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Fallo de tribunal superior
Rol 109-2015

Clínica OCS S.A.

Clínica OCS S.A. acogida al régimen 14 quáter reclamó liquidación por gastos rechazados en remuneraciones. La Corte revocó la sentencia de primera instancia y acogió el recurso del SII, confirmando que los gastos no fueron acreditados y que la exención 14 quáter solo ampara utilidades reinvertidas, no gastos incurridos.

Ha Lugar

ARTÍCULOS 14 QUÁTER Y 21 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
109-2015
Fecha
29 de septiembre de 2015
Resultado
No Determinada

Análisis del SII

La I. Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación del Servicio y revocó la sentencia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que acogió el reclamo en contra de una liquidación que determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría por gastos rechazados, de una contribuyente acogida al régimen tributario 14 quáter.

En primera instancia, la contribuyente expuso que el gasto por remuneraciones –objetado por el Servicio- fue “real”, y que incluso si se considerara rechazado, agregado a su renta líquida, todavía se encontraría dentro de los topes de la exención del régimen del artículo 14 quáter de la Ley sobre Impuesto a la Renta al que se encontraba acogido, argumentos que fueron compartidos por el a quo –no obstante estimó como no acreditado el gasto-, dejando sin efecto la liquidación.

El Servicio indicó que el régimen especial 14 quáter opera respecto de las utilidades de la contribuyente, y no de los gastos rechazados, que deben pagarse a todo evento.

La Corte señaló compartir lo sostenido por el tribunal de instancia, en orden a concluir que no se acreditaron las exigencias del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para estimar que los gastos objetados –remuneraciones- pudieran ser deducidos de la renta bruta, toda vez que el contribuyente expuso como única alegación que efectuó materialmente el desembolso, sin acompañar la contabilidad ni documentación de respaldo en el juicio.

Por otro lado, indicó la Corte, que si bien era un hecho que el régimen tributario de la contribuyente era el previsto en el artículo 14 quáter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dicha exención contiene una serie de exigencias que no fueron cumplidas por la reclamante.

Agregó que de los artículo 29 a 33 y 40 N° 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta se desprende que la exención ampara sólo aquellas utilidades que fueren reinvertidas, y que el monto cuestionado que se agregó como gasto no estuvo en situación de destinarse a reinversión de la sociedad, por lo que no era posible ampararlo bajo dicho beneficio tributario.

La Corte, a mayor abundamiento, señaló que la diferencia de impuestos liquidada era procedente, en el entendido que tratándose de una exención, el cumplimiento de sus exigencias debía ser de interpretación restrictiva.

Finalmente, agregó que por aplicación del artículo 21 del Código Tributario le correspondía al contribuyente acreditar la procedencia del gasto por remuneraciones, y que sostener lo contrario, supondría que sería indiferente si la contribuyente demuestra o no la efectividad y procedencia del gasto, ya que de todas formas operaría la exención y nunca pagaría impuestos de Primera Categoría, bastándole para ello con evitar excederse del monto anual de la exención misma.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil quince. Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos séptimo a undécimo, ambos inclusive, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1°) Que, se comparte por esta Corte lo sostenido por el tribunal de la instancia, en orden a concluir que no se acreditaron en la especie las exigencias que establece el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta para estimar que los gastos que se invocaban pudieran ser deducidos de la renta bruta, toda vez que el contribuyente expuso como única alegación que efectuó materialmente el desembolso, esto es, manifestó que fue real, costeando los honorarios y efectuando las retenciones como las declaraciones juradas, siendo que aquello solo constituye el tercero de sus cinco requisitos, sin acompañar contabilidad ni documentación de respaldo en sede jurisdiccional.

2°) Que, por otro lado, si bien es un hecho no controvertido que el régimen tributario de la reclamante de autos, constituida bajo la forma de sociedad anónima cerrada establecida y domiciliada en Chile, era el previsto en el artículo 14 quáter de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente en el año tributario liquidado, dicha exención contiene una serie de exigencias que debe cumplir el favorecido con la misma, por un lado debe tratarse de contribuyentes obligados a declarar sus rentas efectivas de Primera Categoría según contabilidad completa, por aquellas que cita el artículo 20 de esa misma legislación, debiendo por ello probar con documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la veracidad de sus declaraciones y/o la naturaleza de los antecedentes como el monto de las operaciones, lo que como ya se anticipó, no ocurrió en el caso propuesto.3°) Que, se requiere, además, que sus ingresos totales anuales no superen en cada año calendario un equivalente a 28.000 Unidades Tributarias Mensuales; no deben poseer ni explotar, a cualquier título, derechos sociales o acciones de sociedades, ni formar parte de contratos de asociación o cuentas en participación y, por último, el capital propio no debe superar el equivalente de 14.000 Unidades Tributarias Mensuales, exención que solo opera sobre el monto de la renta líquida imponible de Primera Categoría, determinada de acuerdo a los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, toda vez que el artículo 40 N° 7 de igual texto, dispone que los contribuyentes estarán exentos de ese impuesto (Primera Categoría) hasta por la suma de 1.440 Unidades Tributarias Mensuales, debiendo deducirse las cantidades retiradas, distribuidas, remesadas o que deban considerarse retiradas conforme a la ley, esto es, ampara solo aquellas utilidades que fueren reinvertidas, es decir, aquellas que no sean retiradas de la empresa, lo que como ya se dijo tampoco se pudo justificar.

En consecuencia, el monto cuestionado que se agregó como gasto por la contribuyente de autos, el que se tuvo por no acreditado ni justificado siendo por ello rechazado, agrupado bajo el concepto de “remuneraciones” por la suma de $12.777.745.-, no estuvo en situación de destinarse a la reinversión de la sociedad, por lo que no era posible ampararlo bajo dicho beneficio tributario, precisamente porque su rechazo como gasto, lo que sumado a las deficiencias probatorias ya descritas, conlleva a acoger la tesis del Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que era procedente emitir la Liquidación cuestionada por la diferencia de impuestos que en la misma se precisa, máxime si se trata de una exención, en el que el cumplimiento de sus exigencias ha de ser de interpretación restrictiva.

4°) Que, a mayor abundamiento, el artículo 21 del Código Tributario dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto, por lo que era de cargo de la reclamante demostrar el único punto de prueba fijado en la presente litis, consistente precisamente en acreditar la procedencia del gasto por remuneraciones, lo que no logró.

5°) Que, sostener la tesis contraria, supondría que sería indiferente que el contribuyente demostrase o no la efectividad y procedencia del gasto invocado, ya que como fuera, de todas formas operaría la exención y nunca pagaría impuestos de primera categoría, bastándole para ello con evitar excederse del monto anual de la exención misma, lo que evidentemente vulnera el objetivo que tuvo tal franquicia incorporada por la Ley N° 20.455 de 2010, que incluyó los artículos 14 quáter y 40 N° 7, ambos de la Ley de Impuesto a la Renta, que no fue otro que constituir un beneficio para las pequeñas y medianas empresas, privilegiando la destinación de las utilidades de las sociedades en el desarrollo de su giro, en desmedro de su uso por parte de los socios que se encontraren afectos a los impuestos finales. 6°) Que, por último, los argumentos contenidos en la adhesión de la contribuyente de fojas 99, no tienen el mérito de alterar lo que se viene resolviendo. Con las consideraciones expuestas y lo que señala el artículo 139 y siguientes del Código de Tributario, se resuelve:

Que se revoca la sentencia de trece abril de dos mil quince, escrita a fojas 80 y siguientes, que había acogido el reclamo interpuesto y, en su lugar se declara, que SE RECHAZA, en todas sus partes, el deducido a fojas 1 y siguientes por el contribuyente “XX”, en contra de la Liquidación N° 000 de 16 de abril de 2014 por el año tributario 2011.

Regístrese y devuélvase.”

ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – UNDÉCIMA SALA - 29.09.15 – ROL N° 109-2015 - MINISTROS MARIO GÓMEZ MONTOYA, ALEJANDRO RIVERA MUÑOZ Y EL ABOGADO INTEGRANTE RODRIGO BARCIA LEHMANN.

Normas aplicadas

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