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Fallo de tribunal superior
Rol 1665-2014

. Induexport S.A.

Prescripción de acciones de cobro de impuestos por IVA y renta. La Corte confirmó que el reclamo tributario interpuesto en tiempo y forma suspendió la prescripción, rechazando la excepción del contribuyente. También confirmó rechazo del crédito fiscal por falta de acreditación de efectividad de operaciones.

Ha LugarNulidad

ARTÍCULOS 23 N° 5 INCISOS 2 Y 3 DEL DL 825- ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO-ARTÍCULO 21 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.

Tribunal
Corte de Apelaciones de San Miguel
Rol
1665-2014
Fecha
26 de septiembre de 2014
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la excepción de prescripción interpuesta.

En cuanto a la excepción de prescripción interpuesta la Corte señaló que la cuestión jurídica propuesta llevaba a dilucidar si durante la extensión temporal que abarcó la nulidad declarada en el juicio corrió el término de prescripción de la acción de cobro de los impuestos, alternativa que el ente fiscalizador descartaba basado en que el plazo de prescripción se había suspendido al interponerse el reclamo tributario.

Al respecto la Corte indicó que para que el reclamo produjera el efecto de suspender la prescripción era necesario que fuera interpuesto dentro de plazo y que cumpliera con los requisitos de forma de la presentación. Por lo que concluyó que no existiendo controversia acerca de que la reclamación de autos había sido interpuesta por el contribuyente en tiempo y forma, sólo correspondía señalar que dicha presentación había tenido el efecto de suspender el término de la prescripción.

En cuanto al recurso de apelación, indicó que compartía el parecer del tribunal de primer grado en relación al término de la prescripción aplicable en la especie, fundado en la existencia de declaraciones maliciosamente falsas, cuestión que en la instancia resultaba justificada dada la gran cantidad de facturas contabilizadas respecto de operaciones cuya efectividad material no se había acreditado, el prolongado espacio de tiempo durante el cual se había utilizado el procedimiento cuestionado, la cuantía de los tributos que la reclamante había eludido con el aludido método y la falta de prueba respecto de la efectividad material de las operaciones. Lo que no suponía necesariamente la acreditación de un ilícito penal, que era lo que parecía sugerir la impugnante, pues el proceso criminal y el presente no tenían conexión en términos que el resultado de uno determinaba la suerte del otro.

Respecto a la efectividad de las operaciones cuestionadas, la prueba testimonial, documental y pericial rendida, resultaba insuficiente para acreditar, de conformidad a lo señalado en los artículos 23 N° 5 incisos 2 y 3 del DL 825, en relación al artículo 21 del Código Tributario, consecuencialmente, no otorgaba derecho al contribuyente a utilizar como crédito fiscal el IVA recargado en las operaciones que daban cuenta, lo que a su vez causaba que se notificaran las liquidaciones correspondientes al impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“San Miguel, veintiséis de septiembre de dos mil catorce.

Vistos:

En cuanto a la excepción de prescripción alegada en esta instancia a fojas 996:

1°Que la reclamante alegó la prescripción de las acciones ejercidas por la autoridad fiscalizadora en este procedimiento fundada en el transcurso de más de doce años entre la interposición de los reclamos -9 de febrero y 28 de junio de 1999- y la fecha en que se notificó la sentencia de primer grado -el 23 de agosto de 2011-, lo que transgrediría lo dispuesto en los artículos 8 y 25 de la Constitución Política de la República, y artículos 53, 125, 200 y 201 del Código Tributario.

2°Que evacuando el traslado, el representante del Consejo de Defensa del Estado solicitó el rechazo de la excepción planteada teniendo presente la suspensión de la prescripción que operó respecto de la acción del Fisco para cobrar los impuestos de que se trata, dada la interposición del reclamo del contribuyente en tiempo y forma, tal como lo reconoce la sentencia de primer grado, actuación que no fue afectada por la declaración de nulidad efectuada por esta Corte de Apelaciones, de manera que, como se dijo, tuvo la aptitud suficiente para suspender la prescripción.

3° Que la cuestión jurídica propuesta lleva a dilucidar si durante la extensión temporal que abarcó la nulidad declarada en el presente juicio corrió el término de prescripción de la acción de cobro de los impuestos, alternativa que el ente fiscalizador descarta basado en que el plazo de prescripción se suspendió al interponerse el reclamo tributario. 4° Que la prescripción extintiva de las acciones judiciales, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 2.514 del Código Civil, requiere para configurarse de la inactividad del acreedor y del deudor durante el tiempo que señala la ley. Cuando tal inactividad cesa, ya sea por parte del acreedor que reclama su derecho o bien por parte del deudor que reconoce la existencia de la deuda, puede afirmarse, en términos generales, que la prescripción en curso se interrumpe.

A su turno, la suspensión de la prescripción constituye un beneficio establecido por la ley a favor de determinadas personas, que a diferencia de la interrupción, no hace perder el tiempo de prescripción sino que ésta detiene su curso mientras subsista la causa que la produce. Desaparecida ella, continúa corriendo la prescripción, por lo que el tiempo se añadirá al que corra con posterioridad.

5° Que junto al inciso final del artículo 201 del Código Tributario, existen otras disposiciones legales atingentes a la materia. Así, el inciso segundo del artículo 24 del mismo cuerpo legal dispone que en caso que el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales. Por su parte, el artículo 124 del Código Tributario establece el derecho del contribuyente a reclamar, así como el plazo para hacerlo, que es de sesenta días contados desde la notificación respectiva.

Luego, el artículo 125 del cuerpo normativo en referencia prevé los requisitos de forma del reclamo, entre los cuales se incluye que esa presentación debe contener las peticiones concretas a objeto de determinar la cuestión controvertida.

6° Que de una interpretación armónica y sistemática de estos preceptos legales aparece que para que el reclamo produzca el efecto de suspender la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación. Es por ello que no existiendo controversia acerca de que la reclamación de autos fue interpuesta por el contribuyente en tiempo y forma, sólo corresponde concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de la prescripción.

7° Que, adicionalmente, cabe tener en consideración que la reclamación de autos no fue afectada por la sentencia anulatoria de esta Corte de Apelaciones, por lo que no hay razón jurídica para desvirtuar la conclusión de que la reclamación se entiende válida y, por otra parte, es necesario destacar que no hay ninguna norma en el Código Tributario que exija como condición para que opere la suspensión de la prescripción que exista una resolución que tenga por válidamente interpuesto el reclamo.

Que en virtud de lo razonado, la excepción promovida a fojas 996 será desestimada.

En cuanto al recurso de apelación:

Y teniendo además en consideración:

8° Que esta Corte comparte el parecer del tribunal de primer grado en relación al término de la prescripción aplicable en la especie, fundado en la existencia de declaraciones maliciosamente falsas, cuestión que en la instancia resultó justificada dada la gran cantidad de facturas contabilizadas respecto de operaciones cuya efectividad material no se acreditó, el prolongado espacio de tiempo durante el cual se utilizó el procedimiento cuestionado, la cuantía de los tributos que la reclamante eludió con el aludido método y la falta de prueba respecto de la efectividad material de las operaciones, como se dijo, lo que no supone necesariamente la acreditación de un ilícito penal, que es lo que parece sugerir la impugnante, pues el proceso criminal y el presente no tienen conexión en términos que el resultado de uno determine la suerte del otro. En relación a la concurrencia de las circunstancias de hecho valoradas en la sentencia para arribar a esa conclusión, aparecen debidamente justificadas, como se lee desde el considerando 15° de la sentencia, consideraciones que este tribunal comparte.

9° Que en cuanto a la efectividad de las operaciones cuestionadas, la prueba testimonial, documental y pericial rendida resultó insuficiente para acreditar esa circunstancia, de conformidad a lo señalado en los artículos 23 N° 5 incisos 2 y 3 del DL 825, en relación al artículo 21 del Código Tributario, como se estableció desde el motivo trigésimo noveno del fallo, por lo que, consecuencialmente, no otorga derecho al contribuyente a utilizar como crédito fiscal el IVA recargado en las operaciones que dan cuenta, lo que a su vez causó que se notificaran las liquidaciones correspondientes al impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta.

10° Que en relación a la prescripción alegada, fundada en el tiempo transcurrido a partir de la fecha que debió hacerse el pago de los impuestos supuestamente adeudados, como se dijo, el procedente al caso de autos es de seis años, por lo que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, esto no alcanzó a transcurrir.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 141 y siguiente, 200 y 201 del Código Tributario, 23 N° 5 del DL 825, se rechaza la excepción de prescripción opuesta en lo principal de estos autos.

Se confirma la sentencia apelada de veintisiete de julio de dos mil once, escrita a fojas 896 y siguientes.

Acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Arrieta quien estuvo por acoger la prescripción alegada por la contribuyente porque, en su concepto, si bien comparte que la presentación del reclamo basta para suspender el curso de la prescripción que consagra el Código Tributario, no puede aceptar, en razón del respeto a las normas constitucionales y de derecho internacional que exigen que la acción de la justicia sea rápida y oportuna, tanto en escuchar a los justiciables como en resolver los problemas planteados, sean ellos del ámbito civil o del penal -referentemente integrada, en lo internacional, por el pacto de San José de Costa Rica y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, además del artículo 5° de la Carta Política, en lo nacional-, que tal suspensión opere incluso por un período mayor que el asignado por la legislación para la prescripción extraordinaria, esto es, en la práctica de manera indefinida. En el presente caso, la suspensión se vendría extendiendo desde el año 1999, en que se presentaron los reclamos, hasta la fecha de expedición de esta sentencia, vale 15 años, lo que aparece como contrario a toda lógica y por cierto a las citadas disposiciones internacionales, con evidente conculcación de los derechos del reclamante reconocidos por tales normas. En nada obsta a este parecer la circunstancia de haberse prolongado el juicio -a lo menos en parte- por decisiones de la propia jurisdicción, ni tampoco el hecho de no haber ejercido el justiciable otros derechos procesales para revertir esa demora, pues esas deficiencias ceden claramente frente a la preminencia de aquellos derechos reconocidos internacionalmente.

Regístrese y devuélvase con sus tomos y sus custodias.”

CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL -26.09.2014- ROL N° 1665-2014- MINISTRAS SRA INÉS MARTÍNEZ HENRÍQUEZ –SRA MARÍA CAROLINA CATEPILLÁN LOBOS - ABOGADO INTEGRANTE SR. NICOLÁS ARRIETA CONCHA.

Normas aplicadas

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