Herriett Cáceres Acosta con SII
Devolución de PPUA rechazada. La Corte confirmó el rechazo del reclamo por pérdida tributaria absorbida en AT 2016, aunque enmendó el razonamiento de primera instancia que se basaba en un hecho inexacto sobre otro reclamo previo aún pendiente.
No Ha LugarApelaciónPagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA) – Pérdida Tributaria – Implicancia – Extra petita – Confianza legítima – Artículo 51 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones rechazó el recurso de apelación impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que rechazó el reclamo presentado en contra de una Resolución emitida por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur que denegó una petición de devolución por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas.
En su apelación, la contribuyente arguyó que la sentencia definitiva se fundó en una falsedad manifiesta toda vez que el razonamiento utilizado se basó en la declaración de extemporaneidad de un reclamo en contra de una resolución semejante a la de autos, de otro año tributario, en circunstancias que no fueron ciertas. Asimismo, argumentó que existió un error de derecho sobre el carácter y la naturaleza que el Sentenciador otorgó al acto administrativo reclamado, a las normas aplicables y a la omisión de ponderación de los argumentos, ya que el Tribunal olvidó el principio de la “confianza legítima” establecido en el artículo 51 de la Ley N° 19.880.
Luego, la reclamante agregó que el fallo recurrido contuvo otros vicios, entre ellos que el Tribunal había fallado en extra petita, apartándose de lo realmente controvertido, que fue la determinación de la corrección monetaria de las cuentas de activos en el Año Tributario 2016, refiriéndose a operaciones del Año Tributario 2014, lo que implicó la configuración de la causal de implicancia, por beneficiarse del razonamiento utilizado en ese año para fallar el reclamo de autos.
La Corte concluyó que, efectivamente el fallo aseveró una cuestión que no resultó ser efectiva, esto fue, que el reclamo previo había sido desestimado. Sin embargo, ello no fue por sí solo razón suficiente para que las conclusiones que condujeron al rechazo del reclamo hayan sido carentes de contenido. Incluso, la Magistratura sostuvo que suprimido ese razonamiento, fue posible descartar la alegación de la contribuyente, puesto que la pérdida tributaria absorbida sobre la que se articuló todo el esquema que fundó la petición de devolución para el Año Tributario 2016, descansó fundamentalmente en la ausencia de pérdida que absorbió las utilidades, lo que tuvo como base ya no la contabilidad del año precedente sino que necesariamente con las fiscalizaciones de los Años Tributarios 2013 y 2014.
A continuación, el Tribunal de Alzada señaló que la apelante desconoció el sentido y alcance del artículo 51 de la Ley N° 19.880 y lo que expuso no fue más que la renovación en sede de apelación respecto del alcance que le otorgó el Tribunal a una serie de actos administrativos y su presunción de legalidad.
Por otra parte, la Magistratura estableció que se descartó la existencia de “vicio de legalidad”, pues la referencia que la sentencia contuvo, no se formuló en términos invencibles puesto que se recibió a prueba lo discutido.
En otro orden de cosas, la Corte indicó que las alegaciones relativas a otros vicios de forma, fueron una forma de revisar los anteriores argumentos de la apelante.
El Tribunal de Alzada manifestó que la determinación de la pérdida tributaria del Año Tributario 2016 no fue posible determinarla de modo aislado de los otros ejercicios tributarios en los que descansó la raíz de la pérdida, cuestión que fue verificada.
Además, la Magistratura estimó que el Tribunal no se encontró implicado, puesto que la contribuyente conoció este hecho desde el inicio de la tramitación y se conformó. Asimismo, la Corte señaló que aquella alegación supuso una comprensión limitada y errada del ejercicio de la jurisdicción, pues la garantía del juez imparcial que subyace en las causales de implicancia, importaban precaver la existencia de un juicio anticipado, ya sea conociendo todos los antecedentes, o bien emitiendo una opinión previa al juicio, variantes que no se presentaron.
Finalmente, el Tribunal de Alzada razonó que, compartir lo alegado, supondría que debiera existir un juzgador para cada contribuyente y periodo tributario, lo que fue absurdo e incompatible con la naturaleza especializada de la judicatura.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Cáceres Acosta con Servicio de Impuestos Internos XVI DR Santiago Sur
Tribunal rechaza reclamo de contribuyente contra resolución del SII que denegó devolución de $24.232.519 por PPUA en AT 2016, confirmando procedimiento administrativo conforme a derecho.
Texto de la sentencia
San Miguel, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus consideraciones Tercera N°26; Octava N°15; Décimo Cuarto N°2 letra a) desde la frase “…lo cual conllevo a que …” hasta “extemporáneos” y toda la letra b), los que se eliminan.
VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
1°) Que, por sentencia del veinticinco de julio de dos mil veintitrés, la Jueza titular del Tercer TTA resolvió rechazar el reclamo deducido por la contribuyente el 7 de agosto de 2017, formulado en contra de la resolución DFI 10.01 N° XXX del 28 de abril de 2017 mediante la cual la Dirección Regional Metropolitana Sur del SII denegó la petición de devolución por conceptos de PPUA ascendente a $24.232.519.
2°) Que, contra la referida sentencia se dedujo apelación con los argumentos que se contienen en su presentación, los que resumidamente afincan su petición de enmienda en los siguientes ejes de discusión: a) la falsedad del hecho establecido en el fallo que reclamo previo deducido respecto de otra resolución administrativa semejante, pero referida a otro AT previo, ya ha sido resuelto desfavorablemente para su parte; b) error de derecho sobre el carácter y naturaleza que la sentenciadora otorga al acto administrativo contra el que la parte se alza, la normativa tributaria y civil aplicable y la omisión de ponderar sus argumentos de impugnación de modo completo; c) vicios adicionales que se contiene en la sentencia de extrapetita, omisión de valoración de antecedentes, implicancia del tribunal, decisiones contradictorias.
3°) Que, respecto de la alegación que el fallo se construyó sobre la base de hechos falsos, resulta efectivo que el RUC 16-9-0001402-7, RIT GR-18-001642016, del ingreso del Primer TTA corresponde a una causa en actual tramitación, misma en la que el SII el 23 de diciembre de 2016, promovió un incidente de previo y especial pronunciamiento de caducidad del plazo para reclamar, cuestión que el tribunal dispuso que se resolviera de modo conjunto con el fondo del asunto principal, sin que hasta el 21 de diciembre de 2023 – fecha de la certificación extendida por Ministro de fe competente de tal tribunal y agregada como trámite en esta segunda instancia – se haya dictado sentencia definitiva.
Por tal motivo, el fallo aseveró una cuestión que no resulta ser efectiva, esto es, que el reclamo previo en contra de las liquidaciones N° XXX y XXX ha sido desestimado, quedando a firme la negativa de devolución de PPUA pero respecto de otros ejercicios tributarios.
4°) Que, no obstante tal error que se repite en la exposición de motivos del tribunal, no son por sí solo razón bastante para que las conclusiones que condujeron al rechazo del reclamo - construida sobre aquel y muchos otros argumentos - devengan por su solo mérito en carentes de contenido, como si se tratara de una argumentación esencial, concadenada de tal forma con las restantes que tal como si se tratase de un castillo de naipes, todo el fallo se desplomara al comprobar un hecho diverso.
Dicho de otro modo, suprimido este razonamiento – como ha se ha corregido por esta Corte de modo previo a entrar al análisis del recurso – igualmente es posible descartar la alegación de la contribuyente.
Lo anterior, porque la pérdida tributaria absorbida sobre la que se articula todo el esquema que funda la petición de devolución para el año tributario 2016, descansa fundamentalmente en la ausencia de pérdida que haya absorbido las utilidades, lo que tiene como base ya no la contabilidad del año precedente – 2015 respecto del cual existe aún litigio entre el recaudador Fiscal y la contribuyente – sino que necesariamente con las fiscalizaciones de los años tributarios 2013 y 2014.
Luego, que aún este pendiente el resultado de la reclamación por semejante motivo en otro TTA, no es óbice para que se desestimen o acojan las reclamaciones sucesivas, las que como cascada tienen entre sí como eje principal un conjunto preciso de contratos y operaciones cuestionadas. A la vez que no se ha concluido que el resultado de esa reclamación sea favorable a la apelante, sino solo que se encuentra pendiente de resolución.
5°) Que, en lo referido a las alegaciones sobre los errores de derecho en que incurre el tribunal al ponderar el mérito de la resolución N° XXX que desestimó su petición de devolución, tal controversia no es más que la renovación en sede de apelación respecto del alcance que se le otorga por el tribunal a una serie de actos administrativos (citación, fiscalización) y la presunción de legalidad de ciertos actos, desconociendo nuevamente el apelante el sentido y alcance del art. 51 de la ley 19880, o al menos otorgándole un sentido que antagoniza con su armónica compatibilidad con el régimen de protección al contribuyente, entre el que se comprende la reclamación judicial.
6°) Que, se descarta la existencia del señalado “vicio de legalidad”, pues la referencia que la sentencia contiene a tal presunción no se formuló en términos invencibles, pues precisamente se recibió a prueba tal punto, al tiempo que la interpretación de las reglas que se contienen tanto en el Código Tributario – art. 21 sobre la carga de la prueba - en consonancia con los principios de fundamentación de los actos de la administración, se recogen en el fallo de modo correcto.
Sostener que era carga de la prueba del contribuyente y reclamante probar, no solo la procedencia de la devolución, sino el valor y efectividad de la pérdida que antecede a las utilidades que pretende absorbidas, no es más que reiterar el marco definido ex – ante por el legislador para esta controversia.
7°) Que, las alegaciones denominadas por el apelante “demás vicios de forma del fallo recurrido”, son – en gran medida – una forma de revisitar los anteriores argumentos del apelante.
La extra petita se construyó por el recurrente sobre la alegación de haber comprendido el análisis de la sentenciadora, elementos de hecho diversos a su reclamación ante la negada devolución del AT 2016, cuando analiza las operaciones desde el AT 2014, renovando los argumentos que ya contienen en la sentencia de esa misma Jueza en la que desestimó su reclamación. Entonces además de extender la discusión a puntos no sometidos a la controversia, la jueza habría acudido a razones previamente expresadas, configurándose también la causal de implicancia que denuncia.
8°) Que, sobre este capítulo de alegaciones, lo cierto es que conforme el auto de prueba dictado el 12 de diciembre de 2022, confirmado sin enmiendas el 6 de abril de 2023, entre otras circunstancias de hecho el tribunal dispuso como punto de prueba: “(…) 2. Efectividad de haberse acreditado, en su oportunidad, los ítems objetados que componen la pérdida tributaria del ejercicio tributario 2016 declarada por la contribuyente y, consecuencialmente, permitirían tener por acreditados los presupuestos fácticos que tornaban procedente el derecho a devolución por PPUA. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten y los que permitirían desvirtuar la Resolución reclamada”.
Tal cuestión de hecho no es posible determinarla de modo aislado de los ejercicios tributarios en los que descansa la raíz de la pérdida, todo verificado en los ejercicios tributarios precedentes.
Tampoco es posible estimar que el tribunal se encuentra implicado por haber tomado parte en la revisión de algunas reclamaciones previas, tanto por tratarse este hecho de uno conocido desde el inicio de la tramitación – del cual la parte se conformó- como de ser el trabajo de ordinario del tribunal especializado. Concluir que la Juez, conociendo de reclamaciones previas entre las mismas partes y por partidas semejantes ha emitido juicio anticipado, inhabilitándose por ello en reclamaciones semejantes o fundadas parcialmente en los mismos presupuestos, supone una comprensión del ejercicio de la jurisdicción limitado y errado, pues la garantía de juez imparcial que subyace en las causales de implicancia, importan precaver la existencia de un juicio anticipado, ya sea conociendo todos los antecedentes, o bien emitiendo opinión previo al juicio, variantes que en el caso de marras no se presentan. Al mismo tiempo, compartir estas razones supondría que debería existir un juzgador para cada contribuyente y periodo tributario, lo que resulta además de absurdo, incompatible con la naturaleza especializada de esta judicatura.
9°) Que también en el apartado de “causas varias” el apelante sostuvo que el tribunal omitió la valoración de antecedentes y también arriba a decisiones contradictorias.
Sobre lo segundo, no es posible que se configure este “vicio de forma” solo con seleccionar apartados de los múltiples (y redundantes) argumentos en los que la sentenciadora formula el descarte de que existe pérdida, pero no se estableció su monto, por lo que tampoco puede por ese motivo acoger el reclamo, no es una contradicción, porque tal como se consigna en el recurso, corresponden a dos elementos de hecho diversos.
En cuanto a la falta de valoración de antecedentes, revisada la sentencia no se advierte omisión en la ponderación de los medios de prueba admitidos e incorporados, al tiempo que el rechazado – referido a traer a la vista la causa que aún se tramita en el 4 TTA – no cambia el hecho que no pudo en la sede administrativa primero, y luego en la jurisdiccional, justificar la contribuyente tanto la efectividad de las pérdidas que se construyeron a partir de operaciones ejecutadas el año 2012, reflejadas en los ejercicios tributarios 2013 en adelante todas en base a reorganizaciones empresariales verificadas entre parientes, que generaron cuentas por pagar y retiros para reinversiones y supuestas pérdidas de las que arrancan las peticiones que buscan solo rebajar la base tributaria imponible y con ello, no solo pagar menos impuestos, sino que obtener devolución de parte de lo pagado por concepto de PPUA.
No se revirtió de modo suficiente – con la aportación de libros que reflejan esos movimientos contables y las escrituras de creación y transformación de sociedades – que esas transformaciones societarias fueren algo más que el instrumento utilizado para traspasar entre estas sociedades las utilidades que fueron acumulando sus negocios por las que debían tributar, y lejos de eso, crearon pérdidas contables, por las que valiéndose del mecanismo previsto en el art. 31 de la Ley de la Renta, intentaron rebajar la base para la determinación de su Renta Líquida Imponible, lo que no prosperó por la actividad del fiscalizador tributario.
Tampoco el recurso logra justificar que más allá de las anotaciones contables fidedigna, las partidas impugnadas tuvieren contenido, pues además de tratarse de operaciones entre personas relacionadas, no se probó que hubieren sido reflejo de operaciones efectivas (mutuos, cuentas por pagar o efectivamente cobradas y/o bien castigadas), con la correspondiente corrección monetaria que permitiera ser reconocida como efectiva pérdida.
De modo que la sentencia que resolvió rechazar la reclamación contra la negativa de devolución aplicó correctamente el derecho y valoró de modo bastante la prueba aportada, razón por la que no merece más enmiendas que las correcciones ejecutadas previamente.
10°) Que, descartadas todas las alegaciones contra lo principal del fallo, tampoco existió motivo plausible para litigar, razón por la que se mantendrá la condena en costas inicialmente impuesta.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario, se confirma la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de veinticinco de julio de dos mil veintidós que rechazó la reclamación deducida a Herriett Patricia Cáceres Acosta en contra de la resolución N° XXX del 28 de abril de 2017.
Redacción de la Fiscal Judicial Troncoso Bustamante.
Regístrese y devuélvase.
N° 63-2023 – Tributario-aduanero
Pronunciado por la Primera Sala de esta Corte, presidida por la ministra (s) Alondra Castro Jiménez e integrada por el ministro (s) Carlos Hidalgo Herrera y fiscal judicial Carla Troncoso Bustamante.
No obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa no firma la Fiscal Judicial Troncoso por estar con permiso de conformidad a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de San Miguel integrada por los Ministros (as) Suplentes Alondra Valentina Castro J., Carlos Osvaldo Hidalgo H. San Miguel, veintidos de marzo de dos mil veinticuatro.
En San Miguel, a veintidos de marzo de dos mil veinticuatro, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.