Torres Vega Francisco y otros SII
Rechazo de crédito fiscal por facturas no presentadas en fiscalización. El contribuyente no acreditó suficientemente los requisitos del artículo 23 N°5 de la Ley de IVA ni la efectividad real de las operaciones, por lo que se confirmó la liquidación del SII.
No Ha LugarDerecho a crédito fiscal - Gastos rechazados
La misma causa en primera instancia
Torres Vega y Otro con Servicios de Impuestos Internos Dirección Regional
Resumen no disponible — fallo sin texto completo suficiente o tipo no procesable por pipeline SII.
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, diecisiete de junio de dos mil veinte.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada de fecha quince de marzo de
dos mil diecinueve, con excepción de sus fundamentos décimo octavo,
décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo,
vigésimo tercero, vigésimo cuarto, vigésimo quinto, vigésimo sexto,
vigésimo séptimo, vigésimo octavo, vigésimo noveno, trigésimo,
trigésimo cuarto, trigésimo quinto, trigésimo sexto, trigésimo octavo,
cuadragésimo, cuadragésimo primero, cuadragésimo segundo y
cuadragésimo tercero, que se eliminan;
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, las partidas liquidadas bajo el denominado
concepto “C”, tienen su origen en el hecho que durante el proceso de
fiscalización se detectó que, en la contabilidad del contribuyente
aparecen contabilizadas y declaradas facturas de compra que no fueron
presentadas ni acreditadas ante la Unidad Revisora.
La omisión anterior se mantuvo pese a que mediante Citación
N°140-4, de fecha 21 de noviembre de 2011, librada de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, le fue requerido al
contribuyente demostrar el fundamento de tales anotaciones o registros
contables;
Segundo: Que, como excusa, el reclamante aduce que derivado
de complicaciones administrativas en el manejo de documentos, estuvo
impedida de exhibir materialmente estas facturas durante el proceso de
fiscalización en sede administrativa y que intentó obtener un mayor
plazo para contestar la citación que le fue cursada, pero dicha petición
fue desestimada;
Tercero: Que, durante la secuela del juicio, el reclamante
acompañó alguna de estas facturas originales que respaldaban lo
registrado en sus asientos contables y, en otros casos, acompañó
copias autorizadas, pero en uno y otro evento, aquello es insuficiente
para reconocerle derecho al crédito fiscal, pues como consigna el
artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, si con
posterioridad al pago de una factura, ésta fuese objetada por el Servicio
de Impuestos Internos, cuyo es el caso de marras, el comprador o
beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella
hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio,
lo siguiente: a) la emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia
electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o
certificación del Banco, según corresponda, con las especificaciones que
determine el Director del Servicio de Impuestos Internos; b) tener
registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si
está obligada a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con
cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero; c) que la factura
cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos; y d) la efectividad material de la operación y de su monto,
por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece,
cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.
Cuarto: Que, además, de no haber rendido prueba alguna que,
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, permita adquirir la
convicción en orden a que las operaciones de que dan cuenta estas
facturas son efectivas o reales. Asimismo, la reclamante tampoco
acreditó lo que se exige en el citado artículo 23 N°5 inciso 4° en sus
letras a) y b) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo
que ni siquiera en aquellos casos donde acompañó el original de las
facturas, cuya ausencia fue detectada durante la fiscalización, resulta
posible aceptar, que estas facturas otorguen derecho a crédito fiscal;
Quinto: Que, por este mismo motivo, y al no haberse justificado
de manera suficiente y fehaciente los presuntos gastos, de que dan
cuenta las facturas comprendidas en el llamado concepto “C”, tampoco
se puede aceptar que su importe se rebaje de la renta líquida imponible
de la compañía, por no cumplir con los requisitos del artículo 31 de la
Ley de Impuesto a la Renta;
Sexto: Que, a la misma conclusión sobre la tributación del
impuesto a la renta de la sociedad, se arriba respecto de las facturas
comprendidas en el denominado concepto “D”, y cuyo derecho al
crédito fiscal, también, fue desestimado por no haberse probado la
efectividad de las operaciones;
Séptimo: Que, siendo así, no hay motivo para dejar sin efecto o
modificar las liquidaciones por concepto de Impuesto al Valor Agregado,
ni aquellas que por Impuesto a la Renta de Primera Categoría y
Reintegro del artículo 97 del Código Tributario, fueron cursadas a xxxxx;
Octavo: Que, en cuanto, a las liquidaciones que por concepto de
Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97 del Estatuto
Tributario, se practicaron a los socios xxxxx y xxxxx, estas son derivadas del rechazo a los gastos
registrados en la contabilidad de xxxxx;
Noveno: Que, habiéndose determinado que no corresponde
rebajar tales gastos de la Renta Líquida Imponible de la Sociedad, su
monto necesariamente debe pasar a aumentar la base imponible del
Impuesto Global Complementario declarado por los socios, conforme a
lo dispuesto en los artículos 21 inciso 1°, 33 N°1, 52 y 54 de la Ley de
Impuesto a la Renta, resultando plenamente aplicable la presunción de
retiro establecida en el artículo 14 de la misma Ley, al registrar la
contabilidad desembolsos que como se dijo, no cuentan con respaldo;
Décimo: Que, así las cosas, tampoco existe mérito para anular o
rectificar las liquidaciones cursadas a xxxxx y xxxxx.
Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en el
artículo 139 del Código Tributario, se revoca la sentencia apelada de
fecha quince de marzo de dos mil diecinueve, y en su lugar se declara
que, se rechazan todas las reclamaciones interpuestas por xxxxx, xxxxx y xxxxx.
Se confirma, en lo demás, lo apelado.
Regístrese y devuélvase.
Redactó la abogado integrante Sra. Herrera Fuenzalida.
N°Tributario Y Aduanero-128-2019.
No firma el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo, no obstante
haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse en
comisión de servicio en la Excma. Corte Suprema.
FERNANDO IGNACIO CARREÑO
ORTEGA
MINISTRO
Fecha: 17/06/2020 13:08:47
PAOLA ALICIA HERRERA
FUENZALIDA
ABOGADO
Fecha: 17/06/2020 12:47:49
SONIA VICTORIA QUILODRAN LEBERT
MINISTRO DE FE
Fecha: 17/06/2020 13:12:23
Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Fernando Ignacio Carreño O. y
Abogada Integrante Paola Herrera F. Santiago, diecisiete de junio de dos mil veinte.
En Santiago, a diecisiete de junio de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.