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Fallo de tribunal superior
Rol 119-2014

Soc. de Inversiones Santa Valentina Ltda SII

Pérdida por extinción de usufructo sobre acciones por fallecimiento del usufructuario. Corte acoge apelación del contribuyente confirmando que la pérdida fue acreditada en sede administrativa con documentos que el SII no cuestionó en su momento.

Ha Lugar

LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 97

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
119-2014
Fecha
9 de marzo de 2015
Resultado
No Determinada

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago acoge un recurso de apelación interpuesto por el contribuyente en contra de la sentencia dictada por el 1° Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que rechazó una devolución de impuestos y liquidó por reintegro del Artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, por considerar no acreditada la pérdida declarada por el contribuyente.

El contribuyente alegó que la pérdida se produjo por la extinción de un usufructo que había adquirido por cesión, sobre acciones, el que se pagaría en 150 cuotas mensuales. El usufructo se extinguió por el fallecimiento del usufructuario, y la cuantía de la pérdida se determinó en relación a los montos correspondientes a las cuotas efectivamente pagadas por la reclamante durante la vigencia del usufructo.

La Corte razonó sobre el fallo de primera instancia y constató que el tribunal determinó procedente la pérdida, pero que en definitiva rechazó el reclamo debido a que no se acompañaron en sede judicial los libros contables y antecedentes de respaldo que permitieran acreditarla.

A continuación la Corte, con motivo del análisis del acto administrativo impugnado, determinó que en la resolución impugnada constaba que el contribuyente, en la sede administrativa, acompañó los antecedentes contables pertinentes, en original, a conformidad del Servicio. Agregó que las operaciones del contribuyente debieron estar registradas en su contabilidad, pero que ello no fue objeto de reproche por el fiscalizador.

Por ultimo señaló que, el reclamante dio cabal cumplimiento a las exigencias que le hiciera el Servicio, en la instancia administrativa con motivo de la fiscalización, de manera que corresponde acoger el reclamo.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“Santiago, nueve de marzo de dos mil quince.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los párrafos cuarto a séptimo del considerando vigésimo cuarto, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

I.- En cuanto a la observación de documentos:

1º) Que en segunda instancia la reclamante acompañó a fojas 350 sendas fotocopias de los Libros Diario, Mayor, Inventarios y Balances de los años 2006 a 2012. Dichos documentos fueron observados por el Servicio de Impuestos Internos por tratarse de fotocopias simples, no foliadas por el Servicio de Impuestos Internos y que no cuentan con la firma del contador ni representante legal infringiendo lo dispuesto en los artículos 17 y 35 del Código Tributario, de manera que carecen de valor.

2º) Que la reclamante al evacuar el traslado que le fuera concedido a la observación realizada por el Servicio de Impuestos Internos indica que de acuerdo al Diccionario Básico Tributario Contable publicado en la página web del Servicio de Impuestos Internos los Libros Foliados son los Libros contables que tienen estampado un número identificatorio en cada hoja. Indica además, que no existe norma legal alguna que obligue a que los mismos libros deban encontrarse firmados por el contador o representante de la empresa, ni siquiera el Libro de Inventarios y Balances, que no es lo mismo que el Balance Tributario de Ocho Columnas.

3º) Que la observación efectuada dice relación con la ponderación que debe hacerse de dicho medio probatorio, lo que compete al tribunal. En el caso específico de que se trata la prueba aportada dice relación con simples fotocopias, sin sello de autenticidad alguna, circunstancia que no varía con el documento acompañado a fojas 360, por ende carentes de valor.

II.- En cuanto al fondo:

4º) Que la controversia principal de esta litis consistió en determinar si se encontraba acreditada la pérdida tributaria por un monto de $493.453.220 declarada por la contribuyente y la imputación de la misma a las utilidades tributarias registrada en el Libro FUT, según la Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2012. El Servicio de Impuestos Internos estimó que no se había acreditado y conforme a ello dictó la Resolución Exenta Nº 1867 de 19 de abril de 2013 por la que denegó el monto retenido por el Servicio de $41.295.573 y además procedió a emitir la Liquidación Nº 60-1 de 18 de abril de 2013 por la que liquidó por concepto de reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta la suma de $41.832.415, al no haberse acreditado la mencionada pérdida tributaria.

5º) Que la pérdida cuestionada dice relación con el cargo efectuado por $535.111.246 consignado en la cuenta pérdida de usufructo, lo que originó la ya mencionada pérdida de $493.453.220, indica la reclamante que adquirió por cesión que le hizo don GGGGG el usufructo vitalicio, a título oneroso de 70.000 acciones de la sociedad “GGGGG S.A.”, que el precio pactado ascendió a $1.255.929.800, equivalentes a UF 68.533,69 que se pagarían en 150 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de 459,90 UF y que dicho usufructo se extinguió por el fallecimiento del usufructuario, GGGGG el 22 de junio de 2011.

6º) Que la sentencia de primera instancia acogió la postura de la contribuyente, tal como se desprende de los considerandos vigésimo segundo y vigésimo tercero, y de esta forma se estimó que al fallecer el cedente GGGGG y radicarse el usufructo con la nuda propiedad, efectivamente se produjo una pérdida a la sociedad de su activo intangible, es decir, se produjo una pérdida patrimonial en la reclamante, la que se refleja como un cargo a su cuenta de resultado consignado por la suma de $535.11.246. Precisa el fallo que este cargo a resultado está dado por las cuotas efectivamente pagadas, es decir, existe un desembolso asociado al pago de cada cuota y no las cuotas pendientes de pagar por el usufructuario. Tales argumentos, no fueron impugnados por el Servicio de Impuestos Internos, como tampoco en estrados.

7º) Que sin embargo, la sentencia desestimó el reclamo porque no se acompañó a la sede judicial los libros Diario, Mayor e Inventario y Balances donde deben constar los registros contables que avalan fidedignamente las operaciones que dieron origen a la controversia suscitada entre las partes. Al respecto esta Corte considera que las operaciones del contribuyente deben estar registradas en su contabilidad, pero ello no fue objeto de reproche por el fiscalizador, es más, del mérito de la propia resolución impugnada cuya copia se agregó a fojas 11 consta en su numeral tercero que la contribuyente con fecha 11 de julio de 2012 acompañó al Servicio de Impuestos Internos el Libro Diario, el Libro Mayor, Balance, determinación de la Renta Líquida Imponible y Libro FUT desde el año comercial 2006 al año comercial 2011, luego en el numeral quinto se indica que la documentación fue la original y lo mismo se indica en los “Antecedentes” de la liquidación practicada a la reclamante, según se puede leer a fojas 13. De esta forma, a juicio de estos sentenciadores, la reclamante ha dado cabal cumplimiento a las exigencias que le hiciera en su oportunidad el Servicio de Impuestos Internos, de manera que procede acoger su reclamo.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario se revoca la sentencia apelada de tres de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 201 y en su lugar se declara: que se acoge el reclamo de fojas 1, y se dejan sin efecto la Resolución Exenta Nº 1867 de 19 de abril de 2013 y la Liquidación PYMIPE Nº 60-1 de 18 de abril de 2013.

Regístrese y en su oportunidad devuélvase.”

ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO - UNDÉCIMA SALA – 09.03.2015 - ROL Nº 119-2014 – MINISTRA SRA. MIREYA EUGENIA LÓPEZ MIRANDA – MINISTRA SRA. PILAR AGUAYO PINO - ABOGADO INTEGRANTE SR. MAURICIO EDMUNDO IZQUIERDO PAEZ

Normas aplicadas

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