Andrighetti Cifuentes Carlos con Tesoreria Provincial de las Condes
Recurso de hecho contra denegación de apelación en cobro ejecutivo tributario. Contribuyente cuestionó si el Tesorero podía resolver excepciones o debía remitirlas a justicia ordinaria. Corte resolvió procedencia del recurso de hecho.
Ha LugarApelaciónRecurso de hecho - apelación resolución rechazo incidente nulidad todo lo obrado -
Texto de la sentencia
CERTIFICO: que se anuncia para alegar, escucha relación y alega por el recurso, el abogado don XXXXXXXXXXX. Santiago, tres de julio de dos mil diecinueve. Elizabeth Melero López Relatora C.A. de Santiago Santiago, tres de julio de dos mil diecinueve. Proveyendo al escrito folio 6, téngase presente.
Vistos y teniendo presente:
PRIMERO: Que el 09 de mayo de 2019, comparece el abogado don XXXXXXXXXX, en representación del ejecutado don XXXXXXXX, en los autos administrativos Rol 11.968-2019 Las Condes, tramitada ante la Tesorería Provincial de Las Condes y, deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 18 de abril de año en curso y que le fuera notificada a su parte el 6 de mayo del año en curso, que denegó concederle el recurso de apelación interpuesto por su parte en contra de la resolución de 28 de marzo de este año, que rechazó de plano el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento y las excepciones de no empecer el título opuestas por el ejecutado. Indica que su parte interpuso incidente de nulidad de todo lo obrado en por falta de emplazamiento y las excepciones de no empecer el título, incidente que fue rechazado por resolución de 28 de marzo de 2019 y se declararon improcedentes las excepciones opuestas. En contra de esta resolución, el 15 de abril del año en curso interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria, atendido que, de acuerdo al artículo 178 del Código Tributario, el Tesorero en ningún caso podrá pronunciarse sobre un escrito de oposición, sino para acogerlo, por lo que el Tesorero no podía pronunciarse sobre las excepciones opuestas como lo hizo y debía remitirlas al Abogado Provincial o a la justicia ordinaria para que se pronuncie, lo que no hizo. A pesar de ello, por resolución de 18 de abril pasado, notificada a su parte el 6 de mayo de este año, la Tesorería Provincial de Las Condes declaró inadmisible el recurso de apelación porque se interpuso en la primera fase o etapa del cobro, que es una instancia administrativa que constituye una instancia judicial, por lo que no se admite a tramitación el recurso de apelación. Alega que de acuerdo al artículo 2 y 190 del Código Tributario “las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos y el Fisco, que no tengan señalado un procedimiento especial, se tramitarán incidentalmente y sin forma de juicio ante el propio Tesorero Comunal” De esta forma procede el recurso de apelación en contra de las sentencias dictadas por el Tesorero en su calidad de juez sustanciador En consecuencia, solicita que se declare que se proceda la apelación denegada y que se eleven los antecedentes para que sea conocido por esta Corte.
SEGUNDO: Que el 27 de mayo de 2019, se remitió a esta Corte informe evacuado por don XXXXXXXXX, Tesorero Provincial de Las Condes, juez sustanciador, señalando que es improcedente el recurso de hecho, toda vez que el procedimiento de cobro de obligaciones tributarios es un procedimiento especial, regulado por el título denominado “Del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero” de los artículos 168 a 199, ambos inclusive del Código Tributario, en la cual el Tesorero actúa en calidad de juez sustanciador, constituyendo un tribunal administrativo, no estableciendo el legislador en ninguno de estos preceptos el recurso de reposición ni de apelación como un medio de impugnación a ninguna resolución dictada por el Juez Sustanciador y teniendo además presente que, de acuerdo al artículo 190 del Código Tributario, sólo serán aplicables las normas del Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean compatibles con el carácter administrativo de este procedimiento. En virtud de ello, el recurso de apelación es incompatible e improcedente con el carácter administrativo de la primera etapa del procedimiento de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, donde actúa el Tesorero como juez sustanciador, debido a que no constituye instancia, ya que la primera instancia sólo está constituida por la segunda fase de cobro, en la cual resuelve el Juez de Letras en Lo Civil que corresponda.
TERCERO: Que el Tesorero Regional en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias actúa como juez sustanciador en sede administrativa y por ende, ejerce actividad jurisdiccional. Y luego, dado el carácter jurisdiccional de la actuación impugnada, resultan aplicables a su respecto las normas del libro I del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 2 del Código Tributario, que dispone la aplicación supletoria de las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales.
CUARTO: Que la resolución que rechazó del incidente de nulidad de todo lo obrado y, en subsidio, la excepción de no empecer el título, recae sobre un incidente que fija derechos permanentes para las partes, por lo que en virtud del artículo 187 del mismo cuerpo legal, resulta apelable atendida su naturaleza jurídica. De esta forma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y de lo expuesto por el recurrente, atendida la naturaleza de la resolución que se impugnó por parte de la ejecutada, SE ACOGE el recurso de hecho interpuesto el abogado don XXXXXXXXXX, en representación del ejecutado XXXXXXXX, en consecuencia, se concede el recurso de apelación deducido por dicha parte en contra de la resolución de 28 de marzo de 2019, debiendo oficiarse al Tesorero Provincial de Las Condes, a fin que remita la causa en que incide el presente recurso, para su conocimiento y resolución.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Tributario Y Aduanero-131-2019. Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Jorge Luis Zepeda A., Fernando Ignacio Carreño O. y Abogada Integrante Paola Herrera F. Santiago, tres de julio de dos mil diecinueve. En Santiago, a tres de julio de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.