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Fallo de tribunal superior
Rol 54-2023

Construcciones y Aplicaciones Contractual Limitada con SII

Vulneración de derechos constitucionales por aplicación de anotación 4001 que impedía acceso a convenio de pago. Contribuyente cuestionó que la anotación vulneraba derechos de libertad económica e igualdad ante la ley. Corte de Apelaciones rechazó apelación del SII y confirmó sentencia de primera instancia.

Ha LugarApelación

Vulneración de derechos - Principio de razonabilidad - Motivación del Acto Administrativo - Anotación 4001 - Meras expectativas

Tribunal
Corte de Apelaciones de San Miguel
Rol
54-2023
Fecha
2 de enero de 2024
RUC
23-9-0000435-9
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que hizo lugar al reclamo por vulneración de derechos presentado por la contribuyente en contra de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur la cual habría infringido los derechos contemplados en los numerales 21 y 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República al registrar la anotación N° 4001. ​ ​ En su recurso el Ente Fiscal argumentó que la sentencia de primera instancia incurrió en diversos yerros, siendo el primero de ellos que el Tribunal A quo omitió pronunciarse sobre la inexistencia de perjuicio alegado por la contribuyente. Ello, puesto que sustentó su acción en el hecho de que la aplicación de la Anotación N° 4001 le impidió acceder a la condonación de la deuda que tenía por concepto de impuestos, en circunstancias de que no era un derecho, sino que era una mera expectativa, por lo que se incumplió el numeral 6° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. ​ ​ Asimismo, el Órgano Fiscalizador arguyó que no incurrió en una vulneración al artículo 19 en sus N°s 21 y 22 de la Constitución ya que la existencia de una norma de carácter administrativo, como lo era la Circular N° 50 de 2016 que establece los criterios objetivos para las condonaciones de multas e intereses, en caso alguno constituyó una restricción a la actividad económicas de la recurrida, dado que dichas medidas eran beneficios a los que se podía acceder si se verificaban determinadas condiciones las que no fueron cumplidas por la contribuyente.

Finalmente sostuvo el Servicio de Impuestos Internos que la contribuyente no pudo acreditar sus dichos, en particular la imposibilidad de pagar la deuda tributaría que mantenía pendiente dada su supuesta insolvencia económica. ​ ​ Al respecto, la Corte de Apelaciones verificó que el Órgano Fiscalizador interpuso una querella en contra del representante legal de la sociedad contribuyente lo cual generó que se le aplicara la anotación N° 4001, la que a su vez le impedía celebrar un convenio de pago y acceder al beneficio de condonación de multas e intereses relacionados con las deudas tributarias que tenía pendientes. ​ ​ En razón de los anterior, la Magistratura manifestó su anuencia con lo resuelto por el Tribunal A quo en orden a que no había controversia o cuestionamiento en el hecho de que el Servicio ostentaba la facultad para alzar o no la referida anotación, mientras que la Tesorería General de la República tenía la prerrogativa de acceder o no a la remisión parcial de lo adeudado, sino que la disyuntiva se concentró en analizar la razonabilidad de la decisión de la Autoridad Tributaria. ​ ​ A mayor abundamiento, el Tribunal de Alzada precisó que el principio de razonabilidad constituía un límite en el ejercicio del poder discrecional de los Órganos de la Administración, el que se podía verificar de la revisión de la motivación de las decisiones adoptadas por dichas Entidades, y se encontraba consagrado en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República, así como en los artículos 3° y 13 de la Ley N° 18.575, y 8°, 11, inciso segundo, 16 y 41, inciso cuarto, de la Ley N° 19.880. ​

​ Así, la Magistratura con miras a determinar si hubo pleno cumplimiento al estándar o canon del principio de razonabilidad consideró lo informado por la Tesorería en orden a que el Servicio de Impuestos Internos había anteriormente alzado temporalmente la anotación de un contribuyente para el solo efecto de que pudiera regularizar su deuda tributaria mediante un convenio de pago para posteriormente volver a aplicar la anotación respectiva. Por lo que, habiendo verificado la Corte de Apelaciones que el Órgano Fiscalizador había alzado temporalmente las anotaciones aplicadas en situaciones análogas, procedió a analizar cuáles fueron los fundamentos o argumentos del Ente Fiscal para no acceder a lo requerido por la recurrida en ese caso concreto. ​ ​ Es así como se constató por el Tribunal de Alzada que el único fundamento esgrimido por la Autoridad Tributaría para sustentar su negativa fue que gozaba de las facultades para proceder en la forma en que lo hizo, las que estaban consignadas en la ley y en la Circular N° 50, de 20 de julio de 2016 la que excluía la condonación a los contribuyentes que se encontraban querellados. Además, de que la recurrida no tenía un derecho, sino que una mera expectativa a la condonación de sus deudas. ​ ​ En virtud de lo previamente expuesto la Corte concluyó que la decisión del Servicio de Impuestos Internos no estaba debidamente fundamentada, por lo que careció de motivación, procediendo rechazar el recurso.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

San Miguel, dos de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos y teniendo, además, presente:

Primero: Que se ha elevado esta causa Ingreso Corte N° 54-2023, del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia definitiva de diez de agosto de dos mil veintitrés, pronunciada en procedimiento sobre vulneración de derechos, que hizo lugar a lo solicitado en el reclamo interpuesto a fojas 1 por don MAJP, en representación de CACL., en contra de la Anotación N° 4001 que afecta a la sociedad reclamante, por vulnerar sus derechos contemplados en los numerales 21 y 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ordenando, en consecuencia, el alzamiento temporal por parte de la Dirección Regional Metropolitana Sur del Servicio de Impuestos Internos de la Anotación 4001 que pesa sobre la sociedad reclamante, por el plazo que resulte indispensable para que esta pueda acceder a la suscripción de un convenio de pago con la Tesorería General de la República para la solución de los folios números 0000000, 0000000, 0000000, 0000000, 0000000, 0000000, 0000000, 0000000, 000000 y 0000000, derivados de las Liquidaciones 000 a 000 y 000 referidas en autos.

Funda su decisión el tribunal a quo, según se consigna en el basamento vigesimosegundo del fallo en alzada, en que “la Anotación 4001 que pesa sobre la reclamante y su mantención irrestricta y sin excepción, que le impide a la actora acceder a Convenio de Pago para cancelar deudas por conceptos de impuestos correspondientes a periodos tributarios distintos a los que motivaron la querella que originó aquella anotación y demás consecuencias acreditadas en autos, vulnera los derechos de la sociedad reclamante contemplados en los numerales 21 y 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República”.

Segundo: Que, en contra de la referida sentencia, la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos interpuso recurso de apelación, fundado en que adolecería de los siguientes defectos:

1.- La sentencia impugnada omitió pronunciarse sobre la inexistencia de perjuicio para la reclamante que su parte alegó, toda vez que lo que solicita —una condonación— no es un derecho al que toda persona puede acceder, sino que es una mera expectativa, incumpliendo así el requisito del numeral 6° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

2.- En segundo lugar, sostiene la recurrente que habría en el fallo en alzada los siguientes errores de aplicación e interpretación de la ley:

a) Considerar la condonación de multas e intereses como un derecho, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 192 del Código Tributario, la ley faculta a Tesorería para condonar multas e intereses mediante normas o criterios objetivos y de general aplicación, de lo que es dable concluir que la condonación no es un derecho, sino que una mera expectativa del contribuyente que cumple con las normas generales para acceder a los mismos.

b) El tribunal de primer grado razona acerca de la limitación del acceso a la condonación mediante una norma de carácter administrativo —Circular N° 50 del Servicio de Impuestos Internos, de 20 de julio de 2016—, y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República tales limitaciones deben establecerse por ley.

Señala la recurrente que tal argumento es erróneo, pues dicha circular “establece los criterios objetivos para la condonación de multas e intereses, y sin la cual, no podría aplicarse el beneficio de condonación a ningún contribuyente, es decir, [aquella] es en sí un beneficio para la generalidad de los contribuyentes y no una limitación como lo interpreta el sentenciador. Por otra parte, […] el artículo 192 del Código Tributario, omitido en la sentencia, es el que faculta al Tesorero para condonar multas e intereses, ciñéndose a lo establecido en el artículo 207 del mismo cuerpo legal, también omitido en la sentencia”.

3.- En la sentencia se dan por asentados hechos que no fueron acreditados por el contribuyente, a saber:

a) Embargo de tres propiedades por un valor de cuatro mil millones de pesos, pues en el expediente administrativo consta el valor fiscal de dichas propiedades que asciende a $938.284.941.

b) El contribuyente ha alegado la imposibilidad de pagar la deuda actual dada su supuesta insolvencia, lo que fue considerado como un argumento del sentenciador en el considerando undécimo de la sentencia solo basado en los dichos de la reclamante.

c) Si bien la Tesorería General de la República, mediante Oficio E200965 2023, de 25 de julio 2023, de fojas 365, señala que “el organismo girador SII efectivamente ha realizado levantamiento de exclusiones (contribuyente sin derecho a convenio) para el solo efecto que puedan regularizar deuda fiscal mediante un convenio de pago y luego vuelve a marcar la exclusión existente”, no es posible “tener por acreditado que respecto de otros contribuyentes afectados por la misma exclusión que la sociedad reclamante a causa de la Anotación 4001, el SII sí ha efectuado un levantamiento temporal de ésta para permitir que esos contribuyentes puedan pagar sus deudas tributarias mediante la celebración de un convenio de pago”, como señala el juez de primera instancia, “toda vez que en ninguna parte de dicha respuesta se menciona lo aseverado por el sentenciador, quien, solo interpreta y complementa por mutuo propio [sic] lo señalado en el oficio. En efecto, si bien no se señalan antecedentes claros, es pertinente señalar que existen otras exclusiones para acceder a condonación de multas e intereses, que no tienen que ver con querella como es el caso de los inconcurrentes”.

Concluye la recurrente que, en cuanto a la conculcación de la garantía consagrada en el numeral 21 del artículo 19 de la carta fundamental, “resulta sorprendente que se condene a [ese] Servicio por una supuesta vulneración cuando no existen siquiera antecedentes más allá de la existencia de la deuda para decir que no puede desarrollar su actividad comercial o que si paga será insolvente”, pues “el supuesto derecho vulnerado nace de una interpretación extremadamente amplia de lo que debe entenderse por restricción a la actividad económica ya que, según la interpretación dada en la sentencia el simple hecho de cobrar una deuda del Estado y la supuesta falta de capacidad de pago del contribuyente bastarían para configurar el derecho vulnerado”.

En fin, en relación con la vulneración del derecho fundamental del numeral 22 de la constitución Política de la República, que también la sentencia en alzada da por establecida, sustentada, fundamentalmente, en el Oficio E200965 2023, de 25 de julio 2023, de la Tesorería General de la República, reitera que “se han establecido parámetros objetivos en las políticas de condonaciones por deudas de giros de impuestos, y según el numeral IV de la circular N° 00, de 20.07.2016, se encuentran excluidos de los beneficios aquellos que: a) hayan cometido infracción tributaria que pueda ser sancionada con multa y pena privativa de libertad; b) los que entraben de cualquier forma la fiscalización del Servicio; c) aquellos que se encuentran querellados, denunciados, imputados, o acusados conforme al Código Procesal Penal, o hayan sido sancionados por delitos tributarios hasta el cumplimiento total de su pena; d) que no hayan comparecido injustificadamente a un segundo requerimiento (art. 97 N° 21 C.T.) y e) aquellos sometidos al proceso de recopilación de antecedentes (art. 161 N° 10 C.T.). Es del caso, que, la letra c) establece o señala a aquellos que se encuentren querellados por delitos tributarios, sin distinguir si la causa o año de los hechos que fundan la o las querellas tienen relación con las multas que se giraron”.

Tercero: Que, conforme razona el sentenciador a quo en el motivo séptimo del fallo en alzada, resulta inconcuso que el Servicio de Impuestos Internos interpuso querella en contra del representante legal de la sociedad reclamante CACL., circunstancia que dio origen a la Anotación N° 4001 en contra de la referida sociedad, la que le impide celebrar convenio de pago, es decir, acceder a beneficios como la condonación de multas e intereses, entre otros, para el pago de sus obligaciones tributarias, por lo que solo puede acceder al pago total de la deuda morosa.

Cuarto: Que una atenta lectura de los argumentos esgrimidos por la recurrente para impugnar la decisión del tribunal de primer grado de ordenar el alzamiento temporal de la Anotación 4001 que pesa sobre la sociedad reclamante, por el plazo que resulte indispensable para que pueda acceder a la suscripción de un convenio de pago con la Tesorería General de la República, dicen relación, en síntesis, con dos aspectos principales: la facultad legal para acceder o no al alzamiento o a la condonación de intereses y multas, y la circunstancia de ser tal remisión una mera expectativa para el contribuyente y no un derecho adquirido. Las restantes alegaciones —supuestas diferencias entre el valor de las propiedades embargadas, indicado por la reclamante, y el valor fiscal de las mismas, e imposibilidad de pagar el total de la deuda tributaria morosa— son cuestiones accesorias a las dos señaladas precedentemente.

Quinto: Que, sin embargo, el asunto debatido dice relación con una cuestión diversa, cual es la razonabilidad de la decisión del órgano administrativo reclamado de no acceder al alzamiento temporal de la Anotación 4001 que pesa sobre la reclamante, para que esta pueda suscribir un convenio de pago con la Tesorería General de la República.

En efecto, la sentencia de primera instancia no cuestiona las facultades del Servicio de Impuestos Internos para alzar o no la anotación que pesa sobre la recurrida, ni la de la Tesorería de acceder o no a la remisión parcial de lo adeudado, sino que se funda, en definitiva, en la falta de razonabilidad de la decisión de la recurrente, lo cual lleva a que estime conculcadas las garantías constitucionales contempladas en los numerales 21 y 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, respectivamente.

Sexto: Que, en efecto, el principio de razonabilidad constituye un límite en el ejercicio del poder de la Administración, que encuentra expresión en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República, que consagra el principio general de publicidad y transparencia de los actos públicos, comprendiendo los actos emitidos por todos los órganos estatales, así como los artículos 3° y 13 de la Ley N° 18.575, y 8°, 11, inciso segundo, 16 y 41, inciso cuarto, de la Ley N° 19.880, en relación con el deber de motivación de los actos administrativos. En definitiva, la regla de la razonabilidad constituye un límite negativo al ejercicio de poder discrecional, que se infiere de la motivación de las decisiones adoptadas por la Administración.

Séptimo: Que, para determinar el cumplimiento del referido canon de razonabilidad, el tribunal a quo tuvo en consideración lo informado por la Tesorería General de la República, mediante Oficio E200965 2023, de 25 de julio 2023, de fojas 365, en que señala que el Servicio de Impuestos Internos “efectivamente ha realizado levantamiento de exclusiones (contribuyente sin derecho a convenio) para el solo efecto que puedan regularizar deuda fiscal mediante un convenio de pago y luego vuelve a marcar la exclusión existente”; por consiguiente, habiendo procedido de esa forma la reclamada en situaciones análogas, debió fundamentar su decisión de no acceder, en este caso en particular, al alzamiento de la anotación que afecta a la reclamante y que le impide celebrar un convenio de pago con la impugnante, lo que no hizo.

En efecto, los únicos fundamentos que el Servicio de Impuestos Internos aduce en su libelo recursivo para sustentar tal negativa, según se ha dicho, dicen relación con las facultades de que goza para proceder en la forma en que lo hizo, consignadas en la ley y en la Circular N° 00, de ese órgano, de 20 de julio de 2016 —que excluye de la condonación a los contribuyentes que se encuentren querellados—, y en la circunstancia de tener el contribuyente una mera expectativa a la condonación de intereses y multas; sin embargo, tales consideraciones no han sido óbice para que, en otros casos, se alce temporalmente la anotación, para el solo efecto de celebrar un convenio de pago, por lo que su negativa para hacerlo en el caso sub iudice debió fundamentarla adecuadamente, y, al no hacerlo, su actuación se tornó en arbitraria, desde que carece de motivación, conculcando, en consecuencia, las garantías constitucionales consagradas en los numerales 21 y 22 del artículo 19 de la carta fundamental, tal como, acertadamente, concluyó el juez de primera instancia.

Por estas consideraciones, normas legales invocadas, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia definitiva de diez de agosto de dos mil veintitrés, pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en los autos RIT VD-15-00049-2023, RUC 23-9-0000435-9 Regístrese, notifíquese y comuníquese.

Redacción del abogado Integrante Sr. AMR

Rol N° 54-2023 Tributario y Aduanero

Pronunciada por la Cuarta Sala de esta Corte, integrada por las ministras señoras MSEO y MAPS, y por el abogado integrante señor AMR.

San Miguel, dos de enero de dos mil veinticuatro.

En San Miguel, a dos de enero de dos mil veinticuatro, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Normas aplicadas

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