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Fallo de tribunal superior
Rol 20-2014

Prescripción de liquidaciones tributarias por presunto artículo 200 inciso 2° del Código Tributario. El SII alegó declaraciones maliciosamente falsas para aplicar plazo extraordinario de seis años, pero la Corte confirmó que no hay hechos controvertidos ni prueba de malicia tributaria.

No Ha LugarApelación

ARTÍCULO 21 Y 200 INCISO 2° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.

Tribunal
Corte de Apelaciones de San Miguel
Rol
20-2014
Fecha
1 de septiembre de 2014
Resultado
No Determinada

Análisis del SII

La sola circunstancia de que se trate de una socia mayoritaria y representante legal de una empresa cuyo administrador ha sido condenado por un delito tributario no permite establecer más que un indicio acerca de una posible conducta, y no puede establecerse una forma de conducta que permita fehacientemente demostrar esta malicia.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“San Miguel, primero de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene además presente:

PRIMERO: Que Viviana Salinas Delgado, abogado jefe del Departamento de la XVI Dirección Regional Metropolitana Sur del Servicio de Impuestos Internos, ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 27 de marzo del presente año dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago de la Región Metropolitana en la causa RUC Nº 13-9-0002108-3, RIT GR-17 00065-2013, que dio lugar al reclamo presentado por la contribuyente y declaró prescrita la acción de cobro contenida en las Liquidaciones Nº 303 a 308, de 17 de julio de 2013.

Sostiene que la controversia se centró desde un principio en la procedencia de la correcta aplicación por parte del Servicio de Impuestos Internos del período extraordinario de prescripción establecido en el artículo 200 del Código Tributario, alegándose la presentación de declaraciones anuales maliciosamente falsas respecto de los años tributarios 2007, 2008 y 2009. A este respecto, alega que se le ha dejado en la indefensión al denegar la recepción de la causa a prueba, y además, que se habría acreditado el actuar malicioso de la contribuyente.

Respecto a la primera alegación, señala que es efectivo que la procedencia del plazo de seis años contenido en el inciso segundo del artículo 200 del Código del Trabajo es un punto de derecho, pero que la malicia tributaria corresponde a una cuestión de hecho sobre la que debe rendirse prueba. Sobre esto, el tribunal determinó que no habría controversia y no recibió la causa a prueba, impidiéndole al Servicio acreditar la veracidad de sus dichos y con ello, violando el debido proceso legal. Agrega que incluso el tribunal habría incurrido en decisiones contradictorias por cuanto estimó que no había controversia sustancial, pero a la vez señaló ese carácter respecto de si las declaraciones eran maliciosamente falsas. Lo anterior le lleva a concluir que se debía recibir la causa a prueba para poder conocer adecuadamente de las circunstancias que rodeaban el hecho.

En cuanto a la segunda alegación, señala que la aplicación del plazo extraordinario del inciso segundo del artículo 200 es obligatorio para el Servicio, lo que se condice con la Circular Nº 73-2001, emanada de éste, que define el carácter malicioso de las declaraciones falsas cuando la persona que las presenta no podía menos que saber que lo declarado no se ajusta a la verdad. En el caso de autos, explica la recurrente, la reclamante ha sido la socia mayoritaria y representante legal de la sociedad desde los años 2000 y 2001, respectivamente, teniendo conciencia de que estaba sometida a auditoría y siendo además la cónyuge del administrador de hecho, que fue declarado culpable del delito contenido en el artículo 97 Nº 4 del Código Tributario. A este respecto, la sentencia determinó que los motivos para la atribución del dolo en las declaraciones respectivas son posteriores a las declaraciones, restándoles mérito, pero, según la parte, ello se debería a una confusión entre el dolo penal y la malicia exigida en materia administrativa. Agrega que según el artículo 21 del Código Tributario es el contribuyente quien debe probar la veracidad de sus dichos, por lo que el probatorio servía para que se desvirtuara la responsabilidad que le cabría en los hechos que se le imputan.

Solicita, por lo tanto, que se revoque la sentencia apelada, se reciba la causa a prueba y, conociendo de los antecedentes aportados por el Servicio, no dé lugar a los reclamos presentados, en razón de no estar prescritos por no haber transcurrido el plazo legal para ello.

SEGUNDO: Que hay que hacerse cargo del hecho que, efectivamente, el tribunal a quo no recibió la causa a prueba por estimar que no habían hechos controvertidos. Lo anterior aparece, en cualquier caso, como plenamente justificado a la luz de los hechos alegados por el Servicio en su traslado de fojas 69, por cuanto la determinación de la malicia en la declaración falsa se debe derivar de hechos concretos y precisos.

A su vez, el mencionado organismo público señaló que los hechos que le permiten determinar si existió malicia son el proceso penal seguido contra xxxx, administrador de hecho de yyyyy y el porcentaje de participación de la reclamante en esta sociedad, lo que está plenamente establecido por ser admitido sin matices por el reclamo respectivo. Por lo demás, así fue establecido por el a quo en el considerando sexto de la sentencia apelada.

Por ende, no había una real controversia de hecho sino, por el contrario, una controversia acerca del alcance que esos hechos tenían respecto de las declaraciones de impuestos emanadas de la reclamante, lo que corresponde al considerando noveno de la resolución recurrida, encasillándolo correctamente en una cuestión de derecho. De este modo, mal puede existir una infracción al debido proceso, ya que la prueba que hubiese sido recibida sería completamente inocua a efectos de determinar la malicia en las declaraciones presentadas.

TERCERO: Que, contrariamente a lo que señala la recurrente, las decisiones contradictorias sólo pueden darse si lo razonado por el tribunal no encuentra su correlato en lo decidido por el juez en definitiva, lo que no se observa en el caso en estudio, toda vez que en concordancia con lo expresado en el considerando anterior, la controversia se relaciona con una cuestión de derecho zanjada en base a antecedentes tenidos como indubitados en el proceso.

CUARTO: Que en lo que respecta al problema planteado acerca de la malicia en las declaraciones cuya liquidación se reclama en autos, es necesario detenerse en el concepto mismo planteado por la recurrente. Es cierto que ésta no posee la misma entidad que el dolo directo en materia penal, requiriéndose un estándar menor dado el tipo de norma que la contempla. Pero no es menos cierto que sigue tratándose de una especie de dolo, exigiendo que se conozcan los antecedentes falsos o que, al menos, no puedan desconocerse sin una negligencia grave e inexcusable de parte del declarante.

No obstante, ello debe ser establecido de algún modo que acredite ese conocimiento o esa negligencia. La sola circunstancia de que se tratare de una socia mayoritaria y representante legal de una empresa cuyo administrador fue condenado por un delito tributario no permite establecer más que un indicio acerca de una posible conducta, y no puede establecer una forma de conducta que permita fehacientemente demostrar esta malicia, de modo tal que procedía acoger los reclamos respectivos.

QUINTO: Que no deja de llamar la atención de esta Corte la interpretación que se realiza del artículo 21 del Código Tributario por la recurrente, ya que dejaría en manos de la reclamante la prueba de no haber cometido dolo o malicia alguna en sus declaraciones. Ello, en realidad, impone una exigencia desmedida a la parte reclamante, exigiéndosele la prueba de un hecho negativo, pero más aún, porque iría contra la presunción de buena fe que establece el Código Civil en su artículo 707 con alcances generales, siendo carga del Servicio el probar que las declaraciones contenían expresiones maliciosamente falsas.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de fecha 27 de marzo del presente año dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago de la Región Metropolitana en la causa RUC Nº 13-9-0002108-3, RIT GR-17 00065-2013.

Regístrese y devuélvase.”

CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL-SEGUNDASALA-01.09.2014- ROL N° 20-2014- MINISTRO SRA. MARÍA SOLEDAD ESPINA O.- MINISTRA SUPLENTE SRA LEONOR FERNÁNDEZ L.-ABOGADO INTEGRANTE SR DIEGO MUNITA L.

Normas aplicadas

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