Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Todos los fallos
Fallo de tribunal superior
Rol 106-2020

Herrera Sepulveda con SII

Falso recurso de hecho interpuesto por el SII contra la concesión de apelación subsidiaria de reposición en reclamo tributario rechazado. La Corte declaró improcedente la apelación por no ser procedente deducir reposición contra sentencia definitiva de reclamo.

No Ha LugarApelación

Falso recurso de hecho

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
106-2020
Fecha
27 de agosto de 2020
RUC
17-9-0000888-0
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
No Ha Lugar

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, veintisiete de agosto de dos mil veinte.

Proveyendo escrito de folio 6: No ha lugar por improcedente.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que, comparece doña Bárbara Ritter Traub, abogada

Jefe del Departamento Jurídico de la XIX Dirección Regional

Metropolitana Santiago Norte, en relación con los autos de

procedimiento general de reclamación caratulado “HERRERA

SEPÚLVEDA, CON SII, XIX DIRECCIÓN REGIONAL

METROPOLITANA SANTIAGO NORTE”, seguido en el Primer Tribunal

Tributario y Aduanero, bajo el RIT: GR-15-00089-2017, y RUC N°: 17-9-

0000888-0, quien interpone un falso recurso de hecho en contra de la

resolución dictada por Primer Tribunal Tributario y Aduanero de

Santiago, con fecha quince de mayo de dos mil veinte, en virtud de la

cual concedió un recurso de apelación interpuesto por la contraria, de

forma subsidiaria, en su presentación de catorce de mayo de este año.

Pide se declare la improcedencia de la apelación concedida, y

devolver el referido expediente al tribunal de primera instancia, en virtud

de los antecedentes de hecho y de derecho que se exponen.

Funda su pretensión impugnatoria señalando que el recurso

apelación fue interpuesto en subsidio de reposición, en contra de la

sentencia definitiva de fecha veintisiete de abril de dos mil veinte, el cual

rechazó el reclamo tributario interpuesto, confirmando los actos emitidos

por el Servicio de Impuestos Internos y que fueron objeto del presente

reclamo.

Refiere que los artículos 139 inciso primero del Código Tributario y

201 del Código de Procedimiento Civil, los cuales regulan la materia, no

establecen la posibilidad de deducir recurso de reposición en contra de

la sentencia definitiva de un procedimiento de reclamo tributario,

debiendo interponerse el recurso de apelación en lo principal y de forma

directa, conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho en que se

apoya y las peticiones concretas que se formulan.

Así, refiere que el artículo 139 del código citado, establece que

“Contra la sentencia que falle un reclamo sólo podrá interponerse el

recurso de apelación, dentro del plazo de quince días contado desde la

fecha de su notificación”, por lo que insiste en que no es procedente

interponer dicha recurso de apelación en subsidio de reposición.

Por otro lado, refiere que el recurso intentado fundamenta su

recurso en consideraciones alejadas de los razonamientos que tuvo a la

vista el Primer Tribunal Tributario y Aduanero al momento de resolver la

controversia de autos, por lo cual, no existen en el cuerpo de la

presentación de su reposición y apelación en subsidio, argumentos de

hecho y de derecho que se refieran a algún error u omisión en el

pronunciamiento del Tribunal de primera instancia, sino que se ha

limitado a reproducir el contenido de lo expuesto en parte de su

presentación de reclamo de fecha treinta de agosto de dos mil diecisiete.

Refiere que el Primer Tribunal Tributario y Aduanero, resolvió la

controversia expuesta en autos, señalando en su considerando noveno

que “este Sentenciador hace suya la afirmación del Servicio de

Impuestos Internos, al indicar que es el propio contribuyente quien, por

medio de su presentación ante el ente fiscalizador, permite determinar

las diferencias impositivas y que, de no haber estado de acuerdo en la

actuación del Servicio, este no habría podido realizar un giro sin

previamente citar y luego liquidar”; lo cual, es reiterado posteriormente

en el considerando décimo cuarto, indicando: “Resulta del todo relevante

en concepto de este juez que la contribuyente, doña Claudia Andrea

Herrera Sepúlveda, en uso y ejercicio de sus facultades como

contribuyente, -rectificó sus declaraciones de impuestos y

posteriormente se notificó en forma personal de los giros emitidos-,

actuaciones que le son vinculantes, y en consecuencia, le obliga, no

resultando procedentes las alegaciones esgrimidas en este proceso,

tendientes a desestimar dicha actuación. Que, en mérito de las

conclusiones explicitadas en esta sentencia, este juez no se hará cargo

del resto de las alegaciones, por resultar incompatibles con lo resuelto,

según lo ya latamente expuesto”.

Por lo anterior, entiende que ninguno de estos razonamientos que

dan lugar a la sentencia de primera instancia se encuentran observados

ni son objeto de los fundamentos de la apelación interpuesta por la

reclamante, pues este se funda en que habría acreditado en juicio con la

documentación aportada, los requisitos del artículo 23 Nº 5 de la sobre

Impuesto a las Ventas y Servicios.

Concluye por lo anterior, que es posible comprender que la

recurrente de apelación acepta los razonamientos expuestos en la

sentencia, al no objetarlos en su escrito de apelación, precluyendo su

derecho a apelar sobre ellos, pues habría quedado establecido que, de

acuerdo a lo señalado en la sentencia en el considerando décimo cuarto

ya citado “…que ella en uso y ejercicio de sus facultades como

contribuyente, -rectificó sus declaraciones de impuestos y

posteriormente se notificó en forma personal de los giros emitidos-,

actuaciones que le son vinculantes, y en consecuencia, le obliga, no

resultando procedentes las alegaciones esgrimidas en este proceso,

tendientes a desestimar dicha actuación.

De esta forma, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, el

Recurso de Apelación acogido por el Primer Tribunal Tributario y

Aduanero adolece de una manifiesta falta de fundamentos tanto de

hechos como de derecho.

Por todo lo anterior, solicita sea acogido el presente recurso de

hecho, declarando que dicho recurso de apelación, interpuesto en

subsidio de reposición, es improcedente.

Segundo: Que de los antecedentes que obran en la causa es

posible tener por acreditado que el recurso de apelación fue interpuesto

en subsidio de reposición, lo anterior no obsta que el tribunal se

pronuncia sobre el recurso de apelación en la medida que este cumpla

con los requisitos formales para su interposición, esto es, que la

resolución sea apelable, que se haya deducido dentro de plazo y

conteniendo peticiones concretas.

Tercero: Que, en lo relacionado con la segunda alegación, esto

es que el recurso adolecería de manifiesta falta de fundamentos, dicha

objeción deberá ser resuelta en definitiva por el tribunal al momento de

conocer el recurso.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el

artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el falso

recurso de hecho interpuesto por doña Bárbara Ritter Traub, abogada

Jefe del Departamento Jurídico de la XIX Dirección Regional

Metropolitana Santiago Norte, en contra de la resolución dictada por

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, con fecha quince de

mayo de dos mil veinte y que concedió el recurso de apelación

interpuesto por la reclamante en contra de la sentencia definitiva de esta

causa.

Déjese copia de la presente sentencia en los autos seguidos en

esta Corte en la causa rol N° Tributario y Aduanero – 102 – 2020

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

N°Tributario Y Aduanero-106-2020.

Normas aplicadas

← Todos los fallos