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Fallo de tribunal superior
Rol 265-2023

Materiales y Construcciones Cerro Alto Limitada con SII

Contribuyente rechazó gasto por multa por incumplimiento contractual como gasto necesario para producir renta en Impuesto Único. Corte confirmó rechazo del gasto al acreditarse que correspondía a indemnización por atrasos, no devolución de préstamos, pero acogió parcialmente al anular el reintegro por vicio procedural en su cálculo.

Ha Lugar en ParteApelación

Gasto rechazado - Multa por incumplimiento contractual - Impuesto Único - Reintegro

Tribunal
Corte de Apelaciones de San Miguel
Rol
265-2023
Fecha
12 de enero de 2024
RUC
18-9-0001324-4
Resuelve a favor de
Ambos, en parte
Resultado
Ha Lugar en Parte

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió parcialmente el recurso de apelación impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que había confirmado en parte unas Liquidaciones emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que determinaron diferencias por concepto de Impuesto Único a la Renta y Reintegro. ​ ​ Sobre la Liquidación por concepto de Impuesto Único la contribuyente arguyó que había existido un error de su parte, toda vez que, no obstante los términos empleados en los acuerdos suscritos con su mandante y el nombre de la cuenta contable que registró la operación cuestionada que daban cuenta de multas por incumplimiento contractual, el desembolso correspondía efectivamente a una devolución de préstamos o anticipos que su mandante le había realizado. ​ ​ Luego, la recurrente señaló que, sin perjuicio de que el pago correspondía en realidad a préstamos o anticipos, en el caso de mantenerse su calificación, dichos desembolsos sí correspondían a gastos necesarios para producir la renta en atención a la naturaleza del servicio prestado. ​ ​ En cuanto al Reintegro, la contribuyente sostuvo que el Tribunal no se pronunció sobre las alegaciones efectuadas por su parte, en circunstancias que las mismas no eran incompatibles con lo resuelto sobre la Liquidación sobre Impuesto Único, como erróneamente lo estableció la sentencia.

Además, arguyó la recurrente, que el citado reintegro era improcedente, atendido que según la mecánica del Impuesto Único del artículo de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que efectúa un agregado y desagregado a la Renta Líquida Imponible, no se había modificado en parte alguna la Base del Impuesto de Primera Categoría, razón por la cual no correspondería efectuar restitución alguna por dicho concepto. ​

La Magistratura sostuvo respecto de la Liquidación por concepto de Impuesto Único, qué si bien la contribuyente había rendido prueba, ella no había logrado acreditar el error alegado respecto de la partida “Multa Incumplimiento de Contratos” y que había registrado como gasto necesario para producir la renta. ​

La Corte señaló que por el contrario, de acuerdo a los antecedentes acompañados, había quedado claro que lo pagado por la reclamante correspondía a una indemnización por atrasos y no a una devolución de préstamos como sostuvo, lo que significaba que no debió registrar las multas cobradas por su mandante como gastos necesarios para producir la renta. Lo anterior, porque al provenir de su incumplimiento contractual no podían considerarse imprescindibles o inevitables, en consecuencia, procedía confirmar esta Liquidación. ​

Sobre la Liquidación por concepto de Reintegro del Año Tributario 2016, el Tribunal de Alzada arguyó que cuando un gasto era rechazado por no cumplir los requisitos del artículo 31 inciso primero del citado cuerpo legal, éste se debía agregar a la renta líquida imponible para que fuera afectado por el Impuesto de Primera Categoría, y si dicho gasto cumplía con el requisito de estar pagado efectivamente, se debía a su vez, desagregar de la renta líquida imponible, para posteriormente gravarlo con el Impuesto Único del artículo 21 de la ley del ramo, con el objeto de que no fuera gravado dos veces.

La Corte de Apelaciones efectuó el análisis de los antecedentes contables acompañados y concluyó que del monto devuelto para el año comercial 2015 (Año Tributario 2016), no correspondía restitución alguna por concepto de Reintegro, ya que todos los gastos rechazados y agregados dentro del mismo ejercicio en que se generaron, que se encontraban afectos al Impuesto Único del 35%, debían desagregarse de la renta líquida imponible de Primera Categoría de la empresa, a fin de evitar una doble tributación. ​

Finalmente, la Magistratura, señaló que respecto de los gastos rechazados provisionados en un año y agregados a la renta líquida imponible de Primera Categoría de ese año, pero pagados al año siguiente, los mismos debían deducirse de la renta líquida imponible de Primera Categoría del ejercicio en que definitivamente se produjera el desembolso y quedaban afectos al Impuesto Único del 35%.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Rechaza

Maquinarias y Contrucciones Cerro Alto LTDA con XV DRM STGO Oriente SII

Tribunal rechaza reclamo tributario contra liquidaciones que gravaron como multa contractual desembolsos que contribuyente calificaba como devolución de préstamos recibidos de Andritz durante ejecución de subcontratos de obras civiles.

RIT GR-15-00155-2018Tribunal R. Metropolitana. Primero04-07-2023

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, doce de enero de dos mil veinticuatro.

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos vigésimo primero y vigésimo segundo que se eliminan:

Y se tiene en su lugar y además presente:

1°) Que en relación con la Liquidación Nro.000, los argumentos vertidos en la apelación no logran desvirtuar lo que viene decidido, ya que si bien el contribuyente rindió prueba, ella no logró acreditar el error que alega respecto de la partida que rotuló como “Multa AC Incumplimiento de Contratos” y que registró en el balance al 31 de diciembre de 2014 en la columna de resultado pérdida como gastos necesarios para producir la renta y en el Libro Mayor el 30 de abril de ese mismo año, por un monto de 637.270.028 para el proyecto Tocopilla y 637.270.029 para el proyecto ventanas, es decir, por un monto total de $1.274.540.057.-

Por el contrario ella demuestra que Maquinarias y Construcciones Cerro Alto pagó a AC, en el año comercial 2015 (AT 2016) por concepto de daños y perjuicios una suma total de $1.334.386.358.-, con dos cheques el 30 de abril de 2015 por $323.520.089 cada uno y otros dos el 13 de agosto de 2015 por $343.673.090 cada uno; en tanto el precio final del subcontrato a pagar por AC, hasta el 23 de julio de 2014, fue de $7.419.790.524 por el proyecto Tocopilla y $7.593.109.689 por el proyecto

Ventanas, es decir, un total de $15.012.900.213.-

Como lo pagado por el contribuyente corresponde a una indemnización por atrasos y no a una devolución de préstamos como indica, esto significa, que no debió registrar como gastos necesarios para producir la renta, las multas cobradas por AC, porque al provenir de su incumplimiento contractual no pueden considerarse imprescindibles o inevitables.

2°) Que en lo que toca al segundo acápite de apelación, relativo a la Liquidación Nro.000 que cuestiona el reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta por el AT 2016, en la suma de $89.958.241, es necesario recordar que cuando un gasto es rechazado por no cumplir los requisitos del artículo 31 inciso primero de dicho cuerpo legal, éste se debe agregar a la renta líquida imponible para que sean afectado con el impuesto de primera categoría, y si dicho gasto además cumple con el requisito de estar pagado efectivamente, se debe a su vez, desagregar de la renta líquida imponible, para posteriormente gravarlo con el Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, todo ello con el objeto que el gasto no sea gravado dos veces.

3°) Que, sin embargo, en este caso, la multa fue pagada en el ejercicio comercial 2015 (AT 2016), lo que significa que, en la renta líquida imponible del año comercial 2014, el Servicio de Impuestos Internos sólo debería haber agregado en la renta líquida imponible el gasto rechazado por multas y no desagregar las multas, para gravarlo con el Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que no cumplía con el requisito imprescindible de ser un “gasto efectivamente pagado”.

4°) Que por incidir directamente en este asunto, aunque no viene reclamada por esta vía, es conveniente señalar que en la Liquidación Nro.121, el Servicio consideró también las multas por $1.274.540.057 (y la pérdida en venta de acciones por $1.295.859.752) como gastos rechazados y pagados, por eso los agrega y desagrega a la vez, sin afectar la pérdida tributaria de $-4.942.754.143, lo cual aparece equivocado y origina el problema que nos ocupa ya que como el gasto por multas no está pagado, sólo debió considerarlo como gasto rechazado y agregarlo a la renta líquida imponible, pero no desagregarlo, salvo lo referente a la pérdida en venta de acciones, lo que habría arrojado una pérdida tributaria de $-

3.668.214.086.- tal como se aprecia del recuadro que sigue:

Correcta

Determinación

Liquidación N°000 correspondiente al AT 2015 realizada por el SII RLI

Base Imponible declarada en F22 por contribuyente, Folio N°00000 de fecha 20-04-2015

-4.942.754.143

Se agrega:

Multas AC Incumplimiento de Contrato

1.274.540.057

Diferencia determinada en venta de acciones

1.295.859.752

Se desagrega:

Multas AC Incumplimiento de Contrato

-1.274.540.057

Diferencia determinada en venta de acciones

-1.295.859.752

Renta Líquida Imponible o Pérdida Tributaria

-4.942.754.143

-4.942.754.143

1.274.540.057

1.295.859.752

-1.295.859.752

-3.668.214.086

Concepto 1:

Concepto 2:

Concepto 1:

Concepto 2:

(=)

5°) Que a pesar de que el Servicio desagregó incorrectamente el gasto por multas, el cálculo para el Impuesto Único es correcto, ya que tomó como base lo declarado por el contribuyente, esto es, $15.954.412 y le sumó el gasto rechazado y pagado por concepto de pérdida en venta de acciones de $1.295.859.752, resultando una base imponible de $1.311.814.164, a lo cual aplica la tasa de 35%, quedando un Impuesto Único de $459.134.957 a los cuales deduce gastos de capacitación por $1.314.613, pago por utilidades absorbidas por $753.753.463 y pagos provisionales mensuales por $49.668.288. De esta operación resulta el monto de $345.601.407, que correspondía devolver al contribuyente.

Como ya se le habían devuelto $838.138.533, el contribuyente había pedido por concepto de devolución el monto de $799.152.320.- y después de la fiscalización el Servicio determinó que sólo debía devolver la suma de $345.601.407, efectivamente se produjo una devolución en exceso. Por lo tanto, correspondía que el contribuyente reintegrara la suma de $453.550.913, suma que reajustada asciende a $476.682.010, tal como lo detalló la Liquidación Nro.000, parte dos.

6°) Que de este modo, el Servicio avanza al año comercial 2015 (AT 2016) y calcula de forma inmediata la base de impuesto único correspondiente al gasto por multas, rechazado en el año comercial anterior, es decir, rechaza el gasto por multas en el ejercicio comercial 2014 (AT 2015), pero liquida el impuesto único en el año comercial 2015 (AT 2016), situación que era procedente, pero desagregando la multa pagada en la renta líquida imponible, para posteriormente gravarla con el impuesto único. Así, lo correcto para el año comercial 2015 (AT 2016), era partir con el resultado según balance al 31 de diciembre de 2015, declarado por el contribuyente, para luego, desagregar, el gasto rechazado por multas, pagadas efectivamente en el año 2015, lo cual hubiese implicado que la renta líquida imponible fuera menor a la declarada por el contribuyente, para luego de ello calcular la base imponible del impuesto único, lo que en defintiva hizo.

7°) Que, en defintiva, en cuanto a la Liquidación Nro.000 para el año comercial 2015 (AT 2016), del monto devuelto a dicho efecto, no corresponde restitución alguna, ya que todos los gastos rechazados y pagados dentro del mismo ejercicio en el cual se generaron, que se encuentren afectos al Impuesto Único del 35%, deben desagregarse de la renta líquida imponible de primera categoría de la empresa, a fin de evitar una doble tributación. Y respecto a los gastos rechazados, provisionados en un año y agregados, a la renta líquida imponible de primera categoría de ese año, pero pagados en el año siguiente, deben deducirse de la renta líquida imponible de primera categoría del ejercicio en que definitivamente se produzca el desembolso y quedan afectos al Impuesto Único del 35%.

En consecuencia y visto lo dispuesto en los artículos 140 del Código Tributario, se revoca la sentencia de cuatro de julio de dos mil veintitrés en cuanto rechaza el reclamo respecto de la Liquidación Nro.000 y en su lugar se decide que esta queda sin efecto.

Se confirma en lo demás apelado la referida sentencia.

Redactado por la ministra (S) señora LPM Regístrese y devuélavse.

N°Tributario Y Aduanero-265-2023.

No firma el Ministro señor MVP, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.

Normas aplicadas

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