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Fallo de tribunal superior
Rol 10-2015

La Indumentaria Chile S.A.

Crédito por impuesto a la renta retenido en Perú. La Corte confirmó que el formulario de declaración y pago peruano (PDT 0617) cumple el requisito de acreditación establecido en el artículo 14 A letra D N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Ha Lugar

LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 41 A LETRA D N° 4

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
10-2015
Fecha
20 de marzo de 2015
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que acogió en parte un reclamo en contra de una Resolución Exenta, mediante la cual se determinó no dar lugar a una petición administrativa en la que se solicitaba incorporar a la declaración de impuesto a la renta del contribuyente, un crédito correspondiente a un impuesto de retención pagado en Perú.

Por lo anterior, la Corte ratificó el criterio respecto a que el requisito establecido en el artículo 14 A letra D N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta se encontraba cumplido mediante el Formulario de Declaración y Pago PDT 0617 emanado de Perú.

Lo anterior, puesto que se confirmó el criterio del Tribunal que estableció que se trataba de un Formulario de Declaración y Pago, similares a los utilizados en Chile, corroborado por la Resolución de Superintendencia N°143-2000/SUNAT, y en él constaba la individualización del contribuyente afecto al impuesto a la renta en dicho país, el período tributario, la tasa y monto del impuesto aplicado, por lo que se daba cumplimiento a las exigencias establecidas por el mismo Servicio de Impuestos Internos, para acreditar los impuestos pagados en el extranjero por medio del correspondiente recibo o comprobante de pago o retención.

Además, se debe tener en cuenta que también se confirmó lo señalado respecto a la devolución por Impuesto de Primera Categoría pagado en exceso, ya que no había sido posible verificar si resultaba un saldo a favor de la reclamante una vez que los montos habían sido incorporados en la Renta Líquida Imponible y determinado el impuesto a pagar rebajando el crédito por impuesto pagado en el extranjero. Lo anterior, puesto que, no habían sido acompañados los antecedentes contables y tributarios necesario que permitieran establecer el monto del impuesto pagado en exceso.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“Santiago, veinte de marzo de dos mil quince.

Vistos:

Atendido el mérito de autos y teniendo especialmente presente el contenido del documento agregado a fojas 14, además de lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, modificado por la Ley 20.322, se confirma la sentencia apelada de veinte de noviembre de dos mil catorce, escrita de fojas 146 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.”

ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – UNDÉCIMA SALA – 20.03.2015 – ROL N° 10-2015 - MINISTRO SR. HERNÁN CRISOSTO GREISSE - MINISTRO SR. ALEJANDRO RIVERA MUÑOZ - ABOGADO INTEGRANTE SR. EDUARDO MORALES ROBLES

Normas aplicadas

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