Importadora y Exportadora Scl Logistica LTDA con SII
La Corte rechazó prueba documental acompañada en segunda instancia por la importadora, confirmando la sentencia del Tribunal Tributario que había rechazado su reclamación, al estimar que la documentación no fue presentada oportunamente en primera instancia.
No Ha LugarArtículos 207, 310, 348 y 385 del Código de Procedimiento Civil
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, veintiocho de julio de dos mil veinte.
A los folios 65 y 66, téngase presente.
Vistos y teniendo, además, presente:
1°.- Que la parte reclamante acompañó en segunda instancia prueba instrumental, mediante presentaciones de 13 de marzo, 9 de mayo, 11 de mayo, 25 de mayo y 9 de junio de 2020, consistente fundamentalmente en antecedentes societarios y contables, que no fue observada por la contraria.
2°.- Que a su tiempo el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, por regla general, no admite prueba alguna en segunda instancia consagrando como únicas excepciones los casos contemplados en los artículos 310, 348 y 385, del mismo Código, refiriéndose el segundo de ellos a la posibilidad de presentar instrumentos hasta antes de la vista de la causa.
3°.- Que , la aplicación supletoria de la normativa precedente del Libro I del Código de Procedimiento Civil no es automática, sino que sólo en lo posible en cuanto sean compatibles con la naturaleza de las reclamaciones tributarias, las que presuponen en su primera fase la existencia de un procedimiento administrativo que se sigue ante el Servicio de Impuestos Internos, organismo que tiene el carácter eminentemente técnico, cuya función exclusiva y excluyente es la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente, ello dadas las particularidades contables, financieras e impositivas de la materia descrita.
4°.- Que al entrar en controversia con el ente fiscalizador, todo contribuyente tiene la posibilidad de interponer los reclamos que estimen pertinentes ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros competentes, órganos jurisdiccionales letrados especializados e independientes, para que resuelvan el conflicto jurídico que se origine entre el contribuyente y la administración impositiva fiscal. Dada la especialización y conocimientos no sólo de normas tributarias sino también contables, estos Tribunales entre su personal cuentan con un profesional experto.
5°.- Que, por lo que se viene señalando, las funciones del órgano administrativo como las jurisdiccionales están perfectamente delimitadas, sin que las partes por la vía de omitir acompañar oportunamente los documentos justificativos de sus pretensiones, puedan pretender transformar esta sede de segunda instancia, en una suerte de única fiscalización de su documentación contable, rol que esta Corte no puede asumir, máxime si como en el presente caso el análisis de toda la documentación acompañada en esta instancia, no puede por su solo análisis conforme las reglas de la sana critica, llevar a una conclusión contraría a la sustentada por el fallo en alzada.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de treinta de mayo de 2019, escrita de Fs. 247 a 262 Vta.
Regístrese y devuélvase.
N° Tributario Y Aduanero-105-2019.
Pronunciada por la Undécima Sala, integrada é por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Fernando Ignacio Carreño Ortega y señor Tomas Gray Gariazzo.
Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
En Santiago, veintiocho de julio de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Juan Manuel Muñoz P., Fernando Ignacio Carreño O., Tomas Gray G. Santiago, veintiocho de julio de dos mil veinte.
En Santiago, a veintiocho de julio de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.