descontar dicho débito con el crédito que gozaba la factura que no pudo ser incorporada en el libro de compras, permitiendo así que el recurrido recaude impuestos sin la debida causa o motivo.

Respecto a los fundamentos de derecho, argumenta que los actos descritos por parte del recurrido adolecen de ilegalidad, por cuanto la calificación de "contribuyente con comportamiento irregular en la emisión de documentos" no se encuentra contemplada en ninguna norma legal de índole tributaria ni de ninguna otra, lo que implica una vulneración al principio de legalidad de los actos de la Administración del Estado consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política.

Además, sostiene que la actuación del Servicio vulnera los derechos consagrados en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 8 bis del Código Tributario, en tanto el Servicio de Impuestos Internos jamás notificó o comunicó al recurrente su inclusión en la nómina de contribuyentes de comportamiento irregular ni los efectos que de ella se generan, y tampoco le informó de las anotaciones que le practicó.

Por último, alega que se ha vulnerado el derecho a desarrollar cualquier actividad económica lícita consagrado en el artículo 19 Nro.21 de la Carta Fundamental, así como la garantía de no discriminación arbitraria en el trato que debe dar el Estado y sus organismos en materia económica, prevista en el Nro. 22 del mismo artículo, y la garantía del debido proceso, protegida en el Nro. 3 del artículo 19.

Solicita que se acoja el recurso de amparo económico y se ordene al Servicio de Impuestos Internos:

1.- Que se ordene al Servicio de Impuestos Internos eliminar las alertas a los contribuyentes receptores que informan haber recepcionado documentos tributarios emitidos por el recurrente, calificado como emisor irregular de documentos tributarios. -

2.- Que se ordene al recurrido que en lo sucesivo, tratándose de documentos tributarios autorizados por el mismo servicio recurrido, se abstenga de incluirlos automáticamente en el asiento especial contable denominado “NO INCLUIR” , y que tales instrumentos ingresen en forma normal al libro de compras y ventas del contribuyente receptor.-

3.- Que se condena a la parte recurrida a las costas del recurso.

Que a folio 9, evacua informe XXXXXXXXXXXX, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, alegando en primer término la falta de oportunidad de la acción, por cuanto ésta tiene por objeto que la Corte de Apelaciones respectiva, en conocimiento de un hecho que afecte actualmente el ejercicio de alguno de los derechos amparados por dicha acción, pueda adoptar las medidas que estime pertinentes y con ello poner fin a la afectación ilegítima de dichos derechos, lo que no ocurre en la especie, toda vez que, en las circunstancias relacionadas con la existencia de una alerta de emisor irregular de documentos tributarios que se expone como fundamento para solicitar la intervención, no existe una medida que se pueda adoptar, que signifique una restauración del imperio del derecho.

Indica que, a la fecha de este informe el recurrente mantenía vigente la anotación 4112, uno de cuyos efectos es incluir en forma automática una alerta por la recepción de documentos tributarios electrónicos emitidos por parte de un contribuyente con un comportamiento irregular y la incorporación del documento recepcionado en la sección “no incluir” del Registro de Compras, sin embargo, actualmente no registra en el sistema esta anotación, por cuanto la alerta fue desactivada, en consecuencia, la pretensión de actor carece de oportunidad.

Luego, alega que el recurso fue interpuesto en forma extemporánea, por cuanto el acto que el recurrente estima ilegal y arbitrario es la alerta de emisor irregular de documentos tributarios e incorporación a la sección “no incluir” del registro de compras, en relación con la factura electrónica número 2907, por servicios del giro, emitida el 30 de abril del presente año, a la sociedad XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de lo cual según indica expresamente tomo conocimiento en la misma al recibir un llamado telefónico de la sociedad receptora, transcurriendo con creces el plazo para interponer la acción de protección.

Posteriormente señala que las supuestas las infracciones a derechos establecidos en el artículo 8 bis del Código Tributario, denunciadas por el actor, bajo ninguna circunstancia pueden ser conocidas mediante el presente recurso de protección, toda vez que el legislador estableció, expresamente, en el Código Tributario, otras vías de impugnación y/o reclamación. En tal sentido, cabe tener presente que, al efecto, el artículo 155 del Código Tributario establece un procedimiento especial, de reclamación por vulneración de derechos, que sigue ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros con el objeto de resguardar los derechos del artículo 8 bis del mismo Código y que es incompatible con el recurso de protección.

Finalmente, respecto de las alegaciones del recurrente, argumenta que el presente recuso tiene su origen en las alertas generadas a partir de la anotación 4112, la cual, a su vez, tiene su origen en la revisión de auditoría realizada por el Servicio que comprende los periodos de julio de 2019 a enero de 2023, de lo cual fue válidamente informado, siendo considerado un emisor agresivo.

Concluye señalando que el Servicio de Impuestos Internos sólo ha dado cumplimiento a su deber legal, sometiendo a revisión y controló a la recurrente debido a su actuar tributario irregular, por lo que solicita el rechazo del recurso.

En su oportunidad, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando:

1.- Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción de urgencia destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o amenaza de alguna o algunas garantías constitucionales expresamente señaladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado.

2.- Que, el acto ilegal y arbitrario que se reprocha es la decisión del recurrido de dictar una resolución por la que deniega la petición administrativa efectuada por el contribuyente recurrente, mediante la cual solicitaba la eliminación de la alerta de emisor irregular de documentos tributarios y excluir los documentos emitidos por dicho contribuyente del registro “no incluir” del receptor, lo que ha afectado gravemente su actividad económica, vulnerando la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N° 3, 21 y 22 de la

Constitución Política de la República.

3.- Que al evacuar su informe el recurrido, alegó la falta de oportunidad de la acción por cuanto el recurrente ya no se encuentra registrado en la sección no incluir del libro de compras.

En subsidio, alegó la extemporaneidad de la acción, dada la época en que se produce el acto recurrido, esto es, la emisión de la factura el 30 de abril del presente año y que el recurrente declaró conocer en esa misma fecha por medio de un llamado telefónico del receptor de la misma, por lo que transcurrió con creces el plazo de 30 días que concede el autoacordado.

Finalmente alegó, que las infracciones a derechos establecidos en el artículo 8 bis del Código Tributario, denunciadas por el actor, no pueden ser conocidas mediante el presente recurso de protección, toda vez que el legislador estableció , expresamente, en el Código Tributario, otras vías de impugnación y/o reclamación y que no se afectó ninguna de las garantías constitucionales invocadas por el actor, justificando en cada una de ellas la razón por que no existe el acto ilegal o arbitrario denunciado, por cuanto en todo momento se cumplió con los dispuesto en las leyes y reglamento aplicable.

4.- Que evacuando el traslado conferido el recurrente señala, en cuanto a la falta de oportunidad, que las peticiones contenidas en el recurso tienen en su génesis en la anotación 4112, que fue activada el 18 de abril de 2.024 que origina las alertas denunciadas y que fue desactivada, con fecha 19 de junio de 2025, es decir, solo una vez que el servicio recurrido fue notificado de la presente acción constitucional, además señala que ésta situación ocurre desde el a o 2021, ha presentado 4 recursos y, estima que existe una amenaza latente y fundada en el comportamiento anterior del recurrido de que este mismo volver a activar la anotación en cuestión, teniendo en cuenta, que el artículo 20 de la Constitución Política establece la acción de protección, no solo para privaciones o perturbaciones de las garantías tuteladas, sino que también ante amenazas de las mismas.

Respecto de la extemporaneidad del recurso, señala que el éste fue interpuesto mediante presentación de fecha 9 de junio del 2025 y, se recurre en contra de la resolución de fecha 2 de junio del 2025, dictada por el servicio recurrido, que denegó la petición administrativa efectuada por el contribuyente, por lo que no se cumple el plazo fijado para su interposición.

5.- Que, en cuanto a la extemporaneidad, considerando que la resolución recurrida es de fecha 2 de junio del presente año y que el recurso fue interpuesto el día 9 del mismo mes y año, aparece claramente que la presente acción cautelar lo fue dentro del plazo que establece el citado Auto Acordado.

6.- Que, en cuanto al fondo, cabe precisar que de conformidad con la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos corresponde a éste “ la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no est á especialmente encomendado por ley a una autoridad diferente. ” Luego, su artículo 7° entrega amplias facultades al Director de dicha entidad, en diversos aspectos relacionados con la actividad de la misma y así en su letra b) señala que le corresponde “ interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar ó rdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos ”, norma que

se encuentra, asimismo, en el artículo 6 del Código Tributario.

A su vez, el artículo 8 Ter del Código Tributario expresa que

“ Los contribuyentes tendrán derecho a que se les autoricen los documentos tributarios que sean necesarios para el desarrollo de su actividad.

En el caso de los contribuyentes que por primera vez deben emitir dichos documentos, la autorización proceder previa entrega de una declaración jurada simple sobre la existencia de su domicilio y la efectividad de las instalaciones que, de acuerdo a la naturaleza de las actividades o giro declarado por el contribuyente, permitan el desarrollo de los mismos, efectuada en la forma y por los medios que disponga el Servicio. Lo anterior es sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización del Servicio.

Las autorizaciones otorgadas conforme a este artículo podrán ser diferidas, revocadas o restringidas, por la Dirección Regional, mediante resolución fundada a contribuyentes que se encuentren en algunas de las situaciones a que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 59 bis, y sólo mientras subsistan las razones que fundamentan tales medidas, y a contribuyentes respecto a los cuales se haya dispuesto un cambio total de sujeto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 del decreto ley N°825, de 1974. ”

As , el Servicio de Impuestos Internos, en el desarrollo de sus funciones, ingresa y mantiene en sus registros la información relativa a cada uno de los contribuyentes, proporcionada por ellos mismos a través de diversas actuaciones, así como también la otorgada por terceros con los que se relacionan, y que, con el objeto de facilitar el registro y análisis de los datos de cada contribuyente, ha definido una nomenclatura interna, con diversos Códigos, que permiten identificar y examinar la conducta tributaria del contribuyente de que se trata. En atención a lo anterior el propio Servicio recurrido ha dictado sendas resoluciones exentas, a saber N° 61- 2017 modificada por la N° 68 del mismo año.

7.- Que, sin perjuicio de las diversas aristas que inciden en la situación a que ha dado origen la presente acción constitucional, de lo expuesto y lo alegado en estrados, se obtiene que lo que existe es un bloqueo temporal de las claves de acceso del contribuyente recurrente, lo que obedece a una medida transitoria y preventiva respecto de contribuyentes que tienen o han tenido un comportamiento tributario irregular, y en tal carácter no se observa arbitrariedad en lo efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, especialmente en cuanto a la labor pública y de control y fiscalización del comportamiento tributario y de los tributos en sí , esto es, el control tributario interno, especialmente en resguardo del interés fiscal.

8.- Que, de la manera dicha, no se divisa la existencia de un acto ilegal o arbitrario del órgano recurrido al efectuar la actuación impugnada a través de la cual rechazó la petición administrativa de eliminación de la alerta de emisor irregular de documentos tributarios, al constatar que no había vulneración alguna a los derechos del actor por parte del Servicio, resolución que aparece fundada en un procedimiento administrativo realizado por el órgano técnico que, por expreso mandato de la ley, es el llamado a ejercer la función fiscalizadora en el ámbito tributario, de modo que la actuación que se reprocha como ilegal y arbitraria ha sido realizada en conformidad a las disposiciones legales aplicables, sin que pueda estimarse que su ejercicio ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales que el recurrente estima afectados.

9.- Que, por lo demás, a la fecha en que esta Corte conoce el presente recurso resulta indiscutido que la mención de la recurrente en el referido registro se encuentra eliminada, con lo cual ante dicha situación no es posible adoptar medida alguna para el restablecimiento del derecho que el actor reclama vulnerado y tampoco es posible estimar que se configure una amenaza de los derechos eventualmente conculcados, puesto que, para encontrarnos en dicho supuesto la amenaza debe referirse a un acto u omisión arbitrario o ilegal.

Todo lo antes razonado justifica el rechazo de la presente acción.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en favor de xxxxxxxxxxxxxxxxxx en contra del Servicio de Impuestos

Internos.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Rancagua integrada por Ministra Suplente Andrea Paola Urbina S., Fiscal Judicial Joaquin Ignacio Nilo V. y Abogado Integrante Jaime Lobos S.

Rancagua, diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco.

Normas aplicadas

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