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Fallo de tribunal superior
Rol 128-2019

Torres Vega Francisco y otros SII

Rechazo de crédito fiscal por facturas no presentadas en fiscalización. El contribuyente no acreditó suficientemente los requisitos del artículo 23 N°5 de la Ley de IVA ni la efectividad real de las operaciones, por lo que se confirmó la liquidación del SII.

No Ha Lugar

Derecho a crédito fiscal - Gastos rechazados

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
128-2019
Fecha
17 de junio de 2020
RUC
17-9-0000149-5
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, diecisiete de junio de dos mil veinte.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada de fecha quince de marzo de

dos mil diecinueve, con excepción de sus fundamentos décimo octavo,

décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo,

vigésimo tercero, vigésimo cuarto, vigésimo quinto, vigésimo sexto,

vigésimo séptimo, vigésimo octavo, vigésimo noveno, trigésimo,

trigésimo cuarto, trigésimo quinto, trigésimo sexto, trigésimo octavo,

cuadragésimo, cuadragésimo primero, cuadragésimo segundo y

cuadragésimo tercero, que se eliminan;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que, las partidas liquidadas bajo el denominado

concepto “C”, tienen su origen en el hecho que durante el proceso de

fiscalización se detectó que, en la contabilidad del contribuyente

aparecen contabilizadas y declaradas facturas de compra que no fueron

presentadas ni acreditadas ante la Unidad Revisora.

La omisión anterior se mantuvo pese a que mediante Citación

N°140-4, de fecha 21 de noviembre de 2011, librada de conformidad a lo

dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, le fue requerido al

contribuyente demostrar el fundamento de tales anotaciones o registros

contables;

Segundo: Que, como excusa, el reclamante aduce que derivado

de complicaciones administrativas en el manejo de documentos, estuvo

impedida de exhibir materialmente estas facturas durante el proceso de

fiscalización en sede administrativa y que intentó obtener un mayor

plazo para contestar la citación que le fue cursada, pero dicha petición

fue desestimada;

Tercero: Que, durante la secuela del juicio, el reclamante

acompañó alguna de estas facturas originales que respaldaban lo

registrado en sus asientos contables y, en otros casos, acompañó

copias autorizadas, pero en uno y otro evento, aquello es insuficiente

para reconocerle derecho al crédito fiscal, pues como consigna el

artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, si con

posterioridad al pago de una factura, ésta fuese objetada por el Servicio

de Impuestos Internos, cuyo es el caso de marras, el comprador o

beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella

hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio,

lo siguiente: a) la emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia

electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o

certificación del Banco, según corresponda, con las especificaciones que

determine el Director del Servicio de Impuestos Internos; b) tener

registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si

está obligada a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con

cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero; c) que la factura

cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y

reglamentos; y d) la efectividad material de la operación y de su monto,

por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece,

cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.

Cuarto: Que, además, de no haber rendido prueba alguna que,

apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, permita adquirir la

convicción en orden a que las operaciones de que dan cuenta estas

facturas son efectivas o reales. Asimismo, la reclamante tampoco

acreditó lo que se exige en el citado artículo 23 N°5 inciso 4° en sus

letras a) y b) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo

que ni siquiera en aquellos casos donde acompañó el original de las

facturas, cuya ausencia fue detectada durante la fiscalización, resulta

posible aceptar, que estas facturas otorguen derecho a crédito fiscal;

Quinto: Que, por este mismo motivo, y al no haberse justificado

de manera suficiente y fehaciente los presuntos gastos, de que dan

cuenta las facturas comprendidas en el llamado concepto “C”, tampoco

se puede aceptar que su importe se rebaje de la renta líquida imponible

de la compañía, por no cumplir con los requisitos del artículo 31 de la

Ley de Impuesto a la Renta;

Sexto: Que, a la misma conclusión sobre la tributación del

impuesto a la renta de la sociedad, se arriba respecto de las facturas

comprendidas en el denominado concepto “D”, y cuyo derecho al

crédito fiscal, también, fue desestimado por no haberse probado la

efectividad de las operaciones;

Séptimo: Que, siendo así, no hay motivo para dejar sin efecto o

modificar las liquidaciones por concepto de Impuesto al Valor Agregado,

ni aquellas que por Impuesto a la Renta de Primera Categoría y

Reintegro del artículo 97 del Código Tributario, fueron cursadas a xxxxx;

Octavo: Que, en cuanto, a las liquidaciones que por concepto de

Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97 del Estatuto

Tributario, se practicaron a los socios xxxxx y xxxxx, estas son derivadas del rechazo a los gastos

registrados en la contabilidad de xxxxx;

Noveno: Que, habiéndose determinado que no corresponde

rebajar tales gastos de la Renta Líquida Imponible de la Sociedad, su

monto necesariamente debe pasar a aumentar la base imponible del

Impuesto Global Complementario declarado por los socios, conforme a

lo dispuesto en los artículos 21 inciso 1°, 33 N°1, 52 y 54 de la Ley de

Impuesto a la Renta, resultando plenamente aplicable la presunción de

retiro establecida en el artículo 14 de la misma Ley, al registrar la

contabilidad desembolsos que como se dijo, no cuentan con respaldo;

Décimo: Que, así las cosas, tampoco existe mérito para anular o

rectificar las liquidaciones cursadas a xxxxx y xxxxx.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en el

artículo 139 del Código Tributario, se revoca la sentencia apelada de

fecha quince de marzo de dos mil diecinueve, y en su lugar se declara

que, se rechazan todas las reclamaciones interpuestas por xxxxx, xxxxx y xxxxx.

Se confirma, en lo demás, lo apelado.

Regístrese y devuélvase.

Redactó la abogado integrante Sra. Herrera Fuenzalida.

N°Tributario Y Aduanero-128-2019.

No firma el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo, no obstante

haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse en

comisión de servicio en la Excma. Corte Suprema.

FERNANDO IGNACIO CARREÑO

ORTEGA

MINISTRO

Fecha: 17/06/2020 13:08:47

PAOLA ALICIA HERRERA

FUENZALIDA

ABOGADO

Fecha: 17/06/2020 12:47:49

SONIA VICTORIA QUILODRAN LEBERT

MINISTRO DE FE

Fecha: 17/06/2020 13:12:23

Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Fernando Ignacio Carreño O. y

Abogada Integrante Paola Herrera F. Santiago, diecisiete de junio de dos mil veinte.

En Santiago, a diecisiete de junio de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución

precedente.

Normas aplicadas

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