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Fallo de tribunal superior
Rol 126-2020

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Contribuyente alegó prescripción por plazo irrazonable en proceso tributario que duró más de 17 años desde 2002. Corte de Apelaciones rechazó la excepción, considerando que no se excedió plazo razonable conforme artículo 8 CADH, pues los plazos legales de fiscalización no fueron sobrepasados y la demora se debió a causas procesales, incluyendo anulación decretada por la propia Corte.

No Ha Lugar

PRESCRIPCIÓN- PLAZO RAZONABLE ARTÍCULO 8 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
126-2020
Fecha
2 de febrero de 2022
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones rechazó el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente contra la sentencia del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero Región Metropolitana de Santiago y confirmó la Resolución Exenta N 194 de 23 de mayo de 2002 emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente.

Durante la tramitación ante el Tribunal Tributario y Aduanero, la reclamante interpuso la excepción de prescripción prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se dejara sin efecto la resolución reclamada, fundándose en que con fecha 23 de mayo de 2002 se emitió la Resolución Ex N 194 y el día 8 de agosto de 2002 interpuso reclamo en su contra, por lo que han transcurrido más de 17 años desde la interposición del reclamo ante el Juez Tributario Director Regional La inexcusable demora en que han incurrido órganos del Estado de Chile, a su juicio, implica infracción directa a la Constitución Política, a los principios elementales de derecho público contenidos en las leyes N 19 880 y 18 575 y lo más importante, la infracción al artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que consagra la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable, existiendo jurisprudencia abundante sobre este punto, incluida de la Excma Corte Suprema.

Por su parte, el Servicio señaló que la alegación de la contribuyente no es susceptible de ser resuelta por el Tribunal La determinación de lo que es “plazo razonable”, no es cuestión que pueda ser fijada de manera general y abstracta para todos los procedimientos judiciales, sino que dependerá de las circunstancias particulares de cada caso como ha señalado la Corte Suprema Agregó, que la reclamante no hace mención alguna a su inactividad procesal, dejando transcurrir años sin haber solicitado tal sanción de ineficacia.

La Corte continuó agregando que, sin perjuicio de la extensa tramitación del proceso en todas sus instancias y las vicisitudes que ha enfrentado en su tramitación, no puede entenderse que se haya sobrepasado el término razonable a que se refiere la regla internacional. Para efectos de delimitar el contenido del concepto “ no definido por la ley, la Corte señaló, que debe tenerse en consideración los plazos que el ordenamiento jurídico ha previsto para la fiscalización y pago de los tributos y que en su hipótesis más favorable para el contribuyente es de tres años, y que en momento alguno el proceso ha permanecido paralizado por más de ese plazo, de modo tal que no resulta plausible afirmar que se ha excedido de lo razonable.

Finalmente, la Corte hizo hincapié que la extensa tramitación de la causa como ya se expresó se ha debido a la decisión de la propia Corte de Apelaciones de Santiago en orden a anular todo lo obrado, en virtud de la sentencia de 8 de septiembre de 2011 que invalidó todo lo obrado, reponiendo la causa al estado que el Director Regional diera la debida tramitación al reclamo interpuesto.

La Corte concluyó que en tales condiciones y no advirtiéndose contradicción a la regla del tratado internacional que se ha invocado para sustentar la pretensión equivocadamente denominada de prescripción, procede confirmar la decisión de primer grado.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

Santiago, tres de febrero de dos mil veintidós.

Vistos y teniendo además presente:

Primero: Que en cuanto a la alegación de prescripción formulada durante la substanciación del proceso en primera instancia y que se funda en los artículos 310 del Código de Procedimiento Civil, 200 y 201 del Código Tributario y 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el artículo 5° de la Constitución Política de la República, cabe efectuar las siguientes precisiones.

Segundo: Que según consta del examen de los autos, el pleito se inició por reclamación de 8 de agosto de 2002, en que se tiene por interpuesto en forma subsidiaria, reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 194, de 23 de mayo de 2002, emitida por el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente, del Servicio de Impuestos Internos, y fue fallado por sentencia de 11 de marzo de 2020, siendo rechazado el reclamo, así como la excepción de prescripción opuesta en el curso del procedimiento.

En el tiempo intermedio, con fecha 8 de septiembre de 2011, esta Corte invalidó todo lo obrado, incluida la sentencia dictada el 28 de mayo de 2010, reponiendo la causa al estado que el Director del Servicio ya referido, diera la debida tramitación al reclamo.

Con fecha 11 de noviembre de 2011, el Servicio, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte conforme a la invalidación reseñada, tiene por interpuesto el reclamo de que se trata, requiriendo informe al Departamento Regional de Auditorías Masivas.

Luego, dos años después, con fecha 2 de enero de 2013, es reiterada la petición de informe, en atención a haber transcurrido en exceso un lapso prudencial para su emisión, la que se reitera nuevamente, en los mismos términos, con fecha 14 de noviembre de 2013.

Con fecha 24 de septiembre de 2014, la reclamante ejerce el derecho de opción contemplado en el artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.322, solicitando la remisión de los antecedentes al Tribunal Tributario y Aduanero, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código Tributario, petición a la que se accede con fecha 2 de octubre de 2014, ordenándose remitir el expediente al Tribunal referido, dejando sin efecto la solicitud de informe de 11 de noviembre de 2011.

La remisión del expediente en cuestión por parte del Servicio de Impuestos Internos al Tribunal Tributario y Aduanero se produce el día 7 de abril de 2015, en que se inicia la respectiva tramitación.

Con fecha 2 de septiembre de 2015 el Tribunal apercibe a la reclamante a objeto de que diligencie el envío de los Tomos I y II de la causa desde el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos, al haber advertido que en resolución de 14 de abril de 2015 solo se tuvo por recibido el Tomo III; apercibimiento que se deja sin efecto, previa petición del reclamante de 10 de septiembre de 2015, en que hace presente que la remisión del expediente es una carga que corresponde al Tribunal Tributario de la Dirección Regional del Servicio y no a su parte. Así, con fecha 17 de septiembre de 2015 se oficia a la Dirección Regional, solicitando la remisión de los Tomos I y II, ya referidos.

Recién, con fecha 2 de febrero de 2016, el Servicio remite al Tribunal los Tomos aludidos, los que se tienen por recibidos con fecha 16 de marzo de 2016. Asimismo, con igual fecha se tiene por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio para contestar.

El 12 de abril de 2016 el Servicio evacúa el traslado, solicitando el rechazo del reclamo.

Con fecha 14 de septiembre de 2017 la reclamante solicita se dé curso progresivo a los autos y se reciba la causa a prueba, resolviendo el Tribunal con fecha 21 de septiembre de 2017 “se resolverá”, para luego, casi dos años después, con fecha 9 de agosto de 2019, recibir la causa a prueba, fijando los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.

El 16 de diciembre de 2019 la reclamante promueve un incidente de prescripción, que en lo pertinente da cuenta que han transcurrido más de 17 años desde la interposición del reclamo tributario ante el Juez Tributario del Servicio de Impuestos Internos y más de 20 años desde los hechos vinculados a la devolución de PPUA, rechazada por la resolución impugnada, argumentando al efecto una vulneración al derecho a un debido proceso y a ser oído con las debidas garantías dentro de un plazo razonable. Invoca al efecto jurisprudencia de la Corte Suprema.

A su turno, la reclamada evacúa traslado solicitando el rechazo de la excepción perentoria de prescripción, refiriendo, en lo que interesa, que no consta que el reclamante haya efectuado actividad procesal alguna ante el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos, ni tampoco solicitó la dictación del -hoy derogado- artículo 135 del Código Tributario, ni tampoco ha demostrado preocupación por dar celeridad a la tramitación actual del procedimiento; dejando el Tribunal la resolución de la prescripción para definitiva, lo que resuelve con fecha 26 de diciembre de 2019.

Finalmente, queda la causa en estado de fallo el día 5 de febrero de 2020, el que se dicta con fecha 11 de marzo de 2020, desestimando la prescripción y el reclamo de que se trata.

Tercero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Añaden los incisos segundo y tercero del mismo precepto, en lo que interesan, que el plazo señalado será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa y que en los plazos señalados y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados.

Seguidamente el inciso cuarto de la norma señala que los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación y si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados. En caso de requerirse al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, termina la regla, los plazos se aumentarán en un mes.

Por su parte, el artículo 201 del mismo cuerpo legal indica que en los mismos plazos, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos y que estos plazos de prescripción se interrumpirán desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita, desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación o desde que intervenga requerimiento judicial.

Luego dice la ley que en el primer caso a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2515 del Código Civil y en el segundo, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el conocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial.

Por último, en lo relevante, el inciso final prevé que los plazos de los artículos 200 y 201 se suspenderán durante el período en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24, de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria.

Cuarto: Que en este contexto normativo es necesario señalar, como primera cuestión fundamental, que no resulta procedente declarar la prescripción de la acción fiscalizadora.

Cuestión distinta supone la aplicación de la norma del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.

Con arreglo a este precepto, referido a las Garantías Judiciales, toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Pues bien, la eventual cabida que pueda darse a esta regla en un proceso judicial dice relación únicamente con una consideración de racional y justo procedimiento, esto es, de debido proceso y no con aspectos sustantivos propios de la prescripción extintiva o liberatoria. Ahora bien, la ley chilena no sólo no define qué debe entenderse por “plazo razonable”, sino que tampoco señala qué consecuencias se siguen de estimarse vulnerada esta garantía judicial en caso de sobrepasarse ese “plazo razonable”. De producirse esta última situación, el efecto esperable no puede ser otro que la ineficacia de ese procedimiento en que no se ha observado una de las garantías que se considera como mínimas, en tanto evidentemente ha de reconocerse una consecuencia por la contravención que de no haberla privaría a la garantía de toda significación práctica.

Quinto: Que, en este entendido, y aun aceptando la posibilidad de declarar tal ineficacia no obstante no contemplársela en el ordenamiento, en el caso de la especie y sin perjuicio de la extensa tramitación del proceso en todas sus instancias y las vicisitudes que ha enfrentado su substanciación, no puede estimarse que se haya sobrepasado el término razonable a que se refiere la regla internacional. Se dijo más arriba que la ley no ha definido qué ha de entenderse por término razonable, de modo tal que toca a la jurisdicción delimitar el contenido de este concepto. Para estos efectos, si, por una parte, se tiene en consideración los plazos que el ordenamiento ha previsto tanto para para la fiscalización de la declaración de los tributos como para su pago -que evidentemente coincide con los términos de prescripción de la acción fiscalizadora y de la de cobro y que en su hipótesis más favorable para el contribuyente es de tres años-, en momento alguno el proceso ha permanecido paralizado por más de ese plazo, de modo tal que resulte plausible afirmar que se ha excedido de lo razonable.

Por otra parte, la extensa tramitación de la causa -como también ya se expresó- se ha debido a la decisión de esta Corte en orden a anular lo obrado, en virtud de sentencia dictada con fecha 8 de septiembre de 2011 que invalida todo lo obrado, incluida la sentencia dictada con fecha 28 de mayo de 2010, reponiendo la causa al estado que el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos diera la tramitación debida al reclamo interpuesto, lo que sucede con fecha 11 de noviembre de 2011, y teniéndose en consecuencia, con esa fecha, por interpuesto el reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 194, de 23 de mayo de 2002, extendiéndose por un término esperable -hasta el 24 de septiembre de 2014- en que el reclamante ejerce su derecho de opción, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.322, para aquellos procesos de la misma naturaleza y complejidad que el presente.

En tales condiciones y por no advertirse contravención a la regla del tratado internacional que se ha invocado para sustentar la pretensión equivocadamente denominada de prescripción, habrá de mantenerse la decisión de primer grado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 132 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia de once de marzo de dos mil veinte, escrita a fojas 132.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro (S) señor Hidalgo.

N°Tributario Y Aduanero-126-2020.

Normas aplicadas

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