"cruzados S.a.d.p. con Sii"
Devolución por PPUA de utilidades absorbidas del CDF percibidas a través de ANFP. Corte confirmó que existió mandato sin representación, se cumplió con rendición de cuentas, y procedía la rectificatoria con devolución solicitada.
No Ha LugarDevolución por concepto de PPUA - Mandato sin representación - Obligación de rendir cuentas
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación impetrado por el Servicio en contra de la sentencia emitida por el Segundo Tribunal Tributario de la Región Metropolitana que dejó sin efecto una Resolución emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que había rechazado la declaración rectificatoria propuesta y la solicitud de devolución por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas respecto del Año Tributario 2015.
El Servicio de Impuestos Internos arguyó en su recurso que no se había acreditado el supuesto mandato sin representación, señalando que para efectos tributarios era posible sostener su naturaleza de un “encargo fiduciario”, según el cual, cuando el mandatario contrataba a nombre propio, los efectos de sus actos se radicaban en su propio patrimonio, y sólo una vez que se rendía cuenta se transferían al mandante los derechos adquiridos en el cumplimiento del encargo. Luego, agregó que la sentencia incurrió en un error conceptual acerca de lo que significaba una rendición de cuentas, amén de que nada de lo sostenido para darla por cumplida se encontraba respaldado por la contabilidad.
Finalmente, el recurrente sostuvo que el Sentenciador había dado por acreditada la existencia de la pérdida en base a un informe aportado por la reclamante que no fue debidamente analizado por el Tribunal, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 132 inciso 13 del Código Tributario y que tampoco verificó los requisitos de procedencia de la devolución solicitada.
La Corte de Apelaciones señaló que debía establecerse si había existido un mandato sin representación entre la reclamante y la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, seguidamente, si se había procedido a rendir cuenta del mismo, y una vez definido lo anterior, pronunciarse sobre la pertinencia de la declaración rectificatoria y, consecuencialmente, sobre la devolución solicitada.
La Magistratura arguyó, que tal como lo había determinado el Juez del grado, procedía tener por acreditada la existencia del mandato a nombre propio entre la reclamante y la referida Asociación Nacional de Futbol Profesional, al haberse acreditado que ésta última representaba los intereses de los clubes asociados, que los ingresos por comercialización de los derechos de televisión pertenecían íntegramente a los clubes, y que por razones prácticas eran percibidos por la ANFP, para luego entregárselos a cada club.
Sobre la alegación del Órgano Fiscalizador en el sentido de que en la especie de trataría de un “encargo fiduciario”, al que alude el artículo 28 del Código Tributario, el Tribunal de Alzada señaló que habiéndose afirmado en la especie la existencia de un mandato sin representación o a nombre propio y teniendo presente el Oficio N° 693 de 13 de abril de 2018, lo que correspondía era detenerse en la obligación de rendir cuentas contenida en todo mandato, lo que tenía especial significación y efectos en el caso del mandato a nombre propio.
Al respecto, la Corte arguyó que en el presente caso se había efectuado por parte de la mandataria una rendición de cuentas periódica, justificada mediante las transferencias efectuadas a la reclamante, según constaba en las cartolas bancarias, efectuadas de forma habitual y detalladas, y cuyas cantidades fueron recibidas durante todo el año 2014 y enero de 2015. Lo anterior, sumado a otros antecedentes acompañados permitían colegir la existencia de la rendición de cuentas en los términos del artículo 2155 del Código Civil, desvirtuándose el cuestionamiento del Órgano Fiscalizador. En ese punto, la Magistratura agregó que para llegar a esta conclusión se había considerado también lo dispuesto en el referido Oficio, en que el Servicio había señalado que la rendición de cuentas podía ser acreditada “por cualquier medio de prueba legal”, de manera que no podía pretender imponer ahora requisitos adicionales o diferentes de aquellos que el mismo Ente Fiscalizador había propuesto en relación con este asunto.
Sobre la pertinencia de la declaración rectificatoria y la devolución solicitada, la Corte señaló que se encontraba justificada la efectividad de los ingresos por concepto de ingresos (retiros) de televisión, cantidad que debía ser considerada como utilidades generadas por la mandataria como sociedad perceptora, por lo que constituirían rentas exentas del Impuesto de Primera Categoría para la reclamante, en los términos que dispone el artículo 39 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, afectando el Impuesto Global Complementario de los socios de la contribuyente. Además, encontrándose acreditada la existencia de una pérdida de su parte para poder compensar dichas utilidades, resultaba evidente que se había verificado la pérdida tributaria que se había reclamado y la pertinencia de la cantidad a rectificar.
Finalmente, la Magistratura arguyó, en cuanto a la vulneración de las reglas de la lógica alegada por el Servicio, que no se divisaba en la sentencia impugnada la falta de sustentación que se había reclamado, siendo suficiente para arribar a tal conclusión lo analizado por la misma Corte y la lectura de las razones dadas en el fallo objetado.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Cruzados Sadp con SII DR Metropolitana Santiago Oriente
Tribunal acoge reclamo de Cruzados SADP contra SII por denegación de devolución de PPUA. Reconoce mandato sin representación entre Cruzados y ANFP respecto de utilidades de CDF, permitiendo tratarlas como renta exenta de IPC y devolver crédito tributario.
Texto de la sentencia
Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:
1) En los considerandos quinto, undécimo y duodécimo se intercala a continuación del numeral de cada reflexión, y antes del inicio de su contenido, el pronombre “Que”.
2) Se cambia en el párrafo quinto de la expositiva y en los fundamentos cuarto punto 2.; noveno párrafo segundo; décimo tercero párrafos quinto, séptimo, noveno y décimo; décimo sexto párrafo quinto; y vigésimo segundo párrafo primero, el vocablo “futbol” por “fútbol” y, en su caso, “Futbol por “Fútbol”
3) Se reemplaza en el párrafo décimo octavo de la expositiva (página 4) la expresión “se resultan” por “le resultan”.
4) Se sustituye en el párrafo trigésimo primero de la expositiva (página 7); en el párrafo cuarto de la reflexión undécima y en los motivos décimo sexto y décimo séptimo, la expresión “BYNSA” por “CSADP”.
5) Se elimina al final de la letra a) del fundamento décimo la frase: “Esta partida se desarrollará en el punto de prueba Nº3”.
6) Se reemplazan todas las voces “DECIMO”, “UNDECIMO”, “DUODECIMO” y “VIGESIMO” que dan comienzo a los considerandos respectivos, por “DÉCIMO”, “UNDÉCIMO”, “DUODÉCIMO” y “VIGÉSIMO”, correspondientemente.
7) Se sustituye en el motivo vigésimo la palabra “reclmante” por “reclamante” y en el considerando vigésimo segundo, párrafo segundo, las voces “quedo” por “quedó” y “ésta” por “esta”.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Que del tenor de los antecedentes agregados a los autos aparece que el 11 de abril de 2018 el reclamante, CSADP, presentó rectificatoria de su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2015, en cuanto había declarado una pérdida tributaria de $3.759.499.708, modificándola a la cantidad de $5.192.153.419, añadiendo dos partidas. La primera, por la cual adicionó la suma de $358.163.428 por concepto de “PPUA por utilidades percibidas CDF con crédito 20%”; y, la segunda, por la que se procedió a la “Deducción de utilidades CDF Rentas Exentas 1ª Cat”, por la cantidad de $1.790.817.139. El fundamento esencial de tal rectificación se debió, en suma y según explica, a que de un análisis de la determinación de la Renta Líquida Imponible, FUT y de la declaración de Impuesto a la Renta por el AT 2015, advirtió que, por error, Cruzados dio un tratamiento tributario distinto a las utilidades percibidas desde el CDF, por intermedio de la ANFP, al considerar dichas utilidades como afectas al Impuesto de Primera Categoría, en circunstancias que el tratamiento tributario correcto de acuerdo a la Ley de Impuesto a la Renta era considerarlas como exentas de dicho impuesto.
Tal propuesta rectificatoria fue denegada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos, por medio de la Resolución Nro. 000, de 11 de abril de 2019; así como también lo fue la solicitud de devolución de Impuesto de Primera Categoría por la cantidad de $358.163.428, por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA) no solicitada en la declaración de Impuesto a la Renta primitiva. Tampoco accedió a la propuesta de determinación de la pérdida tributaria, efectuada a través del Formulario Nro. 0000, folio 0000000000.
En contra de la mencionada resolución el contribuyente interpuso reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, solicitando que la mencionada Resolución Exenta Nro. 000 sea dejada sin efecto, con costas. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos al evacuar el traslado conferido pidió se confirme la actuación administrativa y se deseche el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Segundo: Que el juez sustanciador resolvió acoger la reclamación interpuesta por el contribuyente de autos, CSADP. Consecuencialmente, dejó sin efecto el acto administrativo emitido por el Servicio de Impuestos Internos, acogió la declaración rectificatoria propuesta por el contribuyente y ordenó devolver el monto solicitado por concepto de PPUA. Lo anterior, sin costas, por estimar que existieron motivos plausibles para litigar. El sentenciador, para decidir en la forma mencionada, tuvo en consideración, en síntesis, que de los antecedentes analizados es posible concluir, en primer lugar, que CSADP nació con el objeto de representar a la FCDUCC, pudiendo la primera explotar los activos de la segunda y que, luego, decidieron constituir una sociedad destinada a la creación de un canal televisivo, CDF. Esto último, según se determinó, se realizó por medio de un mandato confiado por varios clubes de fútbol a la ANFP, con el fin que los represente en la explotación de la transmisión de los partidos del Campeonato de Fútbol. Mandato que, concluyó el juzgador, es un mandato propio, sin representación, de manera que “[…] los efectos del acto jurídico se radican en el patrimonio de la ANFP, y una vez que rinde cuenta, se transfieren a CSADP los derechos adquiridos en el cumplimiento del encargo, situación que ocurrió en la especie, una vez que la ANFP traspasó los flujos a CSADP”. Aunada esta reflexión a la circunstancia de haber tenido por demostrado que la ANFP efectuó retiros para el año comercial 2014 provenientes de las utilidades generadas por CDF; que esta última pagó el Impuesto de Primera Categoría correspondiente, y que más tarde, en virtud del mandato en comento, tales flujos fueron traspasados desde la ANFP a la Sociedad CSADP -lo que ello justificaba los ingresos ascendentes a $1.790.817.139.- por concepto de ingresos (retiros) de televisión- concluyó que dicho monto debe considerarse como utilidades generadas por CDF a nivel de sociedad perceptora, las que constituirían renta exenta del Impuesto de Primera Categoría para CSADP, según lo dispone el artículo 39 Nro. 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, afectando el Impuesto Global Complementario de los socios de la reclamante.
Como corolario, el a quo tuvo por acreditada en autos la existencia de una pérdida suficiente para compensar las utilidades ajenas recibidas, con un crédito de Impuesto de Primera Categoría pagado con tasa del 20%, considerando cumplidos de esta forma las exigencias contenidas en el artículo 31 Nro. 3 de la LIR y, por consiguiente, concluye que es pertinente la devolución de los $358.163.428 pedidos por el contribuyente por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas.
Tercero: Que, atento a lo que se contiene en los escritos fundamentales resulta evidente, como primera cuestión -y como correctamente lo concluyó el juez del grado- que para resolver acertadamente el asunto sometido al conocimiento de este tribunal, resulta imprescindible dilucidar, en primer lugar, si existió o no un mandato sin representación entre CSADP y la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP), seguidamente, si se procedió a rendir cuenta del mismo; para una vez definido lo anterior, poder pronunciarse sobre la pertinencia de la Declaración Rectificatoria correspondiente al año tributario 2015 y, consecuencialmente, sobre la devolución de $358.163.428.- por concepto de PPUA requerida. Esto si se tiene en cuenta que la razón por la cual el Servicio de Impuestos Internos rechazó la solicitud del contribuyente se sustentó en la circunstancia de no haberse demostrado la existencia de un mandato sin representación entre aquellos, respecto del cual se haya rendido cuenta. Máxime, cuando el ente fiscalizador no objetó específicamente la pérdida tributaria sobre la cual se solicitó la devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por el reclamante, ni tampoco esgrime que haya un error en la determinación del monto que se pide devolver, sino que sitúa el cuestionamiento en la validez de los efectos del mandato invocado, adicionando que aquel contrato le sería inoponible dado que la existencia del mismo solo se habría puesto en su conocimiento el 22 de junio de 2017.
Luego, en vinculación con este crucial punto debe tenerse presente que la concreta importancia de determinar si estamos en presencia de un mandato propio o no, radica en que, al situarnos en tal escenario, es decir, que no se contrate a nombre del mandante -como sucede en el mandato sin representación- los efectos de los actos que celebre el mandatario se van a radicar en su propio patrimonio, y solo una vez que aquel rinde cuenta a su mandante, los efectos del encargo son transferidos a este último que, en ese momento, por regla general, adquiere los derechos y obligaciones derivados del ejercicio del encargo. En esta dirección cobra también importancia anotar que la representación, en el contrato de mandato, es un elemento de la naturaleza, de manera que ante el silencio de las partes, el mandatario se entiende autorizado para actuar en nombre del mandante respecto del encargo. Tampoco puede olvidarse que, atento a lo que dispone el artículo 2123 del Código Civil el contrato de mandato puede ser consensual, lo que sucede en la mayoría de los casos, y se reputa perfecto desde que se produce la aceptación por parte del mandatario, la cual puede ser, a su vez, tácita o expresa.
Cuarto: Que, seguidamente y de cara a los antecedentes aportados, escrutada la integridad de la prueba documental, pericial y testimonial de acuerdo a las reglas de la sana crítica, como lo dispone la ley, procede tener por acreditado, dentro de los hechos relevantes de la causa -como precisamente lo estableció el jurisdicente del grado- la existencia de un mandato a nombre propio entre CSADP y la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, otorgado para efectos de administrar y repartir a sus socios las utilidades provenientes de los derechos de transmisión televisivas del CF, el cual fuera otorgado varios años antes.
Para arribar a tal conclusión se ha tenido especialmente en consideración que, examinados los elementos de convicción aportados por la parte reclamante ha sido posible colegir, en primer lugar, que la reclamante CSADP representa a la FCDUCC, pudiendo explotar sus activos. Tal aserto es posible colegirlo a partir del análisis de la escritura de constitución de CSADP, de 28 de septiembre de 2009, Repertorio Nro. 11.268/2009 en vinculación con el Contrato de Concesión, Cesión de
Derechos, Licencia y Sublicencias y Arrendamiento Club Deportivo Universidad Católica de Chile a CSADP de la misma data, modificada de 13 de septiembre de 2013, Repertorio Nro. 10.611/2013.
Enseguida, también se pueden afirmar que la ANFP representa los intereses de los clubes asociados. Lo anterior, de acuerdo al contenido de la escritura de Constitución de la Sociedad de Responsabilidad
Limitada “STCFL”, Repertorio Nro. 2522-2003 de 9 de abril de 2003, que da cuenta que aquella fue constituida por Gestión de TLANFP, siendo el objeto de esta última la comercialización y explotación por cualquier medio de comunicación de toda clase de espectáculos, en especial, partidos de fútbol, según se detallan en cláusula tercera del mismo. A su vez, los Estatutos de la ANFP, dan cuenta que se trata de una Corporación de Derecho Privado, cuyos objetivos son regir y fomentar el fútbol entre sus asociados, velar por la disciplina deportiva de sus socios, ordenar y coordinar las relaciones deportivas entre sus asociados, controlar que la infraestructura de los clubes deportivos sea adecuada, entre otros.
Por su parte, igualmente se ha demostrado que los clubes decidieron que la ANFP tuviera un 90% de participación en las utilidades obtenidas en CDF y ninguna en las pérdidas, y que recibiera los flujos pertenecientes a aquellos, para luego entregárselos a cada uno. Lo dicho se puede constatar de la carta enviada por los Clubes Deportivos al Consejo de Presidentes de la ANFP, de 5 de marzo de 2003, donde aparece que la Comisión respectiva revisó la propuesta efectuada en orden a crear una sociedad en la cual la ANFP tuviera una participación de un 90% de las utilidades y no tuviera participación alguna en las eventuales pérdidas que se pudieran producir. Así, se establece que los ingresos que genere la sociedad serían repartidos en forma íntegra a los clubes, de acuerdo al modelo de distribución, sin recibir la ANFP parte o porcentaje de los ingresos por concepto de comercialización de los derechos de televisión. A su vez, días más tarde, el 28 de marzo de 2003, se consignó en el Acta del Consejo de Presidentes de la ANFP, que estos ingresos le pertenecen íntegramente a los clubes, pero que por razones de orden práctico serían percibidos por la ANFP. Enseguida, y en coherencia con lo anteriormente anotado, el “Reglamento para la Distribución de los Ingresos que se generen producto del desarrollo de CF”, otorgado por la ANFP y los clubes, reguló que por los antedichos motivos la ANFP recibirá los dineros mencionados, debiendo disponer para ello de una cuenta corriente, exclusivamente destinada a la administración de tales fondos, los que deberá entregar a cada club asociado.
Lo apuntado en tales documentos se vincula, igualmente, con el contenido en el Acta de Asamblea Extraordinaria de la ANFP, de 27 de febrero de 2013, Repertorio Nro. 000, donde se consignó que los dineros en comento tienen su origen en los contratos que la ANFP celebró como mandataria a nombre propio de los Clubes y que corresponden a la participación en CDF y en la venta de derechos televisivos propio de los clubes y que corresponden a la participación en CDF.
De suerte que no puede sino concluirse que ha existido el mandato consensual invocado por la reclamante y que aquel ha sido sin representación. Sin que fuera menester -como sugirió en su oportunidad el Servicio de Impuestos Internos- que se demostrara la existencia de tal contrato únicamente con un documento escrito que llevara tal denominación y contenido, como indica dicha parte.
Quinto: Que, en cuanto a la alegación formulada por la reclamada en su arbitrio, en el sentido que en la especie se trataría, más propiamente, de un “encargo fiduciario” al que alude el artículo 28 del Código Tributario, debe primeramente apuntarse que, de acuerdo con lo que prevé dicha norma “[e]l gestor de una asociación o cuentas en participación y de cualquier encargo fiduciario, será responsable exclusivo del cumplimiento de las obligaciones tributarias referente a las operaciones que constituyan el giro de la asociación u objeto del encargo. Las rentas que correspondan a los partícipes se considerarán para el cálculo del impuesto que les corresponda, sólo en el caso que se pruebe la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación”. No obstante, el legislador ha omitido definir qué debe entenderse por “encargo fiduciario”, razón por la cual, si recurrimos a su sentido natural encontramos que el Diccionario de la RAE, define “encargo”, proveniente del verbo “encargar” como “[p]oner algo al cuidado de alguien”, como primera acepción y, por su parte, la voz “fiduciario” la asocia a confianza, signándolo desde la perspectiva del derecho en los siguientes términos: “[d]icho de un negocio o de un contrato: Basado principalmente en la confianza entre las partes”.
De modo que, bien se dice que esta figura se erige como un mecanismo mediante el cual el constituyente le otorga un mandato irrevocable a la fiduciaria, con el objeto de que ésta, por su cuenta, cumpla con instrucciones previamente determinadas, en este caso, particularmente en relación con obligaciones tributarias.
Luego, sobre este preciso tópico -y en relación con el mismo asunto que aquí se decide- la Subdirección Normativa, del Departamento de Impuestos Directos del Servicio de Impuestos Internos, ante la consulta que le fuera efectuada al efecto respondió, mediante Oficio Nro. 693, de 13 de abril de 2018, que este precepto que alude a la tributación del gestor y los partícipes en una asociación o cuenta en participación y en cualquier encargo fiduciario, en su oportunidad fue interpretado por dicho Servicio en la Circular Nro. 29 de 1999. Explica que de acuerdo en ese instrumento el “encargo fiduciario”, “[…] comprende cualquier tipo de acto, contrato u operación que incluya un traspaso de bienes y prime la confianza o la consideración especial respecto del gestor, como por ejemplo: un mandato (especialmente si es a nombre propio y con provisión de fondos), un trust, un joint venture”. Adicionando que habiéndose afirmado en la especie que existe un mandato sin representación o a nombre propio -el cual tiene por objeto constituir una sociedad en que figura como socio un tercero y el mandatario, quien distribuirá entre sus mandantes las utilidades provenientes de la referida sociedad- ha quedado establecido que se trata de un “encargo fiduciario” y por lo tanto, se rige por el artículo 28 citado y su interpretación contenida en la Circular Nro. 29 antes mencionada. De manera que, concluye, lo que corresponde es “[…] detenerse en la obligación de rendir cuentas, contenida en todo mandato, la que tiene especial significación y efectos en el mandato a nombre propio”. Así, no se advierte de qué manera la circunstancia de atribuirle o no esta denominación, podría hacer variar la conclusión a la que se ha arribado, en el sentido de calificarlo como mandato a nombre propio, en el entendido que, en uno y otro caso, -sea se le califique como mandato o encargo fiduciario- los efectos se han de radicar en el patrimonio del mandatario, hasta que este último rinda cuenta de su cometido, cuestión que debe, igualmente verificarse. El punto en discordia, entonces, se sitúa más propiamente en la demostración de esto último, más que en la denominación que se haga de la figura que se observa, de lo que corresponde, por tanto, también hacerse cargo.
Sexto: Que, ahora bien, sentado lo anterior y previo a desentrañar el asunto relativo a la rendición de cuentas tanta veces mencionado, resta aun referirse a la argumentación del ente fiscalizador referida a que el citado mandato solo le sería oponible desde el 12 de junio de 2017, data en que se procedió a su pertinente anotación al margen de la escritura pública de constitución del CDF, por estimar que recién en dicha fecha se dejó́ constancia de la calidad de mandatario a nombre propio de la ANFP, en representación de los clubes, en la sociedad CDF. De suerte que, dice, tanto la notificación del mandato como la nota subinscrita al margen de la escritura pública de constitución, fueron realizadas con posterioridad al devengo del impuesto, el mismo mes de la presentación de su solicitud.
Al efecto se dirá que tal fundamento pierde fuerza solo con consignar que la referida anotación marginal no se erige como una solemnidad que conlleve, como efecto, la existencia del mandato, constituyendo, en cambio, un requisito de publicidad del acto frente a terceros que puedan contratar o relacionarse jurídicamente con la sociedad. Enseguida, y en esta misma dirección, resulta que no puede considerarse al Servicio de Impuestos Internos como un tercero que reclame derechos derivados de su vinculación con las partes involucradas en la operación. Se trata, en cambio, de un organismo público al cual le compete fiscalizar el debido cumplimiento de la tributación fiscal interna y, consecuencialmente, cuidar que las obligaciones de esa naturaleza se cumplan por los contribuyentes. El llamamiento anterior debe atender a los hechos, actos o negocios efectuados por aquellos, para lo cual debe sujetarse a los efectos tributarios que aparezcan conforme a su efectiva o real naturaleza. Por consiguiente, dicho órgano no puede alegar, en la especie, la inoponibilidad de las relaciones jurídicas que invoca, máxime cuando aquellas han sido debidamente acreditadas.
Séptimo: Que, siguiendo esta línea de argumentación, resulta que los asertos precedentes carecerían de consecuencias, en el caso que analizamos, si no se justifica, además, y según se adelantó, que se procedió a efectuar la correspondiente rendición de cuentas por parte del mandatario al club respectivo, a saber, CSADP, reclamante de autos. Al efecto estiman estos sentenciadores, compartiendo lo colegido por el juez de primera instancia que, en el caso sub judice se ha efectuado por parte de la mandataria ANFP una rendición de cuentas de manera periódica, lo que se tiene por justificado con las transferencias realizadas a la reclamante, según consta de las cartolas bancarias del Banco Scotiabank, las que se efectuaron de forma habitual y detallada; y cuyas cantidades fueron recibidas por esta última durante los meses de enero, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014 y enero del 2015.
Ciertamente, con el mérito de dichos documentos se entiende que se verificó la entrega al club deportivo de los flujos que fueron oportunamente recibidos por la mandataria desde el CF (CDF). Tal comprobada entrega de dineros solo se comprende en el contexto que lo ha situado la contribuyente reclamante, a saber, por tratarse de flujos que a ella le pertenecen y, por ende, corresponde a la rendición de cuentas derivada del mandato antes mencionado. A este resultado se llega incluso con más claridad, si además se asocia la documentación antes mencionada; los certificados emitidos por el CDF -que dan cuenta de la trazabilidad de los fondos desde el CDF a la ANFP y desde la ANFP a C, partidas que constan en la contabilidad de C del año comercial 2014-; la Carta remitida por la reclamante a la ANFP datada 24 de agosto de 2021 con su respuesta del día 26 del mismo mes y año; los comprobantes de depósito; y los registros del Libro Diario. Todo ello, a su vez, aunado al informe elaborado por don LCE quien, además, prestó testimonial en concordancia con lo allí informado, en donde concluye que las sumas recibidas por CSADP desde la ANFP corresponden a utilidades de naturaleza tributable que se afectaron con el Impuesto de Primera Categoría en la sociedad Servicios de Televisión CDF Ltda. en el año 2014, los que esta distribuyó a la ANFP y, esta corporación, a su vez, en cumplimiento del mandato a nombre propio, distribuyó a Cruzados. Todos estos antecedentes permiten colegir la existencia de la rendición de cuentas en los términos exigidos por el artículo 2155 del Código Civil la que, sin embargo, fuera cuestionada por el ente fiscalizador. Luego, el detalle de la rendición que echa de menos la reclamada se entiende cumplido con la información que contienen los instrumentos antes mencionados, los que, si en forma individual o separada provocaron dudas a dicha parte, vistos en su conjunto, permiten indefectiblemente satisfacer cualquier cuestionamiento que se pudiese haber realizado al respecto.
No puede dejar de hacerse presente que, para arribar a la consecuencia anterior, también se ha considerado que dicho Servicio en su Oficio Nro. 693, de 13 de abril de 2018, refirió precisamente que “[l]a rendición de cuentas puede ser acreditada por cualquier medio de prueba legal, y debe recordarse que no es necesario acudir a otro contrato para transferir las utilidades objeto del encargo, ya que el título para trasferir el dominio es el propio contrato de mandato”. De manera que no puede pretenderse ahora imponer requisitos adicionales o diferentes de aquellos que la propia impugnante propuso en relación con este asunto.
Como corolario, debe anotarse que no solo se ha llegado a la convicción que se han verificado en el presente caso todas las exigencias propias del mandato propio o sin representación establecidas en el Código Civil, sino que igualmente han de tenerse por acreditadas aquellas consideradas en el artículo 28 del Código Tributario, referidas a la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación.
Octavo: Que, en este mismo escenario, y de acuerdo con lo que se ha reflexionado, tampoco puede aceptarse el discurso del Servicio de Impuestos Internos en cuanto esgrime que con ocasión de la conclusión a la que se arriba -en relación con la rendición de cuentas predicha- se le estaría otorgando a aquella efectos retroactivos por el hecho de referirse a operaciones acaecidas con anterioridad a la data en que se verificó la notificación del mandato a dicho organismo. En efecto, según se razonó con antelación, se ha acreditado que el contrato de mandato invocado encuentra su existencia con mucha anticipación al año comercial 2014, habiéndose realizado las rendiciones debidas y conformes con los montos recibidos durante ese periodo en cada oportunidad. Así, al no poder concluirse que se le han dado a las rendiciones de cuentas invocadas efectos retroactivos, tampoco puede entenderse -como postula el Servicio reclamado- que han tenido frente a terceros idénticos efectos que un mandato con representación, en cuyo caso, los efectos del negocio objeto del mandato se habrían radicado directa e inmediatamente en el patrimonio del mandante.
Por otra parte, debe consignarse, asimismo, que tampoco sería necesario obligar al mandante a finiquitar el mandato para proceder, solo hecho lo anterior, a la rendición de cuentas y al traspaso de la respectiva participación societaria. Por el contrario, bien puede mantenerse vigente el mandato y continuar operando bajo la figura del encargo fiduciario, como sucedió en la situación que se estudia. De modo que el mandatario bien puede ser quien figure en la sociedad y, a medida que aquel va ejecutando su encargo, vaya enterando los montos que percibe para su mandante, de acuerdo a como se ha acordado por las partes, debiendo, en todo caso, cumplir con las obligaciones tributarias respectivas.
Noveno: Que, avanzando en los razonamientos a fin de llegar a una conclusión coherente, parece indispensable realizar, todavía, algunas consideraciones relativas a la conclusión allegada por el juez sustanciador en orden a tener por acreditado que la ANFP retiró desde la sociedad CDF la cantidad de $1.790.817.139.- con crédito del 20%; que dicha suma fue traspasada a la contribuyente reclamante y que, por consiguiente, debe dárseles el tratamiento tributario dispuesto en el Nro. 1 del artículo 39 de la Ley de Impuesto a la Renta. Y que, por haberse justificado la existencia de una pérdida suficiente para compensar las utilidades ajenas recibidas, con un crédito de Impuesto de Primera Categoría procede la devolución de los $358.163.428.-, solicitados por el contribuyente por concepto de PPUA.
En este punto es preciso inicialmente anotar que el evidente error de transcripción en la cita del nombre del contribuyente en que ha incurrido el a quo -en donde hace mención a “BYN”, debiendo decir “CSADP”- en nada altera o modifica la pertinencia de los razonamientos existentes al respecto, habiéndose salvado tal yerro en la presente decisión.
Seguidamente se dirá que esta Corte comparte el presupuesto fáctica asentado antes descrito, así como las consecuencias jurídicas que de aquel se devienen, en los precisos términos colegidos en la decisión que cuya censura se pretende en este estadio procesal. Ciertamente, con los elementos de convicción allegados a la causa, particularmente aquellos que ya han sido reseñados en este fallo y aquellos desarrollados en la sentencia que se revisa -y desestimando, por tanto, las observaciones que al efecto realiza el recurrente- se tiene por justificada la efectividad de los ingresos ascendentes a $1.790.817.139.- por concepto de ingresos (retiros) de televisión. Asimismo, se concluye que dicha cantidad debe considerarse como utilidades generadas por CDF, como sociedad perceptora, por lo que constituirían renta exenta del Impuesto de Primera Categoría para CSADP, en los precisos términos que dispone el artículo 39 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta, afectando el Impuesto Global Complementario de los socios de la reclamante. En efecto, dicha norma prevé, en lo pertinente, que procede tal exención respecto de “1°.- Las utilidades pagadas por sociedades de personas respecto de sus socios y los dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones respecto de sus accionistas […]”, de manera que, a su respecto, no corresponde el pago del impuesto mencionado.
Décimo: Que, se ha demostrado también, que las utilidades ajenas recibidas por el mandante lo fueron con un crédito de Impuesto de Primera Categoría pagado con tasa del 20%, y que CSADP tenía una pérdida suficiente como para compensar dichas utilidades, razón por la cual resultaba aplicable el numeral tercero del artículo 31 del compendio normativo citado, en cuento estatuye que procederá la deducción de “3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad”. Norma que permite al contribuyente utilizar la pérdida tributaria, recuperando el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades percibidas en el ejercicio y acumuladas en el registro FUT, que resulten absorbidas por dicha pérdida tributaria.
Sobre este tópico no puede dejar de mencionarse que no se ha debatido en torno al pago del impuesto de que se trata, en los periodos respectivos, de manera que cualquier objeción al respecto, en este estado de avance del proceso ya ha quedado salvada.
Como cuestión siguiente, y en cuanto a la existencia de una pérdida para poder compensar dichas utilidades, resulta evidente a la luz de lo que se ha razonado y explicitado, tanto en este fallo como en el de primer grado que, se ha verificado la pérdida tributaria que se ha reclamado. No obstante los cuestionamientos que al respecto pueda efectuar el organismo fiscalizador, lo cierto es que el informe contable emitido por don LC, agregado a los autos, no puede sino considerarse que sirve de antecedente cierto para estimar justificada la existencia de la pérdida, para efectos de establecer la procedencia o no de la devolución de PPUA alegada por el contribuyente. Máxime, cuando dicho instrumento detalla prolijamente la revisión efectuada, explicitando cada punto, para finalmente concluir sin vacilaciones -a partir del examen efectuado y análisis de la documentación contable- la procedencia de la pérdida tributaria declarada, así como, igualmente, la pertinencia de la cantidad que la reclamante solicitó rectificar al SII.
Undécimo: Que, finalmente, a propósito de la lógica -cuyas reglas también reprocha el impugnante en su libelo que se habrían conculcado en la decisión que se revisa- se ha indicado que pretende distinguir entre los razonamientos correctos de los que no lo son, entre cuyas proposiciones debe existir una vinculación racional, a las que se les denomina implicación, equivalencia, consistencia e independencia. Se sostiene también que la lógica formal genera ciertas leyes o principios, entre los que se ubican el de la identidad, no contradicción, tercero excluido y de la razón suficiente. Conforme a esta última, las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia; todo lo que sucede tiene una razón suficiente para ser así y no de otra manera. Asimismo, se sostiene que existen cuatro principios comunes a todos los criterios de verdad, a saber, principio de la corroboración, de la coherencia, de la aplicación práctica y universalidad de la evidencia.
Luego, en vinculación con el principio de la razón suficiente, en lo que en este caso importa, aquél atañe a la necesidad de que en la sentencia se contengan los fundamentos que justifiquen racionalmente el juicio de hecho. Por lo mismo, se relaciona inescindiblemente con la falta de motivación. El imperativo de la fundamentación, en su forma más básica, impone el deber de examinar “toda la prueba rendida”. No solo aquella de la que se sirven los jueces para formar su convencimiento sino también la que esté dotada de una potencialidad capaz de relevar una hipótesis diferente, que pueda excluir o modificar aquella que se propone. Así las cosas, la ausencia de justificación abarca los vacíos en el discurso, las inconsistencias en la argumentación, la falta de explicaciones para excluir o reafirmar una hipótesis. La motivación es insuficiente cuando “[…] no se justifica que los datos percibidos y tenidos por relevantes tienen entidad suficiente para fundamentar un juicio de fiabilidad o su contrario; o si los datos percibidos admiten más de una interpretación, no se justifica por qué se emplea un determinado criterio inferencial en lugar de otro alternativo también plausible”. (Juan Igartua Salaverría “El Comité de Derechos Humanos, La Casación Penal Española y el Control del Razonamiento Probatorio”, Thomson/Civitas, Madrid, 2004, pp. 113114).
Dicho lo anterior y enfrentados a la sentencia que se revisa, debe afirmarse que no se divisa, de manera alguna, la falta de sustentación que se ha reclamado, siendo suficiente para arribar a tal conclusión lo que hasta ahora se ha reflexionado y, asimismo, la propia lectura de las razones dadas en el fallo objetado y que, resumidamente, se dejaron plasmadas en la presente determinación. En efecto, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, la decisión impugnada explica y da razón de cómo arriba a la conclusión de que procede acoger el reclamo interpuesto.
Duodécimo: Que, lo hasta aquí observado conduce necesariamente a concluir que el fallo que se revisa efectúa una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados y, asimismo, cumplió con la obligación de ponderar los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con las exigencias y limitaciones que la sana crítica impone. Con todo, aun se dirá que el arbitrio se sustenta más propiamente en una diversa apreciación que de las probanzas hace el recurrente, sin que esa distinta opinión pueda servir de sustento al recurso ni configurar la ausencia de motivación que equívocamente aduce.
Idéntica conclusión se alcanza si se examina la decisión a la luz de las máximas de experiencia y los principios científicamente afianzados. En suma, al reflexionar de la forma en que se ha hecho por el sentenciador del grado no se divisa contravención alguna a los deslindes propios de la valoración de la prueba de acuerdo a la sana crítica.
Todo lo anterior conduce razonablemente a decidir la procedencia de la devolución de los $358.163.428.- solicitados por el contribuyente, por concepto de PPUA. Del mismo modo, entonces, conlleva al acogimiento del reclamo y a dejar sin efecto el acto administrativo, ordenando al SII acoger la solicitud rectificatoria del contribuyente, considerando el agregado y deducción ascendente a $1.790.817.139.- por concepto de ingresos (retiros) de televisión y acceder a la devolución de $358.163.428.-, por concepto de PPUA. Lo anterior, según fuera resuelto por el juez sustanciador.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el inciso primero del artículo 139 del Código Tributario, se declara:
Que se confirma la sentencia apelada de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, dictada por el Juez del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en causa RIT GR-16-00197-2019.
Regístrese, comuníquese y devuélvanse con sus documentos.
Redacción de la Ministra señorita RGRP.
Rol Nro. 117-2023 (Tributario y Aduanero).