Aduana Abogados con Juan Victor Galaz Rojas
Se rechazó el sobreseimiento definitivo solicitado por defensa de imputada en causa por lavado de activos y asociación ilícita. La Corte estimó que existían dudas sobre tipicidad del hecho e inocencia no quedaba establecida de forma indiscutible.
No Ha LugarSobreseimiento definitivo - Ausencia de tipicidad - Presunción de inocencia
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la resolución emanada del 1er Juzgado de Garantía de Santiago, que rechazó sobreseer definitivamente la causa por el motivo principal de la letra a) del artículo 250 del Código Procesal Penal y la subsidiaria de la letra b) del mismo precepto legal, respecto de una de las personas imputadas por los delitos de lavado de activos y asociación ilícita, por no darse los supuestos para su aplicación. Al respecto, el Tribunal de segunda instancia señaló primeramente que, mediante el sobreseimiento el imputado quedaba apartado del proceso penal, y en consecuencia perdía su calidad de tal, tratándose de una resolución que impedía la continuación del mismo , y suponía una forma anormal de terminar el juicio. Así, el sobreseimiento definitivo pondría término al procedimiento penal respecto del delito y del imputado, y en cuanto a sus efectos tendría autoridad de cosa juzgada. Luego, los Sentenciadores hicieron referencia a las condiciones que debían verificarse para que procediese el sobreseimiento definitivo, siendo estas, que se encontrara agotada la investigación y que concurriese una causal legal de aquellas establecidas en el artículo 250 del Estatuto Procesal Penal.
A continuación, la Corte se pronunció sobre las causales invocadas por la defensa de la imputada en cuestión, y en relación a la causal de la letra a) de la norma ya citada, estimó conveniente precisar que el sobreseimiento procedía cuando de la investigación emanaba que el hecho investigado no era constitutivo de delito, por lo que, si existía al menos un atisbo de dudas respecto de su existencia y/o tipicidad, resultaba improcedente su aplicación por dicha causa. Agregó el Tribunal ad quem , que esta primera hipótesis comprendía o que el hecho nunca existió u ocurrió, o bien, que el hecho propuesto en la formalización no era constitutivo de delito, lo que se ha conocido como “falta de tipicidad del hecho”. En consecuencia, esta causal apuntaba a que los hechos que se le atribuían a un sujeto no podían ser subsumidos o cubiertos por alguna de las conductas expresamente castigadas en el ordenamiento jurídico penal, y del conjunto de antecedentes que obraban en la causa no había sido posible formar convicción de que el hecho materia de la investigación no aconteció, o que hubiese habido alguna vulneración del debido proceso fundada actuaciones ilegales. De manera que, existiendo vacilaciones o sospechas en cuanto a la calificación jurídica (tipo penal) de los hechos, era impertinente e impropio aplicar el sobreseimiento definitivo. Asimismo, la Magistratura indicó que la causal consignada en la letra b) de dicho precepto legal, invocada de manera subsidiara, tampoco era procedente por no reunirse los presupuestos para establecer completamente la inocencia de la imputada. Sobre ello precisó que para que ésta concurriese, la inocencia debía quedar establecida de forma indiscutible e incuestionable, lo que acontecía cuando de la investigación aparecía de manera tajante que la persona no había participado, como autor, cómplice o encubridor, en los hechos materia de la misma . En efecto, la ausencia de participación importaba un grado de certeza superior al estándar de convicción de duda razonable exigido en el artículo 340 del Código Procesal Penal, y la presunción de inocencia no bastaría para decretar el sobreseimiento definitivo.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
CORTE DE APELACIONES SANTIAGO
Santiago, veintidós de abril de dos mil veinticuatro.
Sala: Undécima
Rol Corte: Penal-1246-2024
Juzgado: 1º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO
Integrantes: los Ministros señor Miguel Eduardo Vázquez Plaza, señora Romy Grace Rutherford Parentti y el Abogado Integrante señor Jorge Andrés Hales De La Fuente
Santiago, veintidós de abril de dos mil veinticuatro.
Visto, oídos los intervinientes y teniendo, además, presente:
Primero: Que el sobreseimiento es un instituto a través del cual el imputado, queda definitiva o temporalmente, apartado del proceso penal,
perdiendo, en consecuencia, su condición de tal. Se trata de una resolución judicial que impide la continuación del proceso y que supone una terminación anormal del mismo, pues lo ordinario es que concluya con una sentencia, de modo que se trata de una decisión alternativa al juicio oral.
Segundo: Que, seguidamente, el sobreseimiento definitivo se presenta como aquella resolución judicial que pone término al procedimiento penal respecto del delito y del imputado que lo favorezca y en cuanto a sus efectos: pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, tal como se desprende del tenor del artículo 251 del Código Procesal Penal, esto es, una decisión de esta naturaleza implica, en consecuencia, tener la mayor cantidad de elementos de convicción posibles que permitan adoptar una decisión de tal envergadura.
Tercero: Que, para que proceda el sobreseimiento definitivo es necesario que se verifiquen las siguientes condiciones: (1) Que se encuentre agotada la investigación y (2) Que concurra una causal legal, siendo el artículo 250 del citado cuerpo normativo el que se encarga de establecer dichas las causales. Al efecto, dicho precepto dispone que "[e]l juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo: a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito; b) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado; c) Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal en conformidad al artículo 10 del Código Penal o en virtud de otra disposición legal; d) Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los motivos establecidos en la ley; e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha responsabilidad, y f) Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado".
Cuarto: Que, en cuanto a la primera causal de sobreseimiento, esto es, la del literal a) del artículo 250 del Estatuto Procesal Penal, conviene precisar que éste resulta procedente cuando de la investigación aparece que el hecho investigado no fuere constitutivo de delito, resolución que produce efecto de cosa juzgada y pone término al procedimiento, conforme lo dispone el artículo 251 del código del ramo.
En otras palabras, como ha dicho esta Corte “[…] si tan solo existe un atisbo, por pequeño que este sea, que genere dudas respecto de si el hecho investigado pudiere o no ser constitutivo de delito, resulta impertinente e impropio aplicar el sobreseimiento definitivo por esta causa” (Corte de Concepción, Rol Nro. 53-2015).
En efecto, lo que se considera en esta primera hipótesis es que el hecho nunca existió, que no ocurrió, en cuyo caso será necesario poner
punto final a la investigación, o bien, cuando el hecho propuesto en la formalización no sea constitutivo de delito, esto es, que el hecho no tenga relevancia penal, lo que en la doctrina y jurisprudencia se ha entendido como “falta de tipicidad del hecho”. Dicho de otro modo, la causal apunta a que los hechos que se le atribuyen a un sujeto no puedan ser subsumidos o cubiertos por alguna de las conductas expresamente castigadas en el ordenamiento jurídico penal.
También, nuestra jurisprudencia ha dicho que “[…] verificar la concurrencia de los demás presupuestos como la antijuricidad, la culpabilidad y la punibilidad, ciertamente implica que tanto el ente persecutor como el juez de garantía, para llegar a la certeza de que no hay delito, deben necesariamente realizar un juicio valorativo de culpabilidad, el que está reservado al Tribunal Oral en lo Penal. La causal de sobreseimiento planteada, como se dijo, se ubica en aquella situación en que no resulta posible subsumirla bajo una hipótesis penal determinada, por consiguiente no sólo hay que atender a la tipicidad, sino que a la circunstancia que el hecho pesquisado por el Ministerio Público esté perfectamente determinado, lo que recién podrá ocurrir, no obstante la lata y extensa investigación efectuada, una vez concluido el juicio oral y rendida y ponderada la prueba”. (Corte de apelaciones de Santiago, Rol Nro. 1390-2013).
Quinto: Que en la especie, del conjunto de antecedentes que obran en la causa permiten colegir que no se puede tener certeza respecto de la imposibilidad de subsumir el hecho que originó la presente investigación en algunas de las conductas sancionadas por el ordenamiento jurídico penal, ni que se hubiese conculcado el debido proceso, esto es, esta Corte no ha logrado formar convicción de que el hecho materia de la investigación nunca existió, que no aconteció, o bien, que hubiese alguna vulneración al debido proceso fundada en actuaciones ilegales, de tal suerte que, contrario sensu , concurriendo atisbos, sospechas o vacilaciones que generan dudas respecto de si el hecho investigado pudiere o no ser constitutivo de delito, resulta impertinente e impropio aplicar el sobreseimiento definitivo por esta causa, de modo que se resolverá en consecuencia.
Sexto: Que, en cuanto a la causal de la letra b) del artículo 250 del Código Procesal Penal, invocada de manera subsidiaria por el letrado que representa a xxxx, conviene precisar que para que concurra esta causal de sobreseimiento, la inocencia del imputado debe quedar establecida indiscutible e incuestionablemente, convicción que aparece cuando de la investigación brote de un modo tajante, que la persona no participó –como autor, cómplice o encubridor- en los hechos materia de la misma, ya que la ausencia de participación importa un grado de certeza superior al estándar de convicción de duda razonable exigido por nuestro legislador en el artículo 340 del estatuto procesal penal, esto es, aquella que se refiere a una indeterminación, falta de decisión, imprecisión sobre una determinada situación, es decir, no se trata de una convicción absoluta, sino de aquella que excluya las dudas más importantes.
En este escenario, el mérito de los elementos que obran en la investigación permite colegir a esta Corte que no se reúnen los presupuestos para establecer completamente la inocencia de la mencionada xxxx, en los hechos materia de la presente investigación como sostiene la defensa.
Séptimo: Que, en efecto, tal como también lo ha resuelto nuestra jurisprudencia “[…] la presunción de inocencia no basta para decretar el
sobreseimiento definitivo. Que con los antecedentes hasta ahora reunidos y allegados a la investigación, si bien no se encuentra desvirtuada la presunción de inocencia que favorece al imputado y en consecuencia, goza del derecho de ser tratado como tal hasta que se demuestre lo contrario, distinta es la hipótesis que contempla la letra b) del artículo 250 del Código Procesal Penal alegada por el interesado y que posibilita la declaración de sobreseimiento definitivo. […] Que la presunción de inocencia es un indicio iuris tantum , y por ende admite prueba en contrario, en cambio la declaración judicial que se pretende con el literal b) del artículo ya citado del Estatuto
Procedimental supone una decisión judicial concluyente y categórica en el sentido propuesto, vale decir, la emisión de un dictamen positivo de inocencia a favor del imputado por el delito investigado en esta causa por el Ministerio Público, y esta Corte, en este estadio procesal, no cuenta con antecedentes sólidos de convicción que permitan sostener desde ya, que aparece claramente establecida la inocencia del imputado en los hechos indagados por el órgano penal persecutor, razón por la cual, por ahora, comparte el criterio del juez a quo de no sobreseer definitivamente esta causa”. (Corte Apelaciones de San Miguel, Rol Nro. 979-2012).
Octavo: Que, finalmente, nuestros tribunales también han resuelto que “[…] la posibilidad que el juez de garantía decrete el sobreseimiento definitivo de una causa, requiere que la causal que se aplique esté justificada de modo indubitado acorde al mérito de los antecedentes allegados a la investigación, con plena certeza, sin discusión plausible ni controversia fáctica entre los intervinientes. Ello, por lo demás, resulta de la aplicación de las propias normas del Código Procesal Penal [….]”(en este sentido Corte Apelaciones de Copiapó, Rol N°1-2009), cuyo no es el caso en la presente investigación.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 250 a) y b) 253 y 365 y siguientes del Código Procesal Penal, se confirma , sin costas, la resolución apelada dictada el once de marzo de dos mil veinticuatro por el Primer Juzgado de Garantía de Santiago, en causa RIT Nro. xxxx, que rechazó sobreseer definitivamente la presente causa por el motivo principal de la letra a) del artículo 250 del Código Procesal Penal y la subsidiaria de la letra b) del mismo precepto legal, respecto de la imputada
Comuníquese y devuélvase la competencia.
Rol Penal Nro. xxxx (Acumulados Roles Penales Nros. xxxx- 2024 y xxxx)