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Provisión contabilizada en 2009 pero devengada en 2010: contribuyente pagó impuesto de primera categoría un año antes de lo debido. Corte rechazó recurso del SII por vulnerar principio de proporcionalidad y economía procedimental, confirmando que exigir rectificación con devoluciones, intereses y multas carece de justificación.
Ha LugarApelaciónLEY 19.880 – ARTÍCULO 9
Análisis del SII
La I. Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Servicio y confirmó la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que dio lugar al reclamo y dejó sin efecto una liquidación que determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría por subdeclaración de ingresos.
El recurso de apelación deducido por el Servicio impugnó la sentencia de primera instancia, específicamente sobre la suma de $27.702.506.- monto que fue provisionado en el ejercicio comercial 2009 y declarado en el año tributario 2010, habiendo pagado el impuesto de primera categoría con tasa de 17%, no obstante, que debió haberse contabilizado en el ejercicio comercial 2010 y pagado en el año tributario 2011.
El Servicio alegó que la circunstancia anterior significó la vulneración de lo dispuesto por los artículos 29 a 33 de Ley sobre Impuesto a la Renta, que obligaban al contribuyente a reversar la provisión efectuada en el año 2009 a nivel de Renta Líquida Imponible y a declarar estos montos en el año que se produjo el ingreso, esto es el ejercicio comercial del año 2010, declarándose en el año tributario 2011.
Como antecedente la Corte citó el artículo 19 N° 20, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, que establece: “En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos”.
Acto seguido el tribunal señaló que la pretensión del Servicio vulneró el principio de justicia, definido como de proporcionalidad, en la medida que no existió perjuicio, sino beneficio fiscal en la acción emprendida por el contribuyente.
Agregó el fallo que en el caso específico de autos, pudo observarse que la provisión efectuada por el contribuyente derivó en el pago de impuestos sobre rentas no percibidas ni devengadas, las que sólo se produjeron al año siguiente, de manera que, el Fisco recibió el monto correspondiente al 17% de estas rentas a título de impuesto de Primera Categoría, un año antes del que debió hacerlo conforme a la Ley de la Renta.
La Corte indicó que exigir al contribuyente rectificar su renta para el año tributario 2010 pidiendo la devolución de lo indebidamente pagado y del año tributario 2011, para pagar la misma suma, más intereses, reajustes y multas, toda vez que la tasa del impuesto no ha variado y tampoco variaría la base imponible del impuesto, conllevaba la vulneración del artículo 9° de la Ley N° 19.880, sobre Procedimiento Administrativo, que establece la economía procedimental como un principio general en nuestro sistema jurídico.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“San Miguel, ocho de junio de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente:
PRIMERO: Que, el recurso de apelación deducido en estos autos, versa exclusivamente sobre la suma de $27.702.506.- monto fue provisionado en el ejercicio comercial 2009 y declarado en el año tributario 2010, habiendo pagado el impuesto de primera categoría con tasa de 17%, no obstante, que debió haberse contabilizado en el ejercicio comercial 2010 y pagado en el año tributario 2011, pagando el impuesto de primera categoría con tasa de 17%.
SEGUNDO: Que, la circunstancia anterior, implica a juicio del recurrente una vulneración de lo dispuesto por los artículos 29 a 33 de Ley de Impuesto a la Renta, que obligan al contribuyente a reversar la provisión efectuada en el año 2009 a nivel de Renta Líquida Imponible y a declarar estos montos en el año que se produjo el ingreso, esto es el ejercicio comercial del año 2010, declarándose en el año tributario 2011.
TERCERO: Que, el artículo 19 N° 20, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, establece: “En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos”, mandato que si bien está dirigido al legislador, implica también el reconocimiento de un principio universalmente aceptado del Derecho Tributario, que este Tribunal no puede pasar por alto;
CUARTO: Que, la pretensión del Servicio de Impuestos Internos, vulnera el principio de justicia, definido como de proporcionalidad, en la medida que no existe perjuicio, sino beneficio fiscal en la acción emprendida por el contribuyente. En efecto, en el caso específico de autos, puede observarse que la provisión efectuada por el contribuyente derivó en el pago de impuestos sobre rentas no percibidas ni devengadas, las que sólo se produjeron al año siguiente, de manera que, el Fisco recibió el monto correspondiente al 17% de estas rentas a título de impuesto de Primera Categoría, un año antes del que debió hacerlo conforme a la Ley de la Renta;
QUINTO: Que, exigir al contribuyente rectificar su renta para el año tributario 2010 pidiendo la devolución de lo indebidamente pagado y del año tributario 2011, para pagar la misma suma, más intereses, reajustes y multas, toda vez que la tasa del impuesto no ha variado y tampoco variaría la base imponible del impuesto, en la medida que en ambos ejercicios el contribuyente tuvo renta positiva, conlleva también la vulneración del artículo 9 de la Ley N° 19.880, sobre Procedimiento Administrativo, que establece un principio general en nuestro sistema jurídico, como es el de economía procedimental.
SEXTO: Que, por lo expuesto, se desestiman los fundamentos del recurso de apelación de fojas 344 y siguientes.
Por tanto y de acuerdo con lo previsto en los artículos 19, N° 20, de la Constitución Política de la República, 9 de la Ley N° 19.880, 29 a 33 del DL N° 824, 123 y siguientes del Código Tributario y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de fecha veintisiete de octubre del año dos mil catorce, escrita a fojas 318 y siguientes.
Redacción Abogado Integrante Marco Arellano Quiroz
Regístrese y devuélvanse los autos. “
ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – 08.06.2015 – ROL N° 43-2014 - MINISTRO SR. SR. JOSÉ ISMAEL CONTRERAS PÉREZ – MINISTRO SR. MARÍA TERESA DÍAZ ZAMORA - ABOGADO INTEGRANTE SR. MARCO ARELLANO QUIROZ.