"termas de Puyehue S.a.con Sii"
Diferencia en pérdida de arrastre y aplicación de impuesto único del artículo 21 LIR. La Corte validó el ajuste de pérdidas de arrastre conforme a resolución de 2006, pero anuló modificaciones a otros períodos prescritos sin citación previa.
No Ha LugarApelaciónPérdidas de arrastre - Cambio de activos - Exigibilidad de los actos administrativos
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los recursos de apelación impetrados por la contribuyente y por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que acogió en parte el reclamo presentado en contra de una Liquidación emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, que determinó una diferencia en la pérdida de arrastre y aplicó el Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a la contribuyente.
En su recurso la contribuyente argumentó que la Liquidación que determinó el Impuesto Único mencionado consideró erradamente en su base imponible una diferencia por cambio de activos, los que, a su juicio, no correspondían a cantidades representativas de desembolsos de dineros, por lo que procedía su deducción. Además, agregó que el Tribunal no ponderó la prueba aportada, de manera que infringió el principio de razón suficiente.
Por su parte, el Servicio sostuvo que el haber exigido a la contribuyente que acreditara las pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores, no constituía un ejercicio de las facultades fiscalizadoras para revisar impuestos prescritos o períodos no excluidos expresamente en el referido proceso de fiscalización, ya que fue la propia reclamante quien los invocó como un gasto de dicho ejercicio comercial, según el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En razón de lo anterior, el Ente Fiscal agregó, que el Tribunal pese a validar el ajuste que este efectuó a la pérdida de arrastre para el Año Tributario 2013, también ordenó dejar sin efecto la Liquidación en ese punto, lo que fue contradictorio, y generó una incoherencia en el fallo apelado.
La Corte de Apelaciones estableció como base preliminar para resolver la controversia de fondo que de acuerdo a los artículos 3 inciso final y 51 de la Ley N° 19.880 los Actos Administrativos gozan de una presunción de legalidad, y producen inmediata ejecutoriedad y exigibilidad.
En razón de lo anterior, el Tribunal de Alzada determinó que la reclamante incumplió una Resolución dictada por el Servicio de Impuestos Internos el año 2006, por la que se le mandató a ajustar sus resultados del Año Tributario 2004; ya que ésta materializó el referido reajuste de forma extemporánea y solo una vez que se hubiera agotado la instancia jurisdiccional, lo cual fue del todo improcedente dadas las reglas de exigibilidad de los Actos Administrativos. Así, la Magistratura concluyó que fue correcto que el Órgano Fiscalizador modificara la pérdida de arrastre del contribuyente de conformidad al monto determinado en la referida Resolución del año 2006, y sobre ella haber realizado una reliquidación, pero que no era procedente que se fiscalizaran o modificaran otras partidas individuales de periodos no solo prescritos, sino que en donde no hubo Citación, ni fiscalización, como fueron los años 2010 al 2012.
En efecto, la Corte precisó que cuando la contribuyente invocó pérdidas de arrastre de ejercicios anteriores, si bien autorizaba al Ente Fiscal para exigir que se acreditara que dichos gastos cumplieron con cada uno de los requisitos que contempla el artículo 31 de la Ley del ramo; esto no implicaba, de modo alguno, que pudiera ejercer facultades fiscalizadoras de ejercicios o prescritos o no fiscalizados.
Luego, el Tribunal de Alzada en relación a los cuestionamientos de la recurrente en su recurso de apelación, precisó que el objeto del artículo 21 de la mencionada ley, era evitar que gastos inexistentes se descuenten de la Renta Liquida Imponible, por lo que no bastaba, para efectos de frustrar la aplicación de la referida norma, catalogar o clasificar, aquellos gastos no efectivos como costos o como gastos no representativos de desembolsos de dinero. Así, a pesar de que la reclamante argumentó que la cuenta correspondía a una pérdida por diferencia de cambio activos, la Magistratura estableció que no acreditó las operaciones o la existencia de los activos que originaban ese gasto, constatándose además que se trataba de una partida diferente de la corrección monetaria efectuada por la contribuyente a sus activos y pasivos.
A mayor abundamiento la recurrente, expresó que el monto descontado de su Renta Liquida Imponible correspondía a la variación de la Unidad de Fomento respecto a los créditos adquiridos con empresas relacionadas. Sin embargo, la Corte estimó que no aportó los contratos o instrumentos que dieran cuenta de la efectividad de dicho crédito y de la circunstancia de haberse pactado su reajuste, como tampoco se acreditó la efectiva transferencia de los fondos.
En consecuencia, el Tribunal de Alzada concluyó que la cuenta “Diferencia de cambio de activos”, no estaba acreditada, por lo que significó un gasto cuyo origen no fue probado, ni se aportó ningún antecedente que lo sustentara, no correspondiendo a simples ajustes contables, por lo que se debía aplicar el Impuesto sanción establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Termas de Puyehue SA con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
Tribunal acoge en parte reclamo de Termas de Puyehue S.A. contra liquidación por Impuesto Único Art. 21 LIR, desvirtuando glosas a gastos acreditados y rechazando gastos sin comprobación efectiva.
Texto de la sentencia
Santiago, dos de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y se tiene además presente.
Primero: Que la parte reclamante TPSA, deduce su recurso de apelación en la parte del fallo que rechazó los gastos correspondientes a diferencia de cambio de activos efectuados en la liquidación N° 000, de treinta de agosto de dos mil dieciséis, por diferencia de cambio activos, según auditoria, que asciende a $ 293.361.534. Explica que debió ser eliminada de la base imponible del impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, por no corresponder a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolso de dineros que no deben imputarse al valor de costo de los bienes activos, procediendo su deducción en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría, conforme al artículo 21 LIR, vigente a la época del cobro. Argumenta que el tribunal no ponderó la prueba aportada por lo que infringe el principio de razón suficiente.
Segundo: Que por su parte, el Servicio de Impuestos internos, también se alzó en contra del referido fallo en cuanto a que, al exigir que se acrediten fehacientemente las pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores al amparo del artículo 31 de la LIR, aquello no implica que el Servicio de Impuestos Internos ejerza sus facultades fiscalizadoras para revisar impuestos prescritos o períodos no excluidos expresamente en la fiscalización. En efecto, refiere que pese a validar la forma y oportunidad del ajuste ordenando que se establezca la pérdida de arrastre de la reclamante para el AT 2013 en la suma que determina la Resolución N° 0000, por otro lado ordena dejar sin efecto la Liquidación en este punto, lo que es contradictorio, produciendo una incoherencia en el fallo, que pide se enmiende.
Tercero: Que por sentencia de dos de marzo pasado, el tribunal acogió parcialmente el reclamo tributario en contra de la liquidación 000 de 30 de agosto de 2016, dictada por la XV Dirección Región Metropolitana Santiago Oriente del SII, por medio de la cual se estableció la procedencia del impuesto único del artículo 21 de la LIR, correspondiente a abril de 2013, por la suma de $184.399.496, más reajustes e intereses, además de diferencias en pérdida de arrastre, modificando los resultados de los del AT 2010 a 2012, sin costas, ordenando reliquidarse por parte del S.I.I, las sumas que el fallo determinó. Además, resolvió la procedencia de aplicar el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, al contribuyente por no acreditar la efectividad de las operaciones para la rebaja que pretende.
Cuarto: Que en segunda instancia el contribuyente acompañó copia del formulario 29 de los períodos enero a diciembre de 2012 y copia de la Sesión conjunta de las Comisiones Legislativas de 30 de agosto de 1983, que forma parte, según indica, de la Historia de la Ley N°18293. Asimismo, acompañó Carta operación Renta de 2 de diciembre de 2013, citación N° 000, Declaración anual año 2013, según indicó para tenerlas presente en la vista de la causa. Además ambas partes aparejaron copias de sentencias que -a juicio de cada parte- avalan sus posturas.
Quinto: Que es necesario recordar que en estos procesos la prueba se aprecia conforme lo reglamenta el artículo 132 del Código Tributario. Dicho sistema de ponderación indica que al valorar la prueba no se contradigan los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. La sana crítica está integrada por las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables, con relación a la experiencia en el tiempo y lugar, pero que son estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que apoyarse, de la cual se desprende que el Juez, al apreciar la prueba debe hacerlo conforme a las reglas de la lógica; aplicando además las reglas de la experiencia, entendiéndose éstas últimas como el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente; reglas estas últimas que el sentenciador debe obtenerlas, además de su labor propia, del medio social en que se desenvuelva según el tiempo, lugar y medio social; todo, tras una revisión “sana”, “acuciosa” e “imparcial”.
Las llamadas máximas de la experiencia, Couture las define como “normas de valor general, independientes del caso específico, pero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie”. René Navarro Albiña. Ril Editores “Bases para una sana crítica” Pag. 124.
De lo anterior, en síntesis, fluye que el Juez debe efectuar una valoración libre de la prueba sin el sometimiento a reglas sobre valor probatorio, teniendo como limitante esencial y gravitante las reglas antedichas, no pudiendo, en ningún caso, decidir a base de los dictámenes de su fuero interno.
Sexto. Que, en cuanto a los hechos que constan del proceso, este tiene su origen en la revisión de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2013, en el cual el SII detectó inconsistencias, formulándole observaciones.
En efecto, del mérito de la prueba rendida en la instancia es posible concluir que el SII culminó el proceso de fiscalización AT 2013, pero en dicha fiscalización no sólo modificó la pérdida de arrastre desde el AT 2010, que correspondía hacerlo conforme a la Resolución N°0000, sino que también alteró partidas operacionales, tales como; Gastos de Administración; Costos Operacionales; Intereses Pagados; Gastos Bancarios y Otros egresos, las cuales corresponden a períodos ya cerrados, es decir, el SII retrocedió su fiscalización a años tributarios ya concluidos, desconociendo los resultados tributarios y operacionales de cada ejercicio.
Esto implicó que al contribuyente se le modificara su resultado tributario respecto de ejercicios en los cuales no se le fiscalizó, por ende, no podía haberse liquidado por el SII.
Lo anterior, tal como correctamente determinó el tribunal, permite concluir que la conducta del Servicio, vulneró el derecho a defensa y a un debido proceso, por cuanto el proceso de fiscalización estaba cerrado y el contribuyente no fue citado, sino solo hasta el año 2013.
Séptimo: Que, en efecto, conforme a la Resolución N°0000 de 28-072006, la reclamante fue fiscalizada respecto de los AT 2003 y 2004, períodos en que declaró una pérdida de arrastre que databa del año 1984, sin embargo, solo habría acreditado su pérdida desde el año 1995 en adelante, razón por la cual se habría rebajado la pérdida de arrastre en los siguientes términos, el AT 2003 por un monto de $3.014.994.812, y el AT 2004, por un monto de $ 2.662.796.517.- Respecto de dicha resolución, el contribuyente presentó un reclamo tributario el que fue rechazado en primera y segunda instancia, y resuelto definitivamente en su contra por la Corte Suprema, quedando en consecuencia firme la decisión adoptada por el S.I.I. mediante la solución 3405.
Octavo: Que también es un hecho que la reclamante incumplió lo mandatado por el servicio en orden a ajustar sus resultados tributarios conforme lo resuelto en la ya mencionada Resolución N° 0000, lo que hizo agotada la instancia jurisdiccional.
Así, tal como lo determinó el tribunal, el artículo 3 inciso final de la Ley 19.880 dispone: "Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional."
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 19.880 establece: "Ejecutoriedad. Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior. Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general."
Noveno: Que de las normas previamente transcritas se desprende la inmediata ejecutoriedad y exigibilidad de los actos administrativos, revistiendo la Resolución Nº 0000 de fecha 28.07.2006, dicha calidad, de modo que en la especie tiene plena aplicación supletoria lo dispuesto en los artículos 3 y 51 de la Ley 19.880.
De esta manera es posible constatar que la reclamante incumplió lo mandatado por el S.I.I., en cuanto a ajustar sus resultados tributarios a lo resuelto respecto al AT 2004, ajuste que se hizo en forma extemporánea una vez agotada la instancia jurisdiccional, lo que, al tenor de las normas citadas, resultaba improcedente, correspondiendo que se hubiera ajustado su resultado tributario tan pronto fue emitida la Resolución Nº 0000, esto es el año 2006.
Por lo tanto, es correcto que el SII modificara la pérdida de arrastre tomando como antecedente el monto determinado mediante la Resolución N°3.405 declarado en el AT 2004, suma que actualizada al año comercial 2009, corresponde a $3.376.599.130.-, cifra que determinó la pérdida de arrastre del AT 2010, la que luego se va actualizando respecto a los AT 2011 y 2012, sin embargo ello no lo autorizaba a fiscalizar o modificar periodos ya prescritos o no fiscalizados donde al contribuyente ni siquiera se le citó, pues la citación es solo del año 2013, y no de los años 2010, 2011 ni 2012, donde no hubo fiscalización ni citación. En efecto, es posible advertir que se cuestionaron otros rubros, como se lee de la resolución reclamada, sin embargo solo es procedente que se determinara la pérdida de arrastre de la reclamante del AT 2013, en la suma que se determine reajustada y sobre ella hacer una reliquidación.
Asimismo, el cuestionamiento respecto de partidas individuales que componen la pérdida de arrastre las cuales no fueron fiscalizadas por el SII no podría extralimitar o extender la acción fiscalizadora de este más allá de los plazos de prescripción y más aun teniendo presente que estas pérdidas se encuentran ya determinadas.
Décimo: Que en tal sentido, la pérdida de arrastre se entienden como aquellas que siendo determinadas en conformidad a las normas de los artículo 29 al 33 de la LIR fueron sufridas por la empresa en ejercicios anteriores, y pueden ser rebajadas por el contribuyente en el acertamiento del tributo del período fiscal vigente.
Así, del examen de los documentos, es correcto que el SII modificara la pérdida de arrastre tomando como antecedente el monto determinado mediante la Resolución N°0000 declarado en el AT 2004, suma que actualizada al año comercial 2009, corresponde a $3.376.599.130.-, que determinó la pérdida de arrastre del AT 2010, la que luego se va actualizando respecto a los AT 2011 y 2012, como ya se mencionó anteriormente, por lo que es procedente que el SII actualizara la Pérdida de Arrastre proveniente del 2003 al 2009, debido a que las “Pérdidas de arrastre” son gastos del ejercicio, y como todo gasto, deben cumplir con cada uno de los requisitos copulativos que contempla el artículo 31 de la LIR. Sin embargo, no corresponde que el SII haya modificado partidas operacionales, ya que, esas partidas son de periodos que no fueron fiscalizados y por tanto, ya están cerrados.
En consecuencia, si el contribuyente invoca pérdidas de arrastre de ejercicios anteriores, aquello no implica que el servicio al exigir que se acrediten tales pérdidas ejerza facultades fiscalizadoras de ejercicios o prescritos o no fiscalizados, tal como lo resolvió el juez de base.
Undécimo: Que, por otra parte, el S.I.I. objetó la suma de $293.361.534., por lo que cabe determinar si corresponde aplicar el artículo 21 de la LIR. Respecto a esta partida no se aportó por el contribuyente antecedentes que acrediten la efectividad del gasto, solo registros de supuestos créditos adquiridos con CHSA y Administradora SL, ambas empresas controladoras o relacionadas con la reclamante. Es más, aun cuando se señaló que la cuenta corresponde a una pérdida por “diferencia de cambio activos”, no se justificó debidamente las operaciones o la existencia de los activos que originan el gasto, constatándose además que se trata de una partida diferente de la corrección monetaria efectuada por la empresa a sus activos y pasivos, la que se declaró en el Código 638.
La empresa reclamante, expresó que el monto descontado de su R.L.I. corresponde a la variación de la U.F. respecto a los créditos adquiridos con empresas relacionadas, sin embargo, no se aportó a la causa los contratos o instrumentos que den cuenta de la efectividad del crédito y de la circunstancia de haberse pactado su reajuste en U.F., como tampoco se probó la efectiva transferencia de los fondos.
En consecuencia, es dable concluir que la cuenta “Diferencia de cambio de activos”, no está acreditada.
Duodécimo: Que, por último, a pesar de que la glosa de la cuenta dice relación con “diferencia de cambio”, en la práctica significó un gasto cuyo origen no fue acreditado ni se aportó ningún antecedente que lo sustente, no correspondiendo a simples ajustes contables por lo que se debe aplicar el impuesto sanción establecido en el artículo 21 de la L.I.R
En efecto, el contribuyente sí logró justificar ante el servicio una serie de documentos que justificaron sus gastos, tal como el servicio lo reconoció en algunos rubros de las subcuentas, pero no fue capaz de justificar el monto que el servicio rechazó por $293.361.534, toda vez que no probó la efectividad de los activos que avalaran dicho gasto.
Décimo tercero: Que el objeto o espíritu del artículo 21 de la LIR, es evitar que gastos inexistentes se descuenten de la R.L.I., sin que baste para efectos de frustrar la aplicación de la referida norma, catalogar o clasificar, aquellos gastos no efectivos como costo o como gasto no representativo de desembolso de dinero, razón por la cual se rechaza en este concepto, pues más allá que el contribuyente se defienda señalando que son simples ajustes contables, por lo que no era procedente el impuesto del artículo 21 de la LIR, nada aportó el reclamante para acreditar siquiera el origen de los activos, por lo que no cabe más que rechazar su alegación en esta parte.
Décimo cuarto: Que los documentos aportados en esta instancia en nada logran modificar o decidido, toda vez que la prueba fue debidamente ponderada y analizada, no dando cuenta de alguna vulneración de las normas de la sana crítica.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 186 del Código de Procedimiento Civil, 140 del Código Tributario, SE CONFIRMA, la sentencia de dos de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero en cuanto acogió en parte el reclamo, ordenándose una reliquidación la Liquidación N° 000, confirmándose en lo demás la referida liquidación.
Redacción de la ministra suplente ZA
Regístrese y comuníquese.
N°Tributario Y Aduanero-123-2023.
No firma la señora IMZA, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones como Ministro Suplente.