Viña Concha y Toro S.A. con SII
Depreciación de activos fijos: contribuyente asignó vida útil de 10 años a estanques nuevos y 30 años a usados sin solicitar autorización previa al SII, incumpliendo la Resolución Exenta N° 43 de 2002. Corte acogió apelación del SII y confirmó reintegros del artículo 97 de la LIR.
Ha LugarDepreciación activo fijo – Buena Fe del Contribuyente – Gasto Necesario – Resolución Exenta N° 43 de 2002 – Articulo 26 Código Tributario – Artículo 31 N° 5 Ley sobre Impuesto a la Renta.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones acogió el recurso interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos contra la sentencia del Segundo Tribunal Tributario Región Metropolitana de Santiago y confirmó las Liquidaciones emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes, las que determinaron reintegros del artículo 97 de la LIR para los períodos tributarios de mayo, junio, octubre y noviembre de 2015. El Servicio sostuvo en su apelación, en cuanto a la fijación de los años de vida útil de los bienes de su activo fijo por parte de la contribuyente, que lo resuelto por el Tribunal es confuso, ya que este indica que es contradictorio que se le asigne una vida útil de 30 años para un bien usado y de 10 años para uno nuevo (considerando 27°) y luego resuelve que el contribuyente se habría acogido de buena fe a lo interpretado por la resolución Ex. N° 43 de 2002, aceptándose la depreciación de los bienes nuevos en el plazo de 10 años determinado por la contribuyente. Sobre el pago de la indemnización convencional, gasto rechazado conforme lo dispone el artículo 31 de la LIR, el SII sostuvo que dicho pago estaba asociado al término de contrato de varias empresas del grupo, de modo que no puede imputarse únicamente a la empresa reclamante y que además no puede considerarse como un gasto necesario para producir la renta. Finalmente, en cuanto al gasto por errores de producción, el SII sostuvo que el mismo tampoco puede considerarse como un gasto necesario para producir la renta. La reclamante apeló de la sentencia en aquella parte en que ésta rechazó la vida útil de 30 años asignada a los bienes adquiridos usados y confirmó el criterio del Servicio al asignarles una vida útil de 50 años, sosteniendo que se acogió de buena fe a la interpretación contenida en el Oficio N° 3981 de 1999.
La Corte señaló en primer lugar que el procedimiento utilizado por la contribuyente para los fines de la fijación de los años de vida útil de los bienes de su activo fijo, no se enmarcó en las instrucciones impartidas por el SII mediante la Resolución Exenta N° 43 de 26 de diciembre de 2002. Para la Corte no se entiende que la contribuyente haya aplicado un criterio diferente en cuanto a la vida útil de los activos nuevos y de los usados, dado que con dicha metodología queda en evidencia que correspondía la aplicación del N° 3 de la Resolución Exenta N° 43 que dispone: “En el caso que los citados bienes por sus características especiales no se puedan asimilar a algunos de los detallados en la referida tabla por tratarse de bienes totalmente distintos o diferentes, el contribuyente deberá solicitar a la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, que se le fije la vida útil o duración probable a los citados bienes, proporcionando los antecedentes que ésta le solicite, como ser, entre otros, catálogos del fabricante original del bien, debidamente traducido al idioma español, cuando proceda, en donde se indiquen las especificaciones técnicas del bien, informe técnicos emitidos por terceras personas o instituciones especializadas sobre la materia o cualquier otro antecedente que se estime necesario; documentos en los cuales, además, de señalar las características de los mencionados bienes, se indique una propuesta de su probable duración, conforme a sus especificaciones técnicas y funciones en las que se van a utilizar.” A continuación, la Corte señaló que llama la atención que bajo el procedimiento utilizado por el contribuyente se le asigne una mayor vida útil a los activos usados por sobre los nuevos. Lo anterior, a juicio de la Corte, evidencia que era necesario que la contribuyente diera cumplimiento a la norma recién transcrita. En consecuencia, la Corte concluyó sobre este punto que, las razones aducidas por la contribuyente para efectuar la depreciación de los bienes del activo fijo son insuficientes para aceptar que le asiste la garantía de haber adherido de buena fe a las instrucciones del Servicio, y por tanto no resulta aplicable el artículo 26 del Código Tributario. A continuación, la Corte se hizo cargo de los gastos rechazados, señalando que al tenor de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 31 de la LIR, el pago de la indemnización convencional por parte de la contribuyente no puede ser considerado como un gasto necesario para producir la renta, ya que para que tenga tal calidad debe tener la aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y que se encuentre asociado al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, cuestión que no acontece con esta indemnización. Por último, la Corte señaló que en cuanto al gasto por errores de producción que consistía en pagar fallas en diseños de reembolsos por pagos de productos defectuosos, pagos por incumplimiento de fecha, reembolsos de gastos por lavado y re-etiquetado y pagos por inspección de productos mal despachados, dicho gasto corresponde a indemnizaciones y por lo mismo se aleja de la necesariedad del desembolso efectuado para generar renta.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Vina Concha y Toro SA con XII DRM Santiago Centro SII
Tribunal acoge parcialmente reclamo de Viña Concha y Toro contra liquidaciones del SII por AT 2015, aceptando gastos por indemnización a agente comercial francés y defectos de productos, pero rechazando parcialmente argumentos sobre depreciación de estanques.
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, veinte de diciembre de dos mil veintiuno.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada, eliminándose los motivos décimo octavo y siguientes; asimismo en el considerando quinto en el punto III párrafo 3, 4, se sustituye la palabra aluminio por acero inoxidable
Y se tiene, además, y en su lugar presente:
1° Que el Nº 5 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, autoriza a los contribuyentes imputar como gastos, una cuota anual de depreciación por los bienes del activo fijo, a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41 de esa misma ley. Esa misma norma establece, enseguida, que el porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación, dirá relación con los años de vida útil que mediante normas generales fije la Dirección del Servicio de Impuestos Internos y operará sobre el valor neto total del bien. Y, de conformidad a la citada disposición legal - que lo autoriza - el Servicio de Impuestos Internos, dictó la Resolución Exenta Nº 43, de 26.12.2002, por medio de la cual fijó la vida útil normal de los bienes físicos del activo inmovilizado para los fines de su depreciación, el que estableció dos criterios para los casos en que ciertos activos no se encontraren incluidos expresamente en las tablas de vida útil fijadas por el Servicio, señalando que el contribuyente debe recurrir a la asimilación con algún bien que contemple la resolución, y si ello no resulta posible, permite solicitar a la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, que se le fije la vida útil o duración probable a esos bienes, debiendo el contribuyente en todo caso aportar los antecedentes que la autoridad tributaria le solicite.
2º Que, en la especie, tal como lo ha asentado la sentencia apelada, el contribuyente AAAA S.A., sostuvo que la vida útil de los estanques de acero inoxidable, cemento y fibra de vidrio, adquiridos nuevos y que forman parte de su activo inmovilizado, de acuerdo con la Resolución Exenta Nº 43 de 2002, que a su juicio se refiere textualmente a estanques, sin distinguir su material, naturaleza o función concreta, poseen una vida útil de 10 años y acelerada de 3 años, por lo que, de esa forma – agrega-, la asignación que hizo a tales bienes, se ha apegado a la instrucción inequívoca y literal de esa Resolución Exenta. Agrega el contribuyente AAAA S.A., que a los estanques adquiridos usados, les aplicó prudencialmente una vida útil de 30 años, considerando sus características técnicas y la aplicación del Oficio Nº 3981 de 1999, que otorga parámetros prudenciales, para los fines de fijación de la vida útil de los bienes. Agrega la contribuyente que hubo un apego de buena fe de su parte al criterio contenido en la tabla de vida útil normal de los bienes físicos del activo inmovilizado fijado por el Servicio de Impuestos Internos, para los efectos de su depreciación.
3º Que, el procedimiento utilizado por la contribuyente AAAA S. A., para los fines de la fijación de los años de vida útil de los bienes de su activo fijo antes mencionados, no se enmarcó en las instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos a través de la Resolución Exenta Nº 43, de 26.12.2002. Primero porque no se entiende que el contribuyente haya aplicado un criterio diferente en cuanto a la vida útil de los activos nuevos y usados, pues, con dicha metodología se evidencia que lo que correspondía era la aplicación del número 3 de la Resolución Exenta N° 43: “En el caso que los citados bienes por sus características especiales no se puedan asimilar a algunos de los detallados en la referida tabla por tratarse de bienes totalmente distintos o diferentes, el contribuyente deberá solicitar a la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, que se le fije la vida útil o duración probable a los citados bienes, proporcionando los antecedentes que ésta le solicite, como ser, entre otros, catálogos del fabricante original del bien, debidamente traducido al idioma español, cuando proceda, en donde se indiquen las especificaciones técnicas del bien, informes técnicos emitidos por terceras personas o instituciones especializadas sobre la materia o cualquier otro antecedente que se estime necesario; documentos en los cuales, además, de señalar las características de los mencionados bienes, se indique una propuesta de su probable duración, conforme a sus especificaciones técnicas y funciones en las que se van a utilizar”. Llama la atención que el procedimiento utilizado por el contribuyente le asignara una mayor vida útil a los activos usados por sobre los nuevos, lo que evidencia que era necesario que el contribuyente diera cumplimiento a la norma previamente trasncrita.
4º Que, en consecuencia, del mérito de los antecedentes expuestos en la sentencia recurrida y lo expresado precedentemente, aparece que, las razones aducidas por el contribuyente para efectuar la depreciación de los bienes del activo fijo, son insuficientes para aceptar que le asiste la garantía de haberse adherido de buena fe a las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos y, por lo tanto, no resulta aplicable el artículo 26 del Código Tributario.
5° Que en relación a los gastos rechazados por el Servicio, conforme dispone el inciso primero del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, la renta líquida de las personas referidas en el artículo 30 del mismo cuerpo legal, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, siempre y cuando dichos gastos cumplan con los siguientes requisitos Copulativos: 1) Que se relaciones directamente con la actividad; 2) Que tenga la calidad de necesario para producir la renta; 3) Que se encuentre efectivamente pagado o adeudado en el ejercicio correspondiente; y 4) que se acredite o justifique fehacientemente.
Así las cosas, el gasto imputado por la reclamante, en virtud del pago de la segunda cuota realizado por ésta a la sociedad francesa BBBB (CAD), por la suma de USD $515.851,8, que da cuenta el Comprobante de Egreso Nº042741 de fecha 3 de diciembre del año 2014 y que fue rechazado como gasto por el Servicio, se debe tener presente que dicho pago estaba asociado al término del contrato por varias empresas del Grupo AAAA (CCCC SpA, Sociedad Exportadora y Comercial DDDD S.A. la sociedad Argentina EEEE) de modo que no puede imputase única y exclusivamente a la empresa AAAA.
Por otra parte el pago de esta indemnización convencional no puede ser considerado como un gasto para producir renta, ya que, para que tengan tal calidad deben tener la aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, cuestión que no acontece con esta indemnización. Además la necesidad del gasto deberá determinarse considerando, en los hechos, el giro del contribuyente o la actividad económica que realiza, entendiendo que son necesarios los desembolsos que tienen por objeto el desarrollo o la mantención del giro o actividad.
6° Que en relación al gasto por errores de producción que consistía en pagos por fallas en diseños de productos reembolsos por pagos de productos defectuosos, pagos por incumplimientos de fecha, reembolsos de gastos por lavado y re-etiquetado, y pagos por inspección de productos mal despachados, corresponde a indemnizaciones y por lo mismo se aleja de la necesariedad del desembolso efectuado para generar renta.
Con las consideraciones expuestas y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 11, 60 y 200 del Código Tributario, se revoca la sentencia apelada de cinco de noviembre de dos mil veinte, que acogió parcialmente el reclamo interpuesto por don FFFF, en representación de la empresa AAAA y en su lugar se declara, que se rechaza la reclamación a las liquidaciones N° 79 a 82 de 24 de agosto de 2018, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, sin costas por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro (S) Sr. Guillermo Rodríguez González N°Tributario Y Aduanero-10-2021.
No firma Ministro (S) Sr. Guillermo Rodríguez González, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, en razón de encontrarse con feriado legal.