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Fallo de tribunal superior
Rol 126-2015

Edenred Chile S.A.

Devolución de impuestos rechazada por falta de antecedentes. La Corte revocó la sentencia de primera instancia que había anulado la resolución por indefensión, considerando que el contribuyente tuvo oportunidad de presentar pruebas en la RAF previa.

No Ha Lugar

ARTÍCULOS 8° BIS NÚMERO 2, 10, 21 Y 63 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO- 186 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-ARTÍCULOS 1547 Y 1698 DEL CÓDIGO CIVIL

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
126-2015
Fecha
3 de septiembre de 2015
Resultado
No Determinada

Análisis del SII

La I. Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación del Servicio y revocó la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Metropolitana, que acogió en parte el reclamo en contra de una resolución exenta que negó una devolución de impuestos.

El Servicio dictó una resolución exenta en la que negó una devolución de impuestos solicitada por el contribuyente teniendo como fundamento que este no habría aportado los antecedentes necesarios para acreditar su procedencia.

El a quo tuvo por acreditado que el Servicio no notificó al contribuyente la carta de observaciones y concluyó, entonces, que ello provocó la indefensión del contribuyente, quien se vio impedido de concurrir con el fin de aportar los antecedentes que le fueran requeridos para comprobar la exactitud de su declaración, por cuanto fue precisamente la falta de aportación de tales antecedentes lo que sirvió de fundamento a la resolución reclamada para denegar la devolución, motivo por el cual estimó necesario dejar sin efecto la resolución reclamada, por vicio de procedimiento en su generación.

En ese contexto, ordenó al Servicio practicar y notificar un nuevo requerimiento de antecedentes al contribuyente, por estimar que no le correspondía al juez pronunciarse sobre la procedencia de la devolución.

La Corte tuvo en consideración que el reclamante, antes de la interposición del reclamo tributario, presentó una RAF en la que tuvo la oportunidad de aportar todos los antecedentes que estimara suficientes, además de constituir un reconocimiento acerca de la existencia y comprensión de los cargos que el Servicio le hacía sobre su declaración de impuestos. Señaló que ello alejaba toda hipótesis de indefensión, ya que tuvo oportunidad de ejercer sus derechos con pleno respeto a las reglas del debido proceso, en especial, el derecho a rendir prueba.

Agregó que en atención a que el fallo de primera instancia no se pronunció sobre el fondo de la reclamación, correspondía que el juez de la causa se pronunciara, con el objeto de salvaguardar el principio de doble instancia.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“Santiago, tres de septiembre de dos mil quince.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos décimo, undécimo, duodécimo, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto, vigésimo quinto y vigésimo sexto, que se eliminan.

Y en su lugar se tiene presente:

Primero: Que la reclamante cuestionó la legalidad de la Resolución Ex 1152000000001 de 19 de noviembre de 2012, en que se resolvió no dar lugar a la devolución solicitada de $ 126.964.837.-, correspondiente a la Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2011. Que el 26 de junio de 2013 le fue notificada la Resolución EX. N° 27639 que resolvió no dar lugar a su solicitud de Revisión de la Actualización Fiscalizadora (RAF).

Discute la decisión del Servicio de Impuestos Internos basado en cuestiones de fondo y que dicen relación con la forma de calcular sus ingresos totales y reales, que se encuentran vinculadas a la forma de desarrollar su negocio. Luego indica que la Resolución es arbitraria e ilegal, al no darle una segunda oportunidad para probar y demostrar con sus libros, documentos y otros la verdad de la Declaración de Impuesto a la Renta A. T. 2011 y con ello obtener las devoluciones previstas en las leyes tributarias, según norma del artículo 8° bis número 2 del Código Tributario.

Segundo: A fs.80 el Servicio de Impuestos Internos evacua el traslado respectivo, solicitando el rechazo del reclamo, fundado en que faltan antecedentes que permitan acoger la devolución, sin que el contribuyente los acompañara, según lo obliga el artículo 21 del Código Tributario. Que en la dictación de la Resolución reclamada, no se ha vulnerado ningún derecho del contribuyente, se actuó conforme a la falta de antecedentes que debió incorporar aquel. Adicionalmente, sostiene que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría ni es un procedimiento de acertamiento tributario, función que es privativa y exclusiva del Servicio, que el peticionario no tiene derecho a la solicitud de devolución solicitada en su declaración de impuestos, no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, que el Servicio tiene la facultad de verificar la certeza, legalidad y verosimilitud del derecho que invoca el contribuyente en su declaración de impuestos, que tampoco corresponde la devolución de impuestos por el sólo hecho de anular una resolución. Ha actuado dentro de sus facultades legales, y que al reclamar una segunda oportunidad para probar ante ese Servicio los fundamentos de su petición, reconociendo implícitamente el llamamiento efectuado por esa administración mediante la carta aviso N° 1011933801, planteó que están en trámite de solución de esa declaración, reconociendo el error en ésta. Ese hecho demuestra las inconsistencias entre la declaración de impuestos presentada y los datos con que cuenta el Servicio, lo que hacía procedente la verificación de los antecedentes en virtud de sus facultades legales.

Tercero: Que al tenor de las resumidas alegaciones de fondo, especialmente en lo que dice relación con los fundamentos del reclamante, no hubo cuestión sobre la existencia de la carta aviso y en que se citaba al contribuyente a aportar antecedentes necesarios, válidos y suficientes para acreditar los fundamentos de su petición, carga procesal que debía satisfacer en interés de sus derechos. Así, el contribuyente reclamó sólo la falta de una segunda oportunidad para cumplir con esas exigencias, sin cuestionar la validez del acto.

Igualmente, consta de los propios fundamentos de la reclamación que existió una solicitud de Revisión de la Actualización Fiscalizadora (RAF) resuelta el 26 de junio de 2013, mediante la Resolución EX. N° 27639 que resolvió no dar lugar a su solicitud. Esa Revisión es anterior al reclamo de autos y al tenor de su mérito, fue que el contribuyente presentó la acción de autos.

Cuarto: Que el trámite de la citación al contribuyente por medio de la carta aviso, que en este caso sólo aparecía como facultativa, como lo establece el artículo 63 del Código Tributario, ya que la materia en cuestión versaba sobre la negativa del Servicio a una devolución de impuestos por $ 126.964.837.-, correspondiente a la Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2011, esto es, no se trataba de una situación en que fuera obligatoria esa citación, como si con posterioridad a ella se ordenara la liquidación de una obligación tributaria.

Asimismo, el reproche del reclamante dice relación con la inexistencia de una segunda citación, sin cuestionar la notificación de la primera, trámite que aparece como fuera de la regulación que hace sobre la materia el artículo 63 del cuerpo de ley antes citado, y por ende, como ilegal.

Quinto: Por otra parte, cabe considerar que en forma previa a la reclamación del contribuyente, se tramitó ante el mismo Servicio reclamado, una Revisión de la Actualización Fiscalizadora (RAF), que fue resuelta el 26 de junio de 2013, mediante la Resolución EX. N° 27639, según lo reconoce el reclamante y cuya copia rola a fs. 186 de autos, no objetada, esto es, tuvo la oportunidad de aportar todos los antecedentes que pudo estimar como suficientes y necesarios para fundamento de sus alegaciones, además de constituir un reconocimiento acerca de la existencia y comprensión de los cargos que el Servicio le hacía sobre su declaración de impuestos, lo que aleja toda hipótesis de indefensión, ya que hubo pleno respeto a las reglas del debido proceso, en especial, el derecho a rendir prueba en apoyo de aquellas.

Sexto: Que, conforme con lo anterior, la nulidad de la Resolución que motiva el presente reclamo, no tiene asidero en las alegaciones de las partes, hechos reconocidos por éstas, y valoración jurídica que debe dársele al trámite de la citación del contribuyente, lo que hace procedente la revocación del fallo recurrido.

Séptimo: Que, en atención a que el fallo de primera instancia no se pronuncias sobre el fondo de la acción de reclamación y con el objeto de salvaguardar el principio de la doble instancia, se ordenará que se dicte sentencia sobre esa materia.

Y vistos además lo dispuesto en los artículos 10, 21 y 63 del Código Tributario; y, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 1547 y 1698 del Código Civil, se declara:

Que se revoca la sentencia en alzada de diecinueve de abril de dos mil quince, escrita a fs. 192 y siguientes; y, se ordena que el juez de la causa, se pronuncie sobre el fondo de la materia debatida en el reclamo de fs. 1 y siguientes, al tenor de las alegaciones y probanzas de las partes.

Regístrese y devuélvase.”

ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO-UNDÉCIMA SALA-03.09.2015-ROL N° 126-2015-MINISTROS SR. MARIO RENÉ GÓMEZ MONTOYA, CARLOS CARRILLO GONZÁLEZ (S) (R), Y EL AB. INT. LUIS MERINO SOTO.

2

Normas aplicadas

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