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Prescripción de acción fiscalizadora por falta de citación. La Corte rechazó la alegación de prescripción por ser deducida extemporáneamente en alzada y por constar que la citación fue válidamente notificada, interrumpiendo el plazo de prescripción.
Ha LugarNulidadARTÍCULOS 132 INCISO 11° Y 200 INCISO 4° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 3° INCISO 8° DE LA LEY N° 19.880.
Análisis del SII
La I. Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación del Servicio y revocó la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Metropolitana, que acogió en parte el reclamo deducido por la contribuyente en contra de liquidaciones de Impuesto de Primera Categoría.
La contribuyente solicitó se declarara la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio respecto de las liquidaciones correspondientes al año 2009, toda vez que no se le habría practicado citación, con lo que no se lograría ampliar el plazo en los términos del artículo 200 inciso 4° del Código Tributario.
La Corte señaló que la alegación de prescripción de la contribuyente no fue deducida en la instancia en la forma dispuesta en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sino que sólo en alzada, cuestión que bastaba para desestimarla.
No obstante lo anterior, indicó que constaba en autos que el Servicio efectivamente había emitido la citación, radicándose la controversia en determinar si la contribuyente fue debidamente notificada o hubo vicios en dicho acto.
Agregó que la contribuyente no alegó la nulidad de la citación ni de la notificación, razón por la cual, a pesar de existir una discrepancia en la numeración del domicilio en el que se efectuó la notificación, debía tenerse por válido lo obrado por el Servicio.
Profundizó la Corte, señalando que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° incido 8° de la ley N° 19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, exigibilidad e imperio respecto de los administrados, presunción que no fue desvirtuada por el contribuyente.
Respecto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario, a raíz del incidente de inadmisibilidad probatoria promovido por el Servicio, la Corte señaló que habiéndose establecido la validez de la citación, que la contribuyente no compareció a ella, y que la liquidación contiene el requerimiento de múltiples antecedentes que fueron solicitados de manera expresa, que debieron ser aportados a la etapa de fiscalización, el a quo se encontraba vedado para entrar al análisis de la prueba rendida a fin de acreditar la efectividad de las partidas.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil quince.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos 8°, 10° inciso 2°, 11° al 36° y 38° que se eliminan.
Y teniendo en su lugar presente:
I.- En cuanto a la prescripción de la acción para liquidar obligaciones tributarias correspondientes al año tributario 2009.
Que el contribuyente, al momento de alzarse en contra de la sentencia definitiva de autos, solicitó se declare la prescripción de la acción del Servicio de Impuestos Internos respecto a las liquidaciones N° 353 y 354 correspondientes al año tributario 2009, toda vez que no se le habría practicado citación.
Si bien, a juicio de esta Corte, la alegación de prescripción no ha sido deducida en esta instancia en la forma dispuesta en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que constituye suficiente razonamiento para desestimarla, se deben tener presente las además las siguientes consideraciones.
En primer lugar, rola en autos a fojas 276 copia de citación N° 114/11, la que se encuentra dirigida al contribuyente ZZZ, al domicilio de YYY, con lo cual se tiene por establecido que efectivamente el ente recaudador emitió la referida citación en contra del contribuyente, radicando la controversia en que si ésta fue debidamente notificada o hubo vicios en ello.
Ha alegado el contribuyente en estrados que la citación no fue notificada en su domicilio, sino que la cédula que la contiene habría sido dejada en uno distinto, basándose para ello en el acta de notificación N° 491/11 que fue acompañada en original en esta instancia por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 557 de autos.
De la revisión de esta acta, resulta que no se aprecia con total nitidez el número correspondiente al domicilio en el cual se practicó la notificación, toda vez que se trata de una cédula escrita a mano, recayendo la discrepancia en si dicho documento indica el domicilio de XXX.
Sin embargo, del tenor del reclamo y de todo lo obrado en el presente juicio, resulta que el contribuyente no ha solicitado la declaración de nulidad de la citación ni de la notificación practicada razón por la que no puede sino tenerse por valido lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos.
En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° incido 8° de la ley 19.880 sobre bases de los procedimientos administrativos, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, exigibilidad e imperio respecto de los administrados, presunción que no ha sido desvirtuada en estos autos por el contribuyente.
Por otra parte, resulta que la alegación de prescripción ya fue formulada con anterioridad por el reclamante a fojas 454, siendo esta petición declarada inadmisible por el Tribunal a quo mediante resolución de fojas 464. En contra de ella, el contribuyente dedujo recurso de reposición el cual fue rechazado. Entonces, no cabe sino concluir que la alegación de prescripción ya fue resuelta, por sentencia que se encuentra firme y ejecutoriada, por lo que no resulta procedente en esta instancia volver a pronunciarse sobre este punto sin infringir el articulo 177 Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, habiéndose notificado la citación con fecha 27 de abril de 2012, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 inciso 3° en concordancia con el artículo 200 inciso 4° del Código Tributario, resulta que las liquidaciones N° 353 y 354 practicadas con fecha 4 de julio de 2012, respecto de obligaciones correspondientes al año tributario 2009 se encuentran realizadas dentro del plazo en que el Servicio se encuentra facultado para liquidar impuestos, razón por la cual la alegación de prescripción debe ser rechazada.
II. En cuanto a la admisibilidad probatoria.
Habiéndose establecido previamente la validez de la citación N° 491/2011 a la cual el contribuyente no compareció, resulta necesario analizar la procedencia de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario.
Dicha norma contempla una sanción para el contribuyente que, habiendo sido debidamente citado -cuyo es el caso- no comparece o no aporta la documentación solicitada en este acto.
De la lectura de las páginas 4 y 5 de la liquidación practicada al contribuyente, se desprende que ésta contiene el requerimiento de múltiples antecedentes que debieron haber sido aportados en la etapa de fiscalización, destinados a acreditar las cuentas de costos, gastos y pérdidas informadas en las declaraciones de impuestos de los años Tributarios 2009, 2010 y 2011.
Pues bien, la totalidad de los documentos con los cuales el contribuyente ha pretendido acreditar las partidas impugnadas de sus declaraciones de renta para los años tributarios en cuestión se encuentran expresamente mencionados entre aquellos requeridos en la citación, razón por la cual se cumple la hipótesis contenida en la norma citada, encontrándose, en consecuencia, el Tribunal a quo vedado para entrar al análisis de la prueba rendida a fin de acreditar la efectividad de las partidas.
No es óbice para ello el hecho de que las liquidaciones reclamadas sean de fecha 4 de julio de 2012, como lo señala la sentencia recurrida, toda vez que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 de la ley de efecto retroactivo de las leyes, las leyes sobre sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen desde el momento en que deben empezar a regir.
En consecuencia, procede acoger la excepción de inadmisibilidad probatoria deducida por el Servicio de Impuestos Internos, razón por la cual se omite análisis de la prueba de fondo presentada por el contribuyente tanto en primera como en segunda instancia.
III.- En cuanto a la aplicación de intereses de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 N°11 del Código Tributario respecto de la liquidación N° 354.
Que, el artículo 24 inciso 5° del Código Tributario establece que las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan.
A su vez, el artículo 97 N° 11 del mismo cuerpo legal establece una sanción específica para el retardo en enterar en Tesorería los impuestos de retención o recargo, a los cuales están asimilados por expresa disposición legal los reintegros liquidados, razón por la cual resulta procedente la aplicación de la multa del 10% del monto del impuesto adeudado en la liquidación.
En consecuencia, deberá rechazarse el reclamo a este respecto, confirmándose en todas sus parte la liquidación N° 354.
IV.- COSTAS:
Del mérito de autos, se desprende que la parte reclamante, pese a haber resultado totalmente vencida, ha tenido motivo plausible para litigar, por lo que no será condenada en costas.
Y visto lo dispuesto en el artículo 134 del Código Tributario, modificado por la ley 20.332, se revoca la sentencia apelada de fecha veinticuatro de abril de dos mil quince, escrita a fojas 478 y siguientes, y en su lugar, se declara que se rechaza en todas sus partes el reclamo deducido a fojas 1 por ZZZ Limitada en contra de la Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos Santiago Oriente, sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvase.
Tributario Aduanero N°122-2015.-
Redacción del Ministro (S) señor Carlos Carrillo González.
No firma el señor Carrillo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones como Ministro suplente.”
ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – UNDÉCIMA SALA – 16.09.2015 – ROL N° 122-2015 - Ministro (S) SR. Jorge Luis Norambuena Carrillo - Ministro (S) SR. CArlos Carrillo González - abogado integrante SR. Luis Merino Soto.