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Fallo de tribunal superior
Rol 5-2015

Prescripción de fiscalización en virtud de Ley 18.320. La Corte confirma que el SII podía revisar períodos más allá del plazo de 6 meses por existencia de irregularidades que excluían al contribuyente de los beneficios de la ley, permitiendo revisión dentro del plazo general de prescripción.

Ha Lugar en Parte
Tribunal
Corte de Apelaciones de San Miguel
Rol
5-2015
Fecha
28 de julio de 2015
Resultado
No Determinada

Análisis del SII

La exigencia de la norma atiende simplemente a que la conducta del contribuyente encuadre en las hipótesis de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“San Miguel, veintiocho de julio de dos mil quince.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los literales e), f), g), h) e i) del número 1 del considerando octavo, que se eliminan.

Se suprime también todo el contenido de la letra f) del número 2 de ese considerando y la expresión “Finalmente” con que comienza la letra g) de ese mismo ordinal. Se elimina, además, la última frase del segundo párrafo del número 5 del considerando en revisión, que inicia con la referencia “Los demás períodos que comprendía…” hasta su término.

Se suprime el razonamiento signado l. del número 4 del considerando décimo primero.

Se excluyen los literales a) y c) del N° 1 del considerando décimo cuarto, así como los guarismos “Nos. 177/22982 a 182/22987 y 192/22997 a 195/2300” de su letra j) y la letra d) del número 2 de ese mismo motivo.

Se suprimen los considerandos décimo quinto y décimo sexto.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1° Que es efectivo que respecto del reclamante se practicaron dos requerimientos diferentes en los términos de la Ley 18.320, que existía superposición respecto de una parte del periodo a fiscalizar y que en cuanto al primero, transcurrió íntegramente el plazo de seis meses que señala la mencionada ley para que la autoridad fiscalizadora realizara alguna de las actuaciones posteriores que le franquea esa ley, que es el fundamento de la prescripción que se alega.

2° Que en los términos antes referidos, la parte reclamante aduce que la Citación N° 269 de 13 de septiembre de 2013, sólo tuvo el mérito de concluir el proceso iniciado con la Notificación N° 36078 de 20 de marzo de ese mismo año, pero no la N° 3441 de 4 de mayo del año anterior.

3° Que, sin embargo, y tal como se constató en la sentencia que se revisa, en la fiscalización se detectó la existencia de irregularidades que –en los términos previstos en la misma ley 18.360- autorizaron al S.I.I. para requerir antecedentes y revisar periodos en el plazo de prescripción general, excluyendo al contribuyente de la norma de incentivo y beneficio que contiene la mencionada ley. De la forma señalada y dado que en la última notificación (la N° 36078 de marzo de 2013) se había requerido antecedentes de los periodos tributarios marzo de 2010 a febrero de 2013, siendo en algunos meses del año 2010 que se pesquisaron las irregularidades, el Servicio estaba facultado para revisar hasta 6 años hacia atrás, que fue precisamente lo que hizo.

4° Que en relación a los períodos tributarios por los que se solicitó documentación de respaldo en la Notificación previa (la N° 3441 de mayo de 2012) y respecto de la cual el Servicio no hizo gestión alguna dentro de los 6 meses a que se refiere la Ley 18.320, tal omisión no conlleva la exclusión de tales periodos tributarios de la revisión posterior y que motivó las liquidaciones que ahora se reclaman, puesto que dicha Ley establece de modo expreso en el párrafo segundo del N° 4 de su artículo único que “Podrán ser objeto de nuevo examen y verificación por el Servicio, alguno o algunos de los periodos ya examinados que se encuentren comprendidos dentro de los últimos treinta y seis periodos mensuales, que son materia de una revisión conforme a las normas del N° 1”.

5° Que estos sentenciadores comparten las razones esgrimidas en el fallo de la instancia para considerar la existencia de irregularidades que hacían procedente la revisión del Servicio dentro del plazo general de prescripción, sin que fuera necesaria una declaración criminal sobre la malicia del proceder del contribuyente, por lo que el supuesto fáctico para la exclusión de los beneficios de la Ley 18.320 se encuentra debidamente respaldado. En la especie, no se trata de dilucidar si el contribuyente ha cometido un delito tributario, puesto que ello es materia de otra clase de procedimiento, sino solamente si puede gozar de los beneficios que le concede la Ley N° 18.320 en cuanto limita las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, o bien se sujeta al régimen general previsto en el Código Tributario. Por ello, la exigencia de la norma atiende simplemente a que la conducta del contribuyente encuadre en las hipótesis de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal y, siendo éste el caso, cabe concluir que el reclamante se encuentra excluido de la aplicación de tales beneficios.

6° Que no debe perderse de vista que la Ley N° 18.320 que “Establece Normas que Incentivan el Cumplimiento Tributario”, fue concebida con el propósito de vincular las facultades de la administración tributaria, su extensión y vigencia temporal, a la verificación y calificación de la conducta del contribuyente de manera tal que las instituciones que contiene esta normativa sean una limitación o cortapisa a las facultades del Servicio derivada de la recta conducta impositiva de aquél. Como ya lo ha establecido la Excma. Corte Suprema “…la Ley N° 18.320 estableció un mecanismo tendiente a incentivar el cumplimiento tributario que supone imponer limitaciones a las facultades fiscalizadoras de que dispone el Servicio para examinar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y verificar la correcta determinación de los impuestos y su giro. Sin embargo, esas limitaciones sólo son aplicables al contribuyente que presenta una situación tributaria sin reparos u objeciones por parte del Servicio, pues si en el término que la ley le autoriza a practicar este examen se detectan irregularidades, pueden ser objeto de revisión por los lapsos de prescripción que contempla el artículo 200 del Código Tributario” (SCS, Rol N° 5126-10 de 29.08.2012, , Rol N° 5390-11 de 06.03.2013, Rol N° 1229-12 de 18.04.2013, Rol Nº 1186-11 de 23.04.2013, y Rol N° 11444-13 de 15.10.2014).

7° Que, a consecuencia de lo analizado, sucede que en el caso, el reclamante se encuentra en una de las hipótesis de exclusión del numeral tercero del artículo único de la Ley N° 18.320, por lo que cabe concluir que ha de ser fiscalizado conforme con el régimen general del Código Tributario, sin los beneficios del sistema excepcional prevenido en la Ley N° 18.320.

Asimismo, el solo hecho que existe un primer requerimiento de antecedentes por un período parcialmente superpuesto que no concluyó en citación, liquidación o giro, no obsta a la segunda revisión ni supone infracción por existir disposición legal que la autorice de modo expreso.

8° Que sin perjuicio de lo resuelto y a pesar de resultar íntegramente vencida la reclamante, se mantendrá la decisión respecto del pago de las costas, teniendo para ello en consideración que la demandante ha dotado de plausibilidad su acción.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de quince de diciembre de dos mil catorce, escrita a fs. 278 y siguientes en la parte que, acogiendo parcialmente el reclamo deducido, declaró prescritos los cobros contenidos en las Liquidaciones N° 183/22988 a 191/22996, y en su lugar se declara que se rechaza íntegramente la excepción de prescripción alegada y, en consecuencia, se confirman las referidas liquidaciones, ordenándose el giro de los impuestos respectivos.

Se confirma en lo demás apelado la mencionada sentencia.

Regístrese y devuélvase con su agregado.”

ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL-SEGUNDA SALA-28.07.2015-ROL N° 5-2015-MINISTROS SEÑOR ROBERTO CONTRERAS OLIVARES, SEÑORA CAROLINA VÁSQUEZ ACEVEDO Y EL ABOGADO INTEGRANTE SEÑOR FERNANDO ORTIZ ALVARADO.

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