Sociedad Anonima Jahuel de Aguas Minerales y Balneario
Corte revoca sentencia que acogió reclamo de contribuyente contra liquidación de impuesto único. Contribuyente no acreditó que gastos y operaciones estuvieron relacionados con el giro en fecha de realización, por lo que no procede devolución solicitada.
Ha LugarREVOCA SENTENCIA - TTA ACOGIÓ RECLAMO - Contribuyente no acreditó gastos necesarios y relacionados con el giro a la fecha de las operaciones - no procede devolución ppua -
La misma causa en primera instancia
Texto de la sentencia
Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos: Se reproduce la sentencia apelada cono excepción de sus considerandos Tercero, Undécimo a Décimo Noveno que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además presente:
Primero: Que para la adecuada resolución de lo que el contribuyente Sociedad Anónima xxxxxxxxxx, ha controvertidoen el reclamo, se debe razonar que el reclamado Servicio de Impuestos Internos, según el artículo 1º del Código Tributario y el D.F.L. Nº 7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, es el órgano administrativo legalmente competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos establecidos y que se fuesen a establecer, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco de Chile y cuyo control no estéespecialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente. Al Servicio de Impuestos Internos, el artículo 59 del Código Tributario, inciso primero, primera parte, le dió la siguiente atribución: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes”, lo que significa que éste debe analizar todos los motivos y fundamentos de las Declaraciones de los contribuyentes Luego, el contribuyente al controvertir judicialmente la conclusión del órgano fiscalizador en la determinación del impuesto, será el tribunal a quienle corresponderá decidir la procedencia fáctica jurídica de la actividad deéste, comprobando si administrativamente se resguardaron debidamente los derechos del contribuyente, una vez que éste ante el Servicio de Impuestos Internos cumpliera con la obligación de presentar las fechas de las operaciones afectas, su ubicación en el libro diario, en el libro mayor, en el libro de compras y ventas, u otros, y si se aplicaron ellas al balance correspondiente, precisando su vinculación con el giro de la empresa. En efecto, el artículo 60 del Código Tributario, inciso primero, primeraparte, dispone: “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones ode obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad alos incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo que se relacione con los elementos que deben servir de base para la determinación del impuesto ocon otros puntos, que figuren o debieran figurar en la declaración”.En consecuencia, en la especie, el contribuyente Sociedad Anónima xxxxxxxxxx, conforme a lo anterior, teniendo además presente la obligación probatoria que pesa sobre éste de acuerdo alartículo 21 del Código Tributario, ante la labor fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, respecto de la Liquidación Nº 107, de fecha 27.04.2015, que se emitió por éste por concepto de Impuesto Único del artículo 21 incisoprimero de la Ley de Impuesto a la Renta, por la suma de $ 2.978.907, porhaberse detectado diferencias de impuesto en la declaración anual de Impuesto a la Renta Folio 232975534, correspondiente al Año Tributario 2014, Ejercicio 2013, y de la Resolución Exenta Nº 466 (171), de fecha 27.04.2015, reclamada en subsidio, que tiene su origen en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Folio 232975534, correspondiente al Año Tributario 2014, presentada por el contribuyente con fecha 29.04.2014, enque solicitó la devolución de la suma ascendente a $ 1.545.961, por conceptode Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, debía desvirtuar los antecedentes que el Servicio de Impuestos Internos obtuvo de la información extraída de la Base de Datos de éste, consistente en la cartilla SIIC, que sirven de fundamento fáctico para dictar los actos administrativos terminales, en cuanto acreditaban que la Sociedad Anónima xxxxxxxxxx, hizo ampliación de giro a Sociedades de Inversión y Rentistas de Capitales Mobiliarios en General solamente con fecha cierta el 21.04.2015, según información del contribuyente en que informa al Servicio dicha ampliación del giro. De lo que el Servicio coligió en forma inequívoca que para el Año Tributario 2014, Año Comercial 2013, el reclamante sólo ejercía tenía un giroefectivo informado al Servicio de Impuestos Internos preciso y determinadode arriendo de inmuebles amoblados o con equipos y maquinarias, de fecha 24.11.2005.
Segundo: Se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:1. Efectividad de que el gasto por concepto de Honorarios y Asesorías Profesionales “por el monto histórico de $ 12.000.000, rechazado por el Servicio de Impuestos Internos, según se consigna en la Liquidación objeto del reclamo, constituye un gasto aceptado en los términos dispuestos en elartículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.2. Efectividad de la procedencia de la devolución por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas, por un monto ascendentes a $1.545.961.- solicitada por la reclamante en su declaración anual de Impuestoa la Renta correspondiente al AT 2014, mediante Formulario Nº22, folio 232975534, que fuera denegada a través de la Resolución Ex. SS Nº 466.Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
Tercero: Que en relación con tales hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se ha comprobado que, de las cuentas de gastos contabilizadas en el balance tributario de la contribuyente "Sociedad Anónimade Aguas Minerales y Balneario”, RUT Nº xxxxxxxxxxxx, folios Nº 6817 y Nº6818, ésta registró la cuenta "Honorarios y Asesorías Profesionales" (5-1-02-015), por un total de $ 19.843.800.Además, de la revisión al Libro Mayor, folio Nº 677.1, de la misma cuenta, la contribuyente registró una factura exenta de IVA mensual por $1.000.000, emitida por la empresa "xxxxxxxx", Rut Nº xxxxxxxxxx, por concepto de “Asesorías de Administración”.En relación con lo anterior la contribuyente informó en su oportunidadal Servicio de Impuestos Internos que correspondía a "estudios de mercadode aguas minerales”, efectuados en el año comercial 2013, para la empresa "xxxxxxxxxxx”, Rut Nº xxxxxxxxxx, e informes de resultados operacionales, ventas, presupuestos y metas para la empresa "xxxxxxxxxxxxxx." Rut Nº xxxxxxxxxxxxx.
Cuarto: Que, además, está acreditado que la contribuyente y reclamante "Sociedad Anónima de Aguas Minerales y Balneario", a la épocade tales operaciones comerciales, registraba el giro de "Arriendo de Inmuebl e Amoblados o con Equipos y Maquinarias" y, posteriormente, con fecha ciertade 21 de abril de 2015, según se acreditó con la cartilla del Servicio de Impuestos Internos, la contribuyente informó a éste que hizo ampliación degiro a "Sociedades de Inversión y Rentistas de Capitales Mobiliarios en General”.
Quinto: Que, en consecuencia, son hechos acreditados en autos que, en lo correspondiente al ejercicio comercial año 2013, Año Tributario 2014, esto es, en la época anterior a la ampliación del giro de la contribuyentela “Sociedad de Inversión y Rentistas de Capitales Mobiliarios en General”, ésta determinadamente ejercía y tenía el giro informado al Servicio de Impuestos Internos de "Arriendo de Inmuebles Amoblados o con Equipos y Maquinarias”.
Sexto: Que también se encuentra acreditado que la cuenta mencionada se refiere a partidas de gastos contabilizadas en el balance tributario, folios Nº 6817 y Nº 6818, por "Honorarios y Asesorías Profesionales" (5 -1-02-015) por un total de $ 19.843.800, y al registro del Libro Mayor, folio Nº 6771, de la misma cuenta, de factura exenta de IVAmensual por $ 1.000.000, emitida por la empresa "Inversiones y Asesorías el Monte Limitada”.
Séptimo: Que, en lo que se refiere a los gastos, el artículo 31 incisoprimero de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, dispone que, La Renta Líquida Imponible de una empresa que desarrolla actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría, se determina deduciendo de la Renta Bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados a título de costo directo. Por lo tanto, para que ese gasto pueda ser deducido de la Renta Bruta, considerando los gastos necesarios para producir, que no hayan sido rebajados a título de costo directo, deben cumplir los siguientes requisitos copulativos, expresamente previstos en la Ley:1. Que se trate de gastos necesarios para producir la renta del ejercicio, entendiéndose que lo son los desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio, considerando no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto. Asimismo, deben reunir la doble condición de ser comunes, habitualesy regulares por una parte y por otra inevitables, obligatorios, imprescindibles o indispensables para producir la renta.2. Que los gastos no estén rebajados del costo, es decir, no pueden haber sido considerados como formando parte del costo directo de los bienesy servicios que origina la renta. 3. Que se haya incurrido efectivamente en el gasto, lo que significa queel gasto haya sido pagado o esté adeudado en virtud de una obligación que provenga de un título que sea obligatorio para la contribuyente, lo que determina que el gasto en su origen se configura mediante la existencia deuna relación jurídica determinada con consecuencias tributarias y no unamera estimación por parte de ésta.4. Que los gastos se acrediten y justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos. Es decir, sólo pueden deducirse de la Renta Bruta aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir la contribuyente para generar la Renta Líquida que se pretende determinar, quese encuentren directamente relacionados con el giro ordinario de la contribuyente, por lo que ésta está obligada a probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos y su rol. Respecto a tal posibilidad probatoria, significa que la contribuyente debe entregar los antecedentes materiales que permitan el conocimiento racional y fidedigno de los hechos; lo que debe hacer mediante la presentación de la prueba que posee o que esté en poder de terceros, permitiendo al Servicio de Impuestos Internos hacer las observaciones, correcciones o impugnaciones debidamente fundadas, lo cual se refiere a quéel que afirma la existencia de un hecho debe demostrarlo mediante prueba, sino desea que la pretensión y el derecho invocado sea rechazado. 5. Quelos gastos pagados o adeudados correspondan al período en que efectivamente se produce, debiendo tener éstos relación directa además conlos beneficios obtenidos.
Octavo: Que, en cuanto al Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, que es el monto del Impuesto de Primera Categoría que la contribuyente ha pagado, correspondiente a utilidades registradas y respaldadas en el Libro Fondo de Utilidades Tributables, el artículo 31, inciso tercero, Nº 3, de la Leysobre Impuesto a la Renta, posibilita que la contribuyente utilice la pérdida tributaria y recupere el impuesto de primera categoría pagado sobre las utilidades absorbidas por las pérdidas como pago provisional, por lo cual, ante la negativa del Servicio de Impuestos Internos mediante la Resolución Exenta Nº 466 (171), de fecha 27 de abril de 2015, la contribuyente se encuentra en la obligación de probar la existencia de la pérdida, dado que por este capítulo también resulta atinente el artículo 21 del Código Tributario, concordado con el inciso primero del citado artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, además, a los Principios Generales de Código Civil, aplicables de conformidad al artículo 2º del Código Tributario, que explica queen lo no previsto por ese Código y demás leyes tributarias, se aplicará las normas del derecho común contenidas en leyes generales y especiales. Es decir, a la contribuyente que alega en contra de la Liquidación y Resolución del Servicio de Impuestos Internos - el cual al Liquidar actuó razonadamente, previo cumplimiento de los trámites legales correspondientes conforme a la potestad fiscalizadora - es la que debe justificar la veracidad de sus declaraciones; así lo dispone el artículo 1698 del Código Civil, al señalar: “incumbe probar las obligaciones y su extinción alque alega aquellas a ésta”, pues la normalidad de las cosas es la Liquidacióny la Resolución Exenta practicada por el Servicio de Impuesto Internos en laforma antes indicada.
Noveno: Que, de acuerdo a lo señalado, es la contribuyente, al pretender dejar sin efecto la Liquidación y Resolución del Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra obligada a probar que éste en su labor de fiscalización, concretada con los actos del requerimiento y que culminan con los actos administrativos terminales, ha actuado sin razón o fundamento; prueba formal que permitirá verificar al disposición de la contribuyente de Declarar correctamente los capítulos de las objeciones formuladas en la Liquidación; prueba material heterónoma, es decir, impuestaexternamente por la voluntad de la ley tributaria, en tanto necesariamentesolo ella puede fundar y afianzar la autonomía tributaria de la contribuyente, que le entrega la facultad de presentar las declaraciones y los antecedentes que las funden para liquidar el impuesto que corresponda.
Décimo: Que, en consecuencia, la reclamante no ha logrado acreditar que los gastos contabilizados deban ser calificados tributariamente como gastos necesarios para producir la renta, porque, tal como lo imputa el Servicio de Impuestos Internos, no están relacionados con el giro efectivo dela sociedad a la época de los hechos fiscalizados, y por lo tanto, la contribuyente no ha acreditado fehacientemente el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, entanto, además, no se relacionan los gastos declarados con los ingresos generados, ni su inevitabilidad, ni como se ha dicho con el giro de ésta a la fecha de las operaciones que correspondían al Ejercicio 2013, Año Tributario 2014.Asimismo, conforme a lo razonado y de acuerdo a lo establecido en elartículo 31 Nº 3 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, la contribuyente no podía obtener la devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, correspondiente al Año Tributario 2014.Y, vistos, además, lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se resuelve: Que se revoca la sentencia apelada de fecha 25 de julio de 2018, escrita a fojas 212 y siguientes de autos, y en su lugar se declara, que se rechaza el reclamo interpuesto por la contribuyente Sociedad Anónima xxxxxxxxxx, en contra de la Liquidación Nº 107 y la Resolución Exenta Nº 466 (171), ambas de fecha 27 de abril de 2017, emitidas por la XIX Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, con costas .
Regístrese y archívese en su oportunidad. Tributario y Aduanero N° 250-2018 Redacción del Ministro señor Jorge Zepeda Arancibia. Pronunciada por la Undécima Sala , integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Jorge Zepeda Arancibia y por el abogado integrante señor Jaime Bernardo Guerrero Pavez. Autoriza el (la) ministro defe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, treinta de mayode dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede. Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Presidente Juan Manuel Muñoz P., Ministro Jorge Luis Zepeda A. y Abogado Integrante Jaime Bernardo Guerrero P. Santiago, treinta y uno de mayo dedos mil diecinueve. En Santiago, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.