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Fallo de tribunal superior
Rol 112-2026

SII con Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana

No Ha LugarApelación

Recurso de hecho – Régimen recursivo en el procedimiento general de reclamaciones – Incidente de acumulación de autos – Artículos 133 y 148 del Código Tributario – Artículos 92 N°1 y 100 del Código de Procedimiento Civil

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
112-2026
Fecha
15 de abril de 2026
RUC
25-9-0000146-4
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de hecho impetrado por el Servicio en contra de la Resolución dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución que descartó el incidente de acumulación de autos promovido en circunstancias que lo estimaba procedente. El recurrente sostuvo que dedujo un incidente de acumulación de autos solicitando que la presente causa se acumulara a aquella que se tramitaba ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero, fundado en que la Resolución y las Liquidaciones reclamadas en ambos procedimientos, nacieron de la misma actuación fiscalizadora y se basaban en los mismos presupuestos fácticos, cumpliéndose íntegramente los presupuestos del artículo 92 N°1 del Código de Procedimiento Civil. El Servicio agregó que la contraparte se allanó al incidente y que el tribunal ofició al Primer Tribunal Tributario y Aduanero para que remitiera el expediente respectivo. Posteriormente, el Tribunal desestimó el incidente promovido. En su contra, interpuso recurso de apelación en subsidio al de reposición y, en el otrosí, apelación directa, siendo desestimados mediante la resolución impugnada. Finalmente, sostuvo que no estando regulado el incidente de acumulación de autos en el Código Tributario, resultaba aplicable el artículo 148 de dicho texto, que disponía aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil en todo aquello no sujeto a disposición especial del Libro III y específicamente, el artículo 100, que establecía expresamente el medio de impugnación planteado, el que se concedería en el solo efecto devolutivo. Por su parte, el Tribunal recurrido evacuó informe, relatando los fundamentos por los cuales se resolvió no dar lugar al recurso de apelación, considerando específicamente lo dispuesto en el artículo 133 del Código Tributario, el cual establecía que solo procedía el recurso de reposición en contra de las resoluciones que se dictaran durante la tramitación de un reclamo, salvo las excepciones expresamente contempladas en el mismo artículo, dentro de las cuales no se encontraba la resolución que resolvía el incidente de acumulación de autos. La Corte de Apelaciones sostuvo que teniendo presente lo expuesto por el recurrente y el Tribunal recurrido, resultaba necesario consignar que según el artículo 133 del Código Tributario, ya citado, las resoluciones que se dictaran durante la tramitación del reclamo, con excepción de aquéllas a que se referían el inciso tercero del artículo 132, el inciso tercero del artículo 137, los incisos primero y tercero del artículo 139 y el inciso primero del artículo 140, sólo serían susceptibles del recurso de reposición. Dicho recurso debía interponerse dentro del término de cinco días, contado desde la notificación correspondiente. Por último, según los Sentenciadores la resolución que fallara la reposición no era susceptible de recurso alguno. La Magistratura agregó, que de acuerdo al tenor literal del citado artículo 133 y la remisión contenida en el mismo, solo eran susceptibles de ser apeladas aquellas resoluciones que se dictaran durante la tramitación del procedimiento general de reclamación y que se pronunciaran sobre la interlocutoria (en forma subsidiaria a la reposición), sobre las medidas cautelares, la resolución que declarase inadmisible el reclamo o hiciera imposible su continuación, las resoluciones que dispusieran agregaciones, aclaraciones o rectificaciones en un fallo, y la sentencia definitiva. La Corte continuó agregando que, según lo analizado previamente, la resolución que resolvía el incidente de acumulación de autos no se vinculaba con ninguna de las hipótesis del artículo 133, enumeradas en el considerando precedente y, por tanto, al no haber concedido el Tribunal recurrido el recurso de apelación interpuesto en su contra había llevado la razón. El Tribunal de Alzada arguyó luego, que la disposición contenida en el artículo 148 del Código Tributario invocada por la parte recurrente resultaba inaplicable, desde que la remisión supletoria a las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil solo era procedente en aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del Libro II del Código Tributario. Lo anterior, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, presupuesto que no concurría en la especie, toda vez que el régimen de impugnación había sido regulado expresamente en el código del ramo, estableciéndose un régimen restrictivo. La Corte terminó señalando que en el mismo sentido debía desatenderse el contenido del artículo 100 del Código de Procedimiento Civil invocado, dado que, como se había expresado, el régimen recursivo de la tramitación del reclamo era una materia expresamente regulada y, por ende, no procedía la aplicación de dicho cuerpo legal en forma supletoria.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, quince de abril de dos mil veintiséis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que comparece el abogado XXXX, en representación del Servicio de Impuestos Internos, parte reclamada en autos sobre procedimiento general de reclamaciones sustanciados ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana bajo el RIT Nro. GR-17-00032-2025 e interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 27 de febrero de 2026 que declaró inadmisible el recurso de apelación deducido en contra de la resolución que rechazó el incidente de acumulación de autos promovido por su parte, en circunstancias que lo estima procedente.

Expone que el 15 de octubre de 2025 dedujo un incidente de acumulación de autos solicitando que se acumulara a la presente causa aquella que se tramita ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero bajo el RUC Nro. 25-9-0000737-3, fundado en que la Resolución Ex. XXXX y las Liquidaciones Nros. 285 a 287, reclamadas en ambos procedimientos respectivamente, nacen de la misma actuación fiscalizadora y se basan en los mismos presupuestos fácticos, diferenciándose solamente en cuanto a la naturaleza de tales actos, toda vez que la resolución impugnada se pronunció respecto a la petición de devolución de PPUA y, luego, las liquidaciones determinaron diferencias impositivas para el mismo año tributario; todo lo anterior a raíz de que no se acreditó por el contribuyente la naturaleza jurídica de la cuenta contable objetada por el ente fiscalizador, cumpliéndose a cabalidad los presupuestos del artículo 92 Nro. 1 del Código de Procedimiento Civil.

Adiciona que la contraparte se allanó al incidente y que el tribunal ofició al Primer Tribunal Tributario y Aduanero para que remitiera el expediente respectivo.

Indica que por resolución de 26 de enero de 2026 el tribunal desestimó el incidente promovido. En su contra, refiere que interpuso recurso de apelación en subsidio al de reposición y, en otrosí, apelación directa, siendo desestimados mediante la resolución que se impugna por esta vía, por estimarlos improcedentes.

En lo pertinente, sostiene que el incidente de acumulación de autos no se encuentra especialmente regulado en el Código Tributario, razón por la cual resulta aplicable el artículo 148 del mismo Código, que dispone aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil en todo aquello no sujeto a disposición especial del Libro III. A su vez, el artículo 100 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente el medio de impugnación planteado, el que se concederá en el solo efecto devolutivo.

Segundo: Que, a folio 6 evacuó informe la jueza del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, quien relata los fundamentos por los cuales se resolvió no dar lugar al recurso de apelación entablado, en particular, por considerar que el artículo 133 del Código Tributario prevé que solo procede el recurso de reposición en contra de las resoluciones que se dicten durante la tramitación de un reclamo, salvo las excepciones expresamente contempladas en el mismo artículo, dentro de las cuales no se encuentra la resolución que resuelve un incidente de acumulación de autos.

Tercero: Que, conforme a lo expuesto precedentemente, resulta necesario consignar que el artículo 133 del Código Tributario dispone que “[l]as resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo, con excepción de aquéllas a que se refieren el inciso tercero del artículo 132, inciso tercero del artículo 137, incisos primero y tercero del artículo 139 e inciso primero del artículo 140, sólo serán susceptibles del recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del término de cinco días, contado desde la notificación correspondiente. La resolución que falle la reposición no es susceptible de recurso alguno”.

Luego, de acuerdo con la literalidad de esta disposición y la remisión contenida en ella, son susceptibles de ser apeladas únicamente aquellas resoluciones que se dicten durante la tramitación del procedimiento general de reclamación y que se pronuncien sobre (i) la interlocutoria de prueba (en forma subsidiaria a la reposición); (ii) medidas cautelares; (iii) la que declare inadmisible el reclamo o haga imposible su continuación; (iv) resoluciones que dispongan agregaciones, aclaraciones o rectificaciones en un fallo; y (v) la sentencia definitiva.

Cuarto: Que, de acuerdo con lo revisado, la resolución que resuelve el incidente de acumulación de autos, en efecto, no se aviene con ninguna de las hipótesis enumeradas en el considerando precedente y, por tanto, lleva razón el tribunal al no conceder el recurso de apelación interpuesto en su contra, debiendo esta Corte resolver en consecuencia.

Quinto: Que, por otro lado, la disposición contenida en el artículo 148 del Código Tributario invocada por la recurrente, resulta inaplicable, desde que la remisión supletoria a las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil solo es procedente en aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del Libro II del Código Tributario, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, presupuesto que no concurre, toda vez que el régimen de impugnación se encuentra expresamente regulado en el procedimiento de reclamación tributaria, estableciéndose un régimen restrictivo.

En el mismo sentido, cabe precisar que es válido desatender el contenido del artículo 100 del Código de Procedimiento Civil, pues el régimen recursivo durante la tramitación del reclamo, como ha quedado expresado, es una materia expresamente regulada y, por ende, no recibe aplicación de forma supletoria dicho cuerpo normativo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho deducido en representación del Servicio de Impuestos Internos en contra de la resolución de veintisiete de febrero de dos mil veintiséis dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en autos RUC 25-9-0000146-4, RIT GR-17-00032-2025.

Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Rol Corte Nro. 112-2026

Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministra Romy Grace

Rutherford P., Ministro Suplente Matias Felipe De La Noi M. y Abogado Integrante Sebastian Llanten

M. Santiago, quince de abril de dos mil veintiseis.

En Santiago, a quince de abril de dos mil veintiséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Normas aplicadas

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