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Fallo de tribunal superior
Rol 112-2023

Deshidratados Natural Chile S.A. con SII

La Corte anuló liquidaciones por IVA y diferencias del impuesto único porque la citación para fiscalización fue emitida fuera del plazo fatal de seis meses establecido en la Ley 18.320, vulnerando prescripción de la acción fiscalizadora.

Ha Lugar

PLAZO ESPECIAL DE CADUCIDAD - PRESCRIPCION DE LA ACCION FISCALIZADORA

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
112-2023
Fecha
27 de julio de 2023
RUC
16-9-0001543-0
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que había rechazado el reclamo presentado en contra de unas Liquidaciones emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que determinaron diferencias por concepto de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado, al haberse rechazado el crédito fiscal declarado por la contribuyente.

El Tribunal Tributario y Aduanero había concluido que habiéndose practicado Citación en conformidad a lo dispuesto por el artículo N° 18.320, la contribuyente había dado cumplimiento parcial a lo requerido, detectándose en la revisión practicada la presentación de declaraciones maliciosamente falsas, existiendo antecedentes que incluso motivaron la presentación de una querella por delitos tributarios en contra de uno de sus proveedores. El Sentenciador agregó que la reclamante tampoco acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Ventas y Servicios para tener derecho al crédito fiscal, ni la efectividad material de las ventas que señaló haber realizado y de los costos incurridos en ellas.

Por su parte, la recurrente arguyó que las Liquidaciones no resultaban procedentes por cuanto la Citación fue emitida fuera del plazo de seis meses que tenía el Servicio para su notificación aplicando indebidamente el plazo de seis años del inciso segundo del articulo 200 del Código Tributario. Ahora bien, la Corte de Apelaciones sostuvo que el artículo único de la Ley N° 18.320 establece en su numeral primero que se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notificara al contribuyente requiriéndolo para que presentara dentro del plazo señalado en el artículo 63 del Código Tributario los antecedentes correspondientes. Agregó, que de acuerdo a lo dispuesto en el numeral segundo del citado artículo único, el Servicio se entendía facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del mismo Código, cuando con posterioridad a la notificación ya señalada, se estuviera, entre otros, en los casos de infracciones sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1, no presentara los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número. Por lo tanto, el Tribunal de Alzada arguyó que, según el numeral cuarto del citado artículo único, el Órgano Fiscalizador disponía del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el plazo que se hubiera examinado, contado desde el término que tenía el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el número uno. Además, la Corte de Apelaciones expresó que en presente caso los períodos investigados correspondían a los Años Tributarios 2011 a 2015, habiendo sido la contribuyente objeto de requerimiento de antecedentes notificado el 9 de enero de 2015, al cual dio respuesta dentro del plazo conferido por el Servicio, esto es, los días 10, 25 y 26 de febrero y 10 de marzo, todos de 2015. La Magistratura indicó que, no obstante lo anterior, la Citación practicada a la contribuyente solo tuvo lugar el 1 de enero de 2016, es decir, transcurrido el plazo general de prescripción establecido en el numeral cuarto del artículo único, tantas veces citado.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal de Alzada sostuvo que no le era posible al Órgano Fiscalizador extender este plazo conforme al numeral tercero del mencionado artículo estimando que las declaraciones presentadas eran maliciosamente falsas, atendido a que el único indicio a su respecto pudo constituirlo una querella por delitos tributarios interpuesta contra una de las proveedoras cuestionadas, pero que lo fue muy posteriormente, esto es, el 27 de julio de 2017, causa en que, además, se tuvo por comunicada la decisión de no perseverar por el parte del ente persecutor.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, veintisiete de julio de dos mil veintitrés.

Proveyendo los escritos folios 28, 29 y 30, a todo, téngase presente.

Visto y teniendo presente:

1° Que la Ley 18.320 en su artículo único dispone, en lo que interesa:

“1°. Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que presente dentro del plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario, al Servicio los antecedentes correspondientes. Este examen o verificación también podrá comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el N° 2°, todos aquellos antecedentes u operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan para establecer la situación tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen.

.. 3°. El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200° del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el N° 1°, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1°, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número.

4°. El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N° 1°.

Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio, alguno o algunos de los períodos ya examinados que se encuentren comprendidos dentro de los últimos treinta y seis períodos mensuales, que son materia de una revisión conforme a las normas del N° 1°.

2° Que en este caso, los períodos investigados corresponden a los años tributarios 2011 a 2015, habiendo sido el contribuyente objeto de requerimiento de antecedentes notificado el 9 de enero de 2015, al que dio respuesta dentro del plazo conferido, esto es, los días 10, 25, 26 de febrero y 10 de marzo, todos de 2015.

Sin embargo, la Citación al contribuyente solo tuvo lugar el 1° de enero de 2016, es decir, transcurrido el plazo general de prescripción conforme al numeral 4 del artículo único de la ley referida.

3° Que, asimismo, no le era posible al Servicio de Impuestos Internos extender este plazo conforme al numeral 3 del mismo artículo, estimando que las declaraciones eran maliciosamente falsas, atendido que el único indicio a su respecto pudo constituirlo una querella a una de las proveedoras cuestionadas pero que fue presentada muy posteriormente, esto es, el 27 de julio de 2017, y que además en dicha causa se tuvo por comunicada la decisión de no perseverar por parte del ente persecutor.

En consecuencia, vistas las normas citadas y lo dispuesto en el artículo 140 y siguientes del Código de Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, en causa RIT GR – 17-00305-2016, y en su lugar se decide que se acoge el reclamo presentado por el contribuyente A1., dejándose sin efecto las Liquidaciones N°XX a N°XX, todas de 19 de agosto de 2016, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos XV DRM Santiago Oriente.

Regístrese y comuníquese.

N°Tributario Y Aduanero-112-2023.

Normas aplicadas

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