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Fallo de tribunal superior
Rol 13178-2019

Banco Bice con SII

Banco BICE cuestionó la Resolución 120/2004 del SII sobre solicitud de información bancaria, alegando que fue derogada tácitamente por la Ley 20.406. La Corte rechazó la apelación del SII y confirmó que la resolución perdió vigencia con la nueva ley.

Ha LugarAmparo

Validez de Resolución 120/2004 sobre Declaración Jurada 1862 – Reserva o secreto bancario – Artículo 154 de la Ley General de Bancos – Artículo 60 y 60 bis del Código Tributario

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
13178-2019
Fecha
7 de junio de 2019
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el Recurso de Apelación interpuesto por el Servicio, en contra de la sentencia del 1° Juzgado Civil de Santiago, que acogió la demanda de un grupo de instituciones bancarias en contra del Servicio, la cual declaró que con la entrada en vigencia de la Ley N°20.406, se derogó tácitamente la Resolución Exenta N°120/2004 del Servicio, por lo que dicha herramienta legal no podía ser invocada para el objeto de vulnerar la reserva bancaria y, en definitiva, no resultaba procedente que se cumpliera con las notificaciones remitidas por el Servicio a los demandantes, y por las cuales se solicitaba información de terceros protegida por la reserva bancaria. El Servicio, apeló argumentando que de conformidad con la legislación vigente, no procedía la derogación tácita de los actos administrativos; que la justicia ordinaria no era competente para pronunciarse sobre la invalidación o revocación de un acto administrativo, facultad que correspondía a la autoridad que dictó ese acto. Sobre la validez de la Resolución Exenta N°120/2004, precisó que fue resuelta por la Excma. Corte Suprema mediante fallo de fecha 25.03.2013, en autos Rol N° 8038- 2011, encontrándose éste firme y ejecutoriado, en este contexto, se configuraba la excepción de cosa juzgada planteada, cumpliéndose con la triple identidad exigida por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, el Servicio señaló que existió una errada aplicación de las normas que regulaban el levantamiento de la reserva bancaria, por cuanto habían dos cuerpos legales que regulaban la materia y que se encontraban vigentes. De esta forma, el inciso segundo del artículo 154 de la Ley General de Bancos, en base al cual se dictó la Resolución Exenta N°120/2004, no pugnaba con lo dispuesto en los artículos 62 y 62 bis del Código Tributario, incorporados por medio de la Ley N° 20.406 de 2009. La apelación fue rechazada con el voto disidente del Abogado Integrante señor Cruchaga, quien estuvo por acoger la apelación y rechazar la demanda en atención a los siguientes argumentos: Por una parte, observó la existencia de una contradicción absoluta en lo planteado por el demandante, dado que, por una parte afirmó que no discutía la validez de la Resolución N°120 para de inmediato sostener que aquella había perdido total vigencia a contar de la entrada en vigor de la Ley 20.406. Por otra parte, señaló que analizada la pretensión del actor se llegaba con facilidad a dos conclusiones: En primer lugar, en relación a la aseveración “que a los bancos no se les puede recabar información”, significaba que a su respecto estaba pidiendo un trato preferente o privilegiado, puesto que, si no impugnaba la validez de la Resolución Exenta N°120, lisa y llanamente estaba pidiendo que a su parte no se le aplicara. En segundo lugar, en cuanto a “que la mencionada Resolución ha perdido toda vigencia a contar de la entrada en vigor de la Ley 20.406”, debió decirse, que resaltaba nuevamente la contradicción ya señalada en el párrafo anterior. De acuerdo lo expuesto, concluyó que todo relato, fuera jurídico o literario, exigía coherencia pues de lo contrario incurriría en una falta de fundamento. También señaló, que la sentencia se apartaba de lo pedido en el litigio, en primer lugar, la demandante señaló que en caso de conflicto de leyes siempre prevalece la de grado superior. En segundo lugar, la parte demandante no pidió que se declarara la derogación de la Resolución N°120, y en tercer lugar, precisó que el problema que pretendió resolver el juez con su fallo no existió, dado que la derogación tácita a que se refiere se aplica a en caso de conflicto entre dos leyes contradictorias de diversas épocas. Finalmente, concluyó que era impensable que pudiera existir un conflicto entre una Ley y un Acto Administrativo, como era el caso de la Resolución Exenta.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago Santiago, siete de junio de dos mil diecinueve.

VISTOSSe confirma sentencia apelada de fecha treinta de agosto dedos mil diecisiete. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Cruchaga, quién estuvo por revocar la sentencia apelada y, en su lugar, declarar que la demanda de autos quedaba rechazada en todas sus partes, en atención a los siguientes argumentos:

PRIMERO: ऀQue, la demanda, en su parte pertinente, señaló: “Resulta que la pretensión que hacemos valer a través de la presente demanda no busca desconocer la validez de la Resolución 120….”SEGUNDO: Que, planteado lo anterior, el actor agregó, (página 20 de su demanda), “Lo que hoy se persigue, en cambio, es que, por una parte, el juzgado declare que a los Bancos no se les puede recabar información acerca de operaciones bancarias desus clientes, al amparo de lo señalado en el texto de vigente delartículo 60 del Código Tributario y, por otra, que la mencionada Resolución ha perdido toda vigencia a contar de la entrada en vigor de la Ley 20.406.

TERCERO: ऀQue, de la simple lectura de lo transcrito en los dos considerandos anteriores, se observa de inmediato una contradicción absoluta, por una parte afirma que no discute la validezde la Resolución N°120 para de inmediato sostener que aquella ha perdido total vigencia a contar de la entrada en vigor de la ley 20.406. ऀDe esta manera, si el vocablo “validez” significa, cualidad de válido,(Real Academia Española), y el adjetivo “válido” significa “Firme, subsistente y que vale o debe valer legalmente”. Cabepreguntarse: ¿Por qué motivo entonces el demandante afirma “quela mencionada Resolución ha perdido toda vigencia a contar dela entrada en vigor de la Ley 20.406”.

CUARTO: Que, a mayor abundamiento, es dable señalar que analizada la pretensión del actor se llega con facilidad a dos conclusiones:ऀa) con respecto a la primera solicitud señalada en el fundamento SEGUNDO de este voto,, esto es, “que a los bancos no se les puede recabar información ”, significa que a su respecto está pidiendo un trato preferente o privilegiado, puesto que, si no impugna la validez dela Resolución Exenta N°120, lisa y llanamente está pidiendo que a suparte no se le aplique.ऀb) con respecto a la segunda petición señalada en el mismo fundamento, esta es, “ que la mencionada Resolución ha perdido toda vigencia a contar de la entrada en vigor de la Ley 20.406” , debedecirse, que resalta nuevamente la contradicción destacada en el considerando TERCERO anterior, sin que exista una explicación valida al respecto.ऀTodo relato, jurídico o literario, exige coherencia pues de lo contrario incurre en falta de fundamento.

QUINTO: ऀQue, por su parte, la sentencia –apartándose de lo pedido en el litigio, concluye:ऀ“ 22º) Que, conforme lo razonado en los motivos que preceden, solo cabe acoger la acción de autos y, en consecuencia, declarar que con la entrada en vigencia de la Ley N°20.406.- que modificó el Código Tributario en los términos ya señalados, seha derogado tácitamente la Resolución Exenta N°120/2004 del Servicio de Impuestos Internos, por lo que dicha herramienta legal no puede ser invocada para el objeto de vulnerar la reserva bancaria y, en definitiva, no resulta procedente que se cumplan con las notificaciones remitidas por el Servicio de Impuestos Internos a los demandantes, y por las cuales se lespide información de terceros protegida por la reserva bancaria.” ऀLlama la atención a este disidente lo resuelto por el sentenciador por los siguientes motivos: a.- la demandante, luego de señalar que en caso de conflicto de leyes siempre prevalece la de grado superior, expresa: “Otros estiman, encambio, que si la norma de superior jerarquía es posterior –como ocurre en el caso- ella deroga a la de grado inferior que la contradice….o lo que nos parece más propio, ( subrayado es del disidente), meramente la excluye del ordenamiento y no puede ser tenida en consideración. b.- es decir, la parte demandante –no sólo no pidió que se declararala derogación de la Resolución N°120, sino que el mismo al decir,“nos parece más propio excluir del ordenamiento” ,(la norma cuestionada), estaba indicando que la declaración de derogación noera el camino procesal idóneo.c.- el problema que pretende resolver el juez con su fallo no existe. En efecto, el Título Preliminar del Código Civil luego de conceptualizar lo que es una ley, procede a regular el nacimiento dela misma, (LEY) estableciendo la exigencia de su promulgación y publicación para en seguida, referirse a los efectos de la ley; su interpretación y, en lo que nos interesa, A SU DEROGACION. Losartículos 52 y 53 señalan: #La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. (art.52 C.C.); y, # La derogación tácita deja vigenteen las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley. (Art.53C.C.).d.- de esta manera, de la simple definición que da el Código Civil de“derogación tácita” se observa –sin lugar a dudas- que tal situaciónsólo puede darse en caso de conflicto entre dos leyes contradictoriasde diversas épocas, debe entenderse que la segunda ha sido dictada por el legislador con el propósito de modificar o corregir la primera.(Arturo Alessandri, Explicaciones de Derecho Civil, pag.155).De esta manera es impensable que pueda existir un conflicto entre una Ley y un Acto Administrativo, como es una Resolución Exenta.

SEXTO: Que, de esta manera –a juicio del disidente- el sentenciador invadió áreas que le son ajenas dictando enconsecuencia un fallo jurídicamente incorrecto.

Redacción del abogado integrante señor Cruchaga Gandarillas. N°Civil-Ant-13178-2017.Pronunciada por la Novena Sala, integrada por los Ministros señor Fernando Carreño Ortega, señora Vivianne Suárez Candia y el Abogado Integrante señor Ángel Cruchaga Gandarillas. No fiman los señores Suárez y Cruchaga, no obstante haber concurrido a la vistade la causa y al acuerdo, por haber cesado ambos en su funciones. En Santiago, siete de junio de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede. Proveído por el Señor Presidente de la Novena Sala de la C.A. de Santiago. En Santiago, a siete de junio de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Normas aplicadas

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