Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Todos los fallos
Fallo de tribunal superior
Rol 10566-2018

Sociedad CAP S.A. con SII

Prescripción por violación del derecho a ser juzgado dentro de plazo razonable conforme a la Convención Americana de Derechos Humanos. Recurso de apelación acogido tras más de 10 años de tramitación del reclamo tributario por diferencias de impuestos de timbres y estampillas.

Ha Lugar

Prescripción – Derecho al Debido Proceso – Artículo 200 del Código Tributario – Artículo 8.1 Convención Americana de Derechos Humanos.

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
10566-2018
Fecha
17 de junio de 2019
RUC
NO IDENTIFICADO
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el Recurso de Apelación interpuesto por la contribuyente en contra del fallo de primer grado dictado por el Tribunal Tributario de la XIII Dirección Regional Metropolitana, Santiago Centro, que rechazó el reclamo tributario interpuesto en contra de un Giro en el cual se determinaron diferencias de Impuesto de Timbres y Estampillas. El apelante en segunda instancia opuso la excepción de prescripción, fundada en la aplicación del artículo N° 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, específicamente en el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, como garantía fundamental del debido proceso. Expresó el tribunal en cuanto al derecho invocado por el recurrente como sustento de la prescripción alegada, que el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, consagra las garantías judiciales e incorpora como tal al “debido proceso”, entendido como el conjunto de requisitos a observar en los grados jurisdiccionales en que el tribunal conoce un asunto. Señaló el sentenciador que en el análisis particular del “debido proceso”, en el caso de autos, se debió considerar si el procedimiento se adecuó al artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto al elemento normativo que lo integra del derecho que tiene la persona de ser oída dentro de un plazo razonable.

Luego, tomando en consideración el hecho de haber transcurrido más de 10 años desde la fecha en que se entabló el reclamo, que la tardanza en resolver éste no podía imputarse al reclamante y considerando además que la materia controvertida no podía calificarse como compleja, permitían concluir que el retardo incurrido a la luz de las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, provocó una violación de las normas del derecho fundamental del “debido proceso”, específicamente el derecho de toda persona a ser juzgada dentro de un plazo “justo y razonable”, resultando en consecuencia procedente privar de toda consecuencia jurídica al giro reclamado. Agregó la sentencia, que el razonamiento anterior no implicaba eludir lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, pues tal norma no resultaba aplicable dado que no se trataba de un asunto de prescripción regido por el derecho interno chileno, sino que resultaba atingente en la causa el Principio de Derecho Internacional “Pacta Sunt Senvanda”, consagrado en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados, que dispone que todo tratado en vigor obliga alas partes y debe ser cumplido de buena fe, no resultaba procedente que el Estado invoque su Derecho Interno para eludir sus obligaciones internacionales, ya que de hacerlo comete un hecho ilícito que compromete su responsabilidad.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

Foja: 216 Doscientos dieciséis CERTIFICO: Que, se anunciaron, escucharon relación y alegaron, por el recurso y la excepción de prescripción, el abogado don XXXXXXXXXXX, por 10 minutos; y contra los mismos, el abogado del Consejo de Defensa del Estado don XXXXXXXXX, por 8 minutos. Santiago, 17 de junio de 2019. Patricio Hernández Jara Relator C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de junio de dos mil diecinueve.

Visto y teniendo presente: Se reproduce únicamente lo expositivo de la sentencia. Y se tiene en su lugar, y además, presente: En cuanto a la excepción de prescripción opuesta en esta instancia, fundada en la infracción a ser juzgada dentro de un plazo razonable.

Primero: Que, el contribuyente opuso en este estadio procesal la excepción de prescripción, fundada en la aplicación del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, determinadamente, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable como garantía fundamental del “debido proceso”.

Segundo: Que, al efecto, conviene precisar el orden cronológico con que se ha desarrollado el presente proceso: 1. El 21 de enero de 2004, el Servicio de Impuestos Internos emite el giro Form. 21, Folio 07 N°100092704-6, por conceptos de Impuestos y multas de timbres y estampillas aplicados al PAE N°20254 por US$1.500.000. 2. Con fecha de 21 de septiembre de 2005, la reclamante en su calidad de tercero interesado, interpuso reclamo tributario en contra del referido giro, 3. El 16 de abril de 2009, es decir, casi 4 años después de interpuesto el reclamo, esta Corte ordenó la anulación de todo lo obrado en el proceso dejando inválida la tramitación de autos. En este sentido, el Director Regional Metropolitano Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos el 8 de junio del mismo año ordenó el “Cúmplase” respecto de lo resuelto por la Corte de Apelaciones. 4. Cuatro años después y ante la nula tramitación por parte del Juez Tributario, la reclamante le solicitó al Sr. Director Regional Metropolitano tal como dispone el artículo 135 del Código Tributario, dictar sentencia dentro del plazo de 3 meses; sin embargo, esto no se cumplió. 5. Al haber transcurrido más de 2 años sin que el SII haya emitido la correspondiente sentencia, el 3 de diciembre de 2015 la reclamante reiteró su solicitud de dictar sentencia dentro del plazo de 3 meses antes señalado. Ante la reiteración, el Sr. Director Regional el 26 de enero del año 2016, resolvió ordenando dictar sentencia conforme dispone el artículo 135 del Código Tributario, esto es, dentro del plazo de 3 meses. Esta Corte pone de relieve que entre la invalidación por parte de esta Corte de Apelaciones y la resolución que ordena dictar sentencia dentro del plazo de 3 meses, ya habían transcurrido casi 7 años de inoficiosa tramitación.

Tercero: Que, por su parte, el Consejo de Defensa del Estado arguyó que la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable debe ser una cuestión que ha de analizarse en concreto y no puede adoptarse un criterio en abstracto. Por lo anterior, en el caso en concreto, estima que no se dan los presupuestos para la excepción opuesta, atendido a que el contribuyente ha realizado una serie de actos procesales en el procedimiento.

Cuarto: Que, conviene precisar que el impulso procesal en esta clase de procedimientos recae en el propio Tribunal, toda vez que el sistema de enjuiciamiento que imperaba en estas reclamaciones, era el inquisitivo. En tal escenario, en esta causa existe una demora imputable únicamente a la parte reclamada y, es indudable que hasta la fecha de este fallo, no existe sentencia ejecutoriada.

Quinto: Que, en cuanto al derecho invocado como fundante de la alegación de prescripción, el artículo 8.1., de la Convención Americana de Derechos Humanos, consagra las garantías judiciales e incorpora como tal al “debido proceso” en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, entendido éste como el conjunto de requisitos a observar en los grados jurisdiccionales en que el tribunal conoce de un asunto, con facultad de conocer y resolver los hechos el derecho que las partes le plantean, sea que la contienda jurídica se desenvuelva entre particulares o entre éstos con el Estado. Es decir, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos contempla el respeto al “debido proceso” a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante la actividad del Estado en ese ámbito (caso Ivcher Bronstein, párrafo 108, citado por la jurista Cecilia Medina Quiroga, “La Convención Americana: Teoría y Jurisprudencia. Vida, Integridad Personal, Libertad Personal, Debido Proceso y Recurso Judicial”; Universidad de Chile; Facultad de Derecho; Centro de Derechos Humanos, año 2003, páginas 307 y siguientes).

Sexto: Que, por consiguiente, en resguardo de esta garantía judicial fundamental al “debido proceso” es que la Convención Americana de Derechos Humanos considera los requisitos que debe cumplir todo proceso jurisdiccional.

Séptimo: Que, en consecuencia, actualmente se estima que el “debido proceso” es base fundamental del sistema de protección de los derechos humanos, porque se razona que formaliza las garantías de todos ellos y es un requisito para la existencia de un verdadero Estado de Derecho; es así como el derecho al “debido proceso” está además contemplado el artículo 6° del Convenio Europeo sobre Derechos Humanos y en el artículo 14° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente (ob. cit.).

Octavo: Que el artículo 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, antes citado, es una norma general que establece los requisitos del “debido proceso” y es aplicable a toda clase de proceso; en efecto, el texto literal y el espíritu de esa regla debe ser apreciada de acuerdo con la disposición de la letra c), del artículo 29 de la misma Convención Americana, según la cual, ninguna disposición de ella puede interpretarse con exclusión de otros derechos y garantías inherentes al ser humano o que se deriven de la forma democrática representativa de gobierno (Caso Blake, párrafo 96 y caso Durand y Ugarte, párrafo 128, ob. cit.).

Noveno: Que, dentro de los requisitos generales del “debido proceso” se encuentra en primer término el derecho a ser oído, lo que significa que, además del derecho de toda persona de acceder al tribunal; asimismo, comprende la obligación del Estado para dar la posibilidad de que el derecho pueda ser ejercido por la persona y la obligación de establecer órganos y procedimientos que cumplan con los requisitos de la disposición antes del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, y, por último, determina, la exigencia de proveer al interesado lo necesario con un mínimo de medios para que pueda acceder a éstos. Además, la formulación amplia de protección del derecho fundamental establecida en la Convención Americana de “las debidas garantías”, dice relación con los requisitos mínimos que debe contener un juicio, y acuerda que la protección conforme a las garantías judiciales del “debido proceso” incluye la determinación de los derechos y obligaciones civiles dentro del ordenamiento jurídico, los que no pueden ser sustraídos de tales exigencias, sin perjuicio que resulte necesario examinar en cada juicio particular los antecedentes de hecho para apreciar si se está ante un proceso “debido” o “justo”.

Décimo: Que, en consecuencia, en el análisis particular del “debido proceso”, en el caso de autos, se debe considerar si el procedimiento se adecua al artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto al elemento normativo que lo integra del derecho que tiene la persona de ser oída dentro de un “plazo razonable” (Cecilia Medina Quiroga ob. cit.). Estos fundamentos para la terminación del proceso dentro de un “plazo razonable” significa que, atendida la circunstancia de tratarse de un juicio civil, por este aspecto "las debidas garantías" de éste, está en que el procedimiento debe dar tiempo a las partes para presentar las pruebas, examinar y discutir las de la contraria, y considerar los plazos necesarios para que el tribunal pueda estudiar todos los antecedentes para poder fundamentar la sentencia, sin que el mismo pueda extenderse por un tiempo tal que signifique, todavía descontando el de demora atribuible a la parte y la complejidad del asunto, un retardo injustificado por parte del Estado, representado por el tribunal, que afecte el derecho fundamental reconocido por la Convención, considerando la naturaleza del proceso. En relación a la noción “dentro de un plazo razonable” según los tratados internacionales vigentes nuestra Corte de Apelaciones de Santiago (Causa Rol N° 65.351 - 1997, considerando 13°, sentencia de 4 de julio de 2005), ha considerado: “Que, por otro lado, esta Corte no puede dejar de considerar aquí los tratados internacionales aprobados y ratificados por Chile en la materia. Así, la Convención Interamericana de Derechos Humanos que en su artículo 8.1 dispone que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable...” o, en su artículo 7.5 que “Toda persona detenida o retenida... tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable...”. Así también, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 9.3, establece que toda persona detenida o presa “tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable...” o, en su artículo 14.3.c refiriéndose a la persona acusada, señala que tiene derecho “A ser juzgada sin dilaciones indebidas”. El plazo razonable es, pues, parte integrante del concepto del debido proceso, al cual nuestra Constitución alude en el artículo 19 N° 3, inciso 6°, cuando dice “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”; “En este contexto, resulta evidente la prolongación excesiva de este proceso, iniciado el 3 de noviembre de 1978 y fallado en primera instancia el 13 de agosto de 1997, con una paralización absoluta del procedimiento por más de 6 años en el estado que antes se indicara; “.la sola existencia del proceso, ya que éste importa una serie de restricciones e incluso privaciones al ejercicio de tales derechos, por lo mismo que si a la incertidumbre propia de todo juicio se añade la indefinición del tiempo de su duración y a ésta el de una prolongación indebida, irrazonable o excesiva, los derechos constitucionales corren el riesgo de pasar a ser letra muerte y dejar de ser así, una garantía efectiva de su respeto”.

Undécimo: Que, en este caso, para decidir acerca de la “razonabilidad del plazo” se considerará, en primer término, el tiempo que el tribunal se ha tomado en el juicio. Así, el primer acto del procedimiento lo constituye la presentación del reclamo tributario de 21 de septiembre de 2004, según consta del timbre estampado, corriente a fojas 1, el que hasta la fecha de la dictación de la sentencia de término de primera instancia, transcurrieron 11 años y 5 meses. En segundo lugar, no se constata qué parte de la tardanza se haya debido o pueda ser imputado a la propia reclamante, toda vez que la substanciación irregular de la causa, fue motivada únicamente por la actuación del Juez Tributario, quien generó momentos de inactividad procesal del todo inexcusables, como ocurrió con la para lización de la causa, una vez anulado todo lo obrado por esta Corte. Es más, el propio reclamante, en uso de las facultades contenidas en el artículo 135 del Código Tributario y ante la tardanza en la tramitación, solicitó dictación de sentencia inmediata. Por otro lado, la presente causa no es de aquellas que pueda calificarse de alta complejidad, por lo que resulta injustificado una dilación de tal naturaleza. Y de ello, el reclamante no tiene participación alguna. En tercer término, hasta esta fecha, es evidente que no hay sentencia ejecutoriada en este juicio, por lo que, confrontados estos hechos en cuanto al tiempo, con el parámetro, medida o cuantificación que dan las normas del derecho interno chileno, respecto del tiempo de la prescripción adquisitiva extraordinaria a que se refieren los artículos 2506, 2510 y 2511 del Código Civil, en la que el plazo es de diez años, sin duda, este término sirve de referencia para juzgar que el tiempo de duración de este procedimiento supera “la razonabilidad del plazo”, a que se refiere el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Lo anterior, permite concluir que, si bien en materia tributaria el legislador ha establecido causales de suspensión de los plazos de prescripción, tanto de la acción del Servicio de Impuestos Internos para girar los impuestos como la acción del Fisco para proceder a su cobro, esto es, durante el período en que el Servicio se encuentra impedido de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación, cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de reclamación tributaria, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 201 del Código Tributario, concordado éste con los artículos 24, 147, 135 y 200, todos de ese Código, sin embargo, a la luz de las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, es dable concluir que, desde la presentación del reclamo hasta hoy, han transcurrido más de 10 años, retardo que provoca una violación de las normas del derecho fundamental del “debido proceso”, determinadamente, el derecho de toda persona a ser juzgado dentro de un “plazo justo y razonable”.

Duodécimo: Que, en efecto, el razonamiento anterior tampoco significa eludir lo dispuesto en el artículo 200 Código Tributario, acerca de la suspensión de la prescripción que determina tanto la prescripción ordinaria como extraordinaria en la materia tributaria, pues no resulta atinente dicha norma, dado que no se trata de un asunto de prescripción regido por el derecho interno chileno - sin perjuicio de que el término extraordinario sirva de parámetro para determinar la excesiva demora del juicio - sino que es atingente en esta causa el Principio de Derecho Internacional “Pacta Sunt Servanda”, consagrado en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados, vigente en nuestro país desde el 27 de enero de 1980, que dispone que todo tratado en vigor obliga las partes y debe ser cumplido de buena fe (bonna fide), por lo que, los convenios o tratados internacionales deben ser interpretados y aplicados de acuerdo con tales reglas generales de cumplimiento del Derecho Internacional; la citada Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, precisamente establece en ese artículo 27 que, el Estado no puede invocar su propio Derecho Interno para eludir sus obligaciones internacionales y de hacerlo comete un hecho ilícito que compromete la responsabilidad internacional del Estado (Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Edición 2000, Humberto Nogueira Alcalá, Las Constituciones Latinoamericanas...; p. 231).

Décimo Tercero: Que, asimismo, el Estado de Chile ratificó la Convención Americana de Derechos Humanos, mediante el depósito del Instrumento de Ratificación ante el Secretario General de la OEA, el 21 de agosto de 1990, y la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha fallado causas con elementos análogos a los de autos (Cecilia Medina ob. cit.), en consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en dichos Convenios, y lo ordenado en esta materia por el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución Política de la Republica, que determina la aplicación preferente de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, sin duda, no se puede admitir qué tal suspensión de la prescripción del derecho interno en materia tributaria, opere por un tiempo superior que al asignado por el mismo derecho interno para la prescripción adquisitiva extraordinaria y, en el hecho, se transforme la causa en una suspensión sin límites, desconociendo los derechos fundamentales de la persona, determinadamente, en este caso, el del citado artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Décimo Cuarto: Que, lo razonado y concluido anteriormente, no significa confundir entre “prescripción” y “debido proceso”, pues, no obstante que la prescripción, conforme al artículo 2492 del Código Civil, es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido durante un tiempo éstos y concurriendo los demás requisitos legales, su relación con el derecho de toda persona a ser juzgada dentro de un “plazo justo y razonable” como requisito esencial del “debido proceso”, se encuentra en que ambas nociones contemplan el factor “tempus” como elemento de ambos sucesos; en la prescripción considerado el tiempo como condición para dar lugar a “la presunción de una causa legítima anterior de adquisición o de liberación” (Laurent. Citado por Luis Claro Solar Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, tomo décimo octavo. Editorial Jurídica 1977; página 23) y en el “debido proceso”, como límite del “plazo justo y razonable” en el que toda persona debe ser juzgada; es así como en Chile, desde los albores de la codificación republicana se razonaba por los legisladores: “... que, aun cuando exista un título que traiga aparejada ejecución, no se despache el mandamiento si dicho título tiene diez años de fecha. De esta manera se evita un procedimiento vejatorio a virtud de obligaciones estinguidas por la prescripción”. (Sesión 25, en 10 de diciembre de 1875. Presidencia de S.E. el Presidente de la República, i asistieron los señores Aldunate Gandarillas, Huneeus, Lira, Zegers i el Secretario. Intervención del señor Aldunate. Acuerdos Celebrados por la Comisión Encargada del Examen del Proyecto de Código de Enjuiciamiento Civil, Libro III. Santiago. Imprenta de “El Progreso” calle San Pablo N° 15. 1884. Páginas 28 y siguientes).

Décimo Quinto: Que, en consecuencia, en virtud de los antecedentes de la causa y la disposición del inciso segundo del artículo 5° de la Carta Fundamental, que orienta la interpretación constitucional en la materia, en cuanto a que los derechos fundamentales que ella establece deben ser siempre protegidos, y lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que exige que la acción de la justicia sea rápida, oportuna y efectiva, en cuanto a oír y resolver los asuntos sometidos a la decisión de los tribunales de justicia, y teniendo además presente que, la protección de los derechos fundamentales se hace mediante la aplicación de las normas constitucionales e internacionales actualmente vigentes, bajo la fórmula de la aplicación preferente, inclusiva de las partes y del tribunal y que permite superar cualquier contradicción entre derechos humanos y proceso, es que se debe privar de toda consecuencia jurídica al Giro reclamado Formulario 21 Folio 07 N°100092704-6.

Décimo Sexto: Que, atendido lo razonado previamente, se omitirá pronunciamiento sobre la apelación intentada en cuanto al fondo.

Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° e inciso segundo del artículo 5° de la Constitución Política de la República, 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 21 del Código Tributario, se declara: I.- Que, se revoca, sin costas, la sentencia apelada de once de febrero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 104 y siguiente, dictada por la Directora Regional Metropolitano Santiago Centro y, por lo tanto, se declara prescrito el Giro reclamado Formulario 21 Folio 07 N°100092704-6, emitido a nombre del XXXXXXXXXX por el Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas Nacionales de la Dirección de Grandes Empresas Nacionales de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, el que se deja sin efecto. II.- Que, la Directora Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos deberá dar cumplimiento administrativo a la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6°, letra B, N°6° del Código Tributario.

Regístrese y archívese en su oportunidad. N°Civil-10.566-2018. Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Jorge Luis Zepeda Arancibia y señor Fernando Ignacio Carreño Ortega. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, diecisiete de junio de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede. Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Juan Manuel Muñoz P., Jorge Luis Zepeda A., Fernando Ignacio Carreño O. Santiago, diecisiete de junio de dos mil diecinueve. En Santiago, a diecisiete de junio de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Normas aplicadas

← Todos los fallos