Herrera Sepulveda con SII
Falso recurso de hecho interpuesto por el SII contra la concesión de apelación subsidiaria de reposición en reclamo tributario rechazado. La Corte declaró improcedente la apelación por no ser procedente deducir reposición contra sentencia definitiva de reclamo.
No Ha LugarApelaciónFalso recurso de hecho
La misma causa en primera instancia
Herrera Sepulveda con Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte
Herrera Sepulveda con Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte
Se rechaza reclamo tributario de comerciante por giros de renta e IVA, aplicando teoría de actos propios al haber rectificado voluntariamente declaraciones ante fiscalización.
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, veintisiete de agosto de dos mil veinte.
Proveyendo escrito de folio 6: No ha lugar por improcedente.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que, comparece doña Bárbara Ritter Traub, abogada
Jefe del Departamento Jurídico de la XIX Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte, en relación con los autos de
procedimiento general de reclamación caratulado “HERRERA
SEPÚLVEDA, CON SII, XIX DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO NORTE”, seguido en el Primer Tribunal
Tributario y Aduanero, bajo el RIT: GR-15-00089-2017, y RUC N°: 17-9-
0000888-0, quien interpone un falso recurso de hecho en contra de la
resolución dictada por Primer Tribunal Tributario y Aduanero de
Santiago, con fecha quince de mayo de dos mil veinte, en virtud de la
cual concedió un recurso de apelación interpuesto por la contraria, de
forma subsidiaria, en su presentación de catorce de mayo de este año.
Pide se declare la improcedencia de la apelación concedida, y
devolver el referido expediente al tribunal de primera instancia, en virtud
de los antecedentes de hecho y de derecho que se exponen.
Funda su pretensión impugnatoria señalando que el recurso
apelación fue interpuesto en subsidio de reposición, en contra de la
sentencia definitiva de fecha veintisiete de abril de dos mil veinte, el cual
rechazó el reclamo tributario interpuesto, confirmando los actos emitidos
por el Servicio de Impuestos Internos y que fueron objeto del presente
reclamo.
Refiere que los artículos 139 inciso primero del Código Tributario y
201 del Código de Procedimiento Civil, los cuales regulan la materia, no
establecen la posibilidad de deducir recurso de reposición en contra de
la sentencia definitiva de un procedimiento de reclamo tributario,
debiendo interponerse el recurso de apelación en lo principal y de forma
directa, conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho en que se
apoya y las peticiones concretas que se formulan.
Así, refiere que el artículo 139 del código citado, establece que
“Contra la sentencia que falle un reclamo sólo podrá interponerse el
recurso de apelación, dentro del plazo de quince días contado desde la
fecha de su notificación”, por lo que insiste en que no es procedente
interponer dicha recurso de apelación en subsidio de reposición.
Por otro lado, refiere que el recurso intentado fundamenta su
recurso en consideraciones alejadas de los razonamientos que tuvo a la
vista el Primer Tribunal Tributario y Aduanero al momento de resolver la
controversia de autos, por lo cual, no existen en el cuerpo de la
presentación de su reposición y apelación en subsidio, argumentos de
hecho y de derecho que se refieran a algún error u omisión en el
pronunciamiento del Tribunal de primera instancia, sino que se ha
limitado a reproducir el contenido de lo expuesto en parte de su
presentación de reclamo de fecha treinta de agosto de dos mil diecisiete.
Refiere que el Primer Tribunal Tributario y Aduanero, resolvió la
controversia expuesta en autos, señalando en su considerando noveno
que “este Sentenciador hace suya la afirmación del Servicio de
Impuestos Internos, al indicar que es el propio contribuyente quien, por
medio de su presentación ante el ente fiscalizador, permite determinar
las diferencias impositivas y que, de no haber estado de acuerdo en la
actuación del Servicio, este no habría podido realizar un giro sin
previamente citar y luego liquidar”; lo cual, es reiterado posteriormente
en el considerando décimo cuarto, indicando: “Resulta del todo relevante
en concepto de este juez que la contribuyente, doña Claudia Andrea
Herrera Sepúlveda, en uso y ejercicio de sus facultades como
contribuyente, -rectificó sus declaraciones de impuestos y
posteriormente se notificó en forma personal de los giros emitidos-,
actuaciones que le son vinculantes, y en consecuencia, le obliga, no
resultando procedentes las alegaciones esgrimidas en este proceso,
tendientes a desestimar dicha actuación. Que, en mérito de las
conclusiones explicitadas en esta sentencia, este juez no se hará cargo
del resto de las alegaciones, por resultar incompatibles con lo resuelto,
según lo ya latamente expuesto”.
Por lo anterior, entiende que ninguno de estos razonamientos que
dan lugar a la sentencia de primera instancia se encuentran observados
ni son objeto de los fundamentos de la apelación interpuesta por la
reclamante, pues este se funda en que habría acreditado en juicio con la
documentación aportada, los requisitos del artículo 23 Nº 5 de la sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios.
Concluye por lo anterior, que es posible comprender que la
recurrente de apelación acepta los razonamientos expuestos en la
sentencia, al no objetarlos en su escrito de apelación, precluyendo su
derecho a apelar sobre ellos, pues habría quedado establecido que, de
acuerdo a lo señalado en la sentencia en el considerando décimo cuarto
ya citado “…que ella en uso y ejercicio de sus facultades como
contribuyente, -rectificó sus declaraciones de impuestos y
posteriormente se notificó en forma personal de los giros emitidos-,
actuaciones que le son vinculantes, y en consecuencia, le obliga, no
resultando procedentes las alegaciones esgrimidas en este proceso,
tendientes a desestimar dicha actuación.
De esta forma, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, el
Recurso de Apelación acogido por el Primer Tribunal Tributario y
Aduanero adolece de una manifiesta falta de fundamentos tanto de
hechos como de derecho.
Por todo lo anterior, solicita sea acogido el presente recurso de
hecho, declarando que dicho recurso de apelación, interpuesto en
subsidio de reposición, es improcedente.
Segundo: Que de los antecedentes que obran en la causa es
posible tener por acreditado que el recurso de apelación fue interpuesto
en subsidio de reposición, lo anterior no obsta que el tribunal se
pronuncia sobre el recurso de apelación en la medida que este cumpla
con los requisitos formales para su interposición, esto es, que la
resolución sea apelable, que se haya deducido dentro de plazo y
conteniendo peticiones concretas.
Tercero: Que, en lo relacionado con la segunda alegación, esto
es que el recurso adolecería de manifiesta falta de fundamentos, dicha
objeción deberá ser resuelta en definitiva por el tribunal al momento de
conocer el recurso.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el
artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el falso
recurso de hecho interpuesto por doña Bárbara Ritter Traub, abogada
Jefe del Departamento Jurídico de la XIX Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte, en contra de la resolución dictada por
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, con fecha quince de
mayo de dos mil veinte y que concedió el recurso de apelación
interpuesto por la reclamante en contra de la sentencia definitiva de esta
causa.
Déjese copia de la presente sentencia en los autos seguidos en
esta Corte en la causa rol N° Tributario y Aduanero – 102 – 2020
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
N°Tributario Y Aduanero-106-2020.