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Fallo de tribunal superior
Rol 13.695-2025

Transbank S.A. con SII

Circular N°38 del SII que establece retención de anticipo de IVA para proveedores de medios de pago electrónico. Corte acogió protección por exceso de potestad interpretativa del Director, determinando que la obligación de retención carece de sustento legal suficiente y vulnera el principio de legalidad tributaria.

Ha LugarProtección

Retención de impuestos - Interpretación de normativa tributaria - Legalidad de obligación creada por Circular del SII - Principio de legalidad tributaria

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
13.695-2025
Fecha
12 de enero de 2026
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección impetrado por la contribuyente en contra del Director del Servicio de Impuestos Internos por la dictación de la Circular N°38 de 30 de abril de 2025, que impartió instrucciones sobre la obtención de rol único tributario y aviso de inicio de actividades, al determinar que excedió su potestad interpretativa en materia tributaria. ​ ​ La recurrente arguyó que la Circular N°38 que dictó el Ente Fiscal estableció una nueva obligación para las empresas que desarrollaban actividades de administración, operación y/o eran proveedoras de medios de pago electrónico, que consistió en la retención de un monto de las operaciones comerciales en las cuales participaban como intermediarios, a titulo de anticipo del impuesto IVA. ​ ​ Además, la contribuyente indicó que el monto retenido debió ser declarado y pagado por los agentes retenedores, sin la posibilidad de ser imputado o utilizado el crédito fiscal del mismo. Por lo que, a su juicio, el Órgano Fiscalizador, por vía administrativa creó un tributo de retención. ​ ​ En razón de lo anterior, la recurrente alegó que el Ente Fiscal vulneró el principio de legalidad tributaria al haber establecido una nueva obligación tributaria sin sustento legal alguno. Además, de haber infringido las garantías que estaban consagradas en el artículo 19 N°s 2, 21 y 22 de la Constitución Política de la República ya que impuso a las referidas empresas una carga de retención y pago de un anticipo de impuestos sin justificación razonable, ni fundamento normativo alguno.

Por su parte, el Ente Fiscal sostuvo que la ley N°21.713 de 2024 de Cumplimiento de Obligaciones Tributarias modificó el artículo 68 del Código Tributario disponiendo que los proveedores de medios de pago electrónico que las personas o entidades que contraten sus servicios demuestren el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en la forma y plazo que determine el Servicio. ​ ​ En ese sentido, el Órgano Fiscalizador manifestó que en cumplimiento del mencionado mandato legal dictó la Circular N°38 que dispuso una modalidad especial de retención y adelanto del impuesto IVA, para efectos de asegurar la recaudación de los tributos en las operaciones que fueron realizadas por contribuyentes incumplidores. ​ ​ Es así, como la obligación de retención objeto del recurso, no constituyó un nuevo impuesto, sino que un mecanismo de retención y adelanto de un tributo, sustentado en la normativa legal vigente. Por lo que no era efectivo que el Servicio haya obrado de manera arbitraria o ilegal. ​ ​ Al respecto, la Corte de Apelaciones determinó que el núcleo de la controversia jurídica correspondió a constatar si el Director del Servicio de Impuestos Internos excedió sus facultades de interpretación de la normativa tributaria al momentos de haber dictado la Circular N°38 de 2025. ​ ​ De manera preliminar, la Magistratura aclaró que la atribución del Director de interpretar administrativamente las disposiciones tributarias tenía su fundamento en los artículos 7 letra b) de la Ley Orgánica de dicho Servicio y artículo 6 letra A) del Código Tributario. ​ ​ Luego, los Sentenciadores precisaron que la facultad de interpretar se circunscribió a establecer el correcto alcance de una normativa tributaria, las que debió ser debidamente fundamentada en razón de otros textos tales como la doctrina, la historia de la ley u otras leyes re Sin perjuicio de lo anterior, la Corte determinó que la interpretación efectuada por la Autoridad Administrativa tuvo necesariamente como límite el principio de legalidad tributaria, entendiendo por tal que la potestad del Director del Ente Fiscal no pudo exceder los elementos esenciales de la obligación tributaria que fueron previamente definidos por el legislador los que consistieron en el hecho imponible, la tasa, las situaciones de exención y sus infracciones. ​ ​ Así, la Magistratura de la revisión de la Circular reclamada concluyó que obligación de retención que fue implementada por la Autoridad Tributaría excedió la mera interpretación de la normativa, ya que el artículo 68 del Código Tributario literalmente dispuso la acreditación del cumplimiento tributario, por medio de la verificación de información, pero no autorizó la retención de montos. ​ ​ En efecto, los Sentenciadores coligieron que la creación de una obligación, por vía administrativa, no contemplada expresamente en la normativa tributaria transgredió el principio de legalidad tributaria y la reserva legal en cuanto a que la creación de tributos solo podía verificarse por medio de una ley, motivo por el que debió ser acogido el recurso de protección en comento. ​ ​ Por último, la Corte, agregó, que la mencionada Circular también vulneró el deber de fundamentación de los Actos Administrativos, pues únicamente realizó una referencia genérica del sustento técnico que tuvo en consideración para haber arribado a dicha interpretación.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

Santiago, doce de enero de dos mil veintiséis.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que, comparece el abogado XXXXXXX, en representación de XXXXXXX., Rol Único Tributario Nro. XXXXXXX, ambos domiciliados para estos efectos en XXXXXXX, comuna de Las Condes, Santiago, Región Metropolitana, y deduce recurso de protección en contra del Director del Servicio de Impuestos Internos, XXXXXXX, por el acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en la sección 5.2 del capítulo II y el párrafo tercero del capítulo IV de la Circular XXXXXXX, de 30 de abril de 2025, la que vulneraría sus derechos constitucionales de igualdad ante la ley, libre iniciativa en materia económica, no discriminación arbitraria en materia económica, y esencia de los derechos constitucionales, asegurados en los numerales 2, 21, 22 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Manifiesta que la referida circular imparte instrucciones sobre la obtención del rol único tributario y aviso de inicio de actividades, pues bien, mediante la sección 5.2 del capítulo II, el Director del Servicio de Impuestos Internos establece que los administradores, operadores o proveedores de medios de pago electrónico, entre los cuales se encuentra la recurrente, deberán incluir en las facturas que emitan por sus servicios, además del IVA correspondiente a su comisión, un anticipo, consistente en un porcentaje adicional sobre el valor neto de las operaciones subyacentes que no podrá exceder de la tasa vigente del IVA y se determinará mediante resolución. Este monto deberá ser declarado y pagado íntegramente en arcas fiscales por el agente retenedor, sin que proceda imputación o crédito fiscal del IVA alguno, debiendo ser incluido en el formulario 29 de declaración y pago simultáneo mensual. Pese a denominarlo un anticipo, la recurrente sostiene que el Director está estableciendo, por vía administrativa, un tributo de retención.

Expone que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado de forma ilegal y arbitraria, al crear una nueva obligación tributaria que no cuenta con sustento legal suficiente, vulnerando el principio de legalidad tributaria consagrado en los artículos 19 Nro. 20, 63 Nro. 2 y Nro. 14, y 65 incisos primero y cuarto Nro. 1 de la Carta Fundamental, así como transgrediendo sus propias facultades establecidas en el artículo 6° letra A. Nro. 1 del Código Tributario y el artículo 7 letra b) de su Ley Orgánica. Sostiene que la interpretación administrativa de las disposiciones tributarias tiene como límites el principio constitucional de reserva legal y la interpretación estricta, límites que la Circular XXXXXXX ha excedido al crear, bajo la locución de "anticipo", un tributo de naturaleza retencionista que no tiene su origen en la ley, imponiendo obligaciones exorbitantes que involucran costos financieros significativos.

Precisa que la disposición invocada como fundamento para el cambio de sujeto tributario, consistente en el artículo 3° inciso cuarto de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, es inaplicable al caso de la recurrente. Sostiene que dicha norma únicamente habilita al Director para modificar el sujeto del impuesto respecto de vendedores, prestadores de servicios o mandatarios en relación con ventas o servicios que contribuyentes de difícil fiscalización realicen en el futuro. Sin embargo, en el presente caso, la recurrente solo interviene en el procesamiento de pagos tras haberse concretado la operación, no participando como vendedor, prestador de servicios o mandatario en la operación gravada. Agrega que cuando el legislador ha querido autorizar al Director para imponer cambios de sujeto respecto de terceros con vinculación lejana a la operación gravada, ha optado por realizar modificaciones legales expresas, como lo hizo mediante la Ley Nro. 21.210 de 2020 y la Ley Nro. 21.713 de 2024, lo que pone en relieve la ilegalidad de la actuación del recurrido.

De igual modo, denuncia que el acto impugnado infringe el artículo 68 inciso decimosegundo del Código Tributario, al utilizar dicha disposición como ratio decidendi para imponer la obligación tributaria, cuando la norma se limita a regular la verificación del cumplimiento de obligaciones tributarias y no prevé consecuencias de carácter patrimonial respecto de los administradores, operadores o proveedores de medios de pago para aquellos contribuyentes que no acrediten tal cumplimiento.

Asimismo, advierte que la Circular XXXXXXX carece de fundamentación mínima, infringiendo el deber legal de motivación de los actos administrativos conforme a los artículos 11 y 41 de la Ley Nro. 19.880, así como el artículo 8 bis Nro. 4 letra a) del Código Tributario. Aduce que la circular no explica las razones jurídicas, técnicas ni económicas que justificarían la creación de tal "anticipo-impuesto", ni se hace cargo de las observaciones planteadas durante el proceso de consulta pública previo a su emisión, evidenciando una falta de motivación que torna arbitraria la actuación del Servicio. Argumenta, en definitiva, que la sección 5.2 de la Circular XXXXXXX establece una diferencia de trato sin fundamento legal ni justificación objetiva al imponer a administradores, operadores y proveedores de servicios de pago la obligación de retención y pago de un anticipo-impuesto, obligación que debería recaer sobre el sujeto que genera el hecho gravado, es decir, el contribuyente que realiza la operación afecta al impuesto, y no sobre un tercero completamente ajeno a la relación jurídicotributaria primaria, cuya única participación consiste en procesar el pago. Sostiene que se trata de una carga excesiva y desproporcionada, impuesta sin respaldo legal, que obliga a estas entidades a cumplir funciones de recaudación fiscal sin contar con facultades legales, sin compensación y sin relación razonable con su rol en la operación económica.

Añade que la vulneración del artículo 19 Nro. 2 de la Constitución se produce tanto en la dimensión de la igualdad ante la ley como en la del principio de interdicción de la arbitrariedad, toda vez que la mera calidad de operador de medio de pago no se vincula directamente con riesgo fiscal alguno o con capacidad de evasión del contribuyente informal. Argumenta que no se ha acreditado que estos operadores, a diferencia de otros sujetos, tengan una posición que justifique su gravamen con un deber de retención anticipada, siendo la diferencia de trato por tanto arbitraria y carente de criterios objetivos.

Pide que se acoja la presente acción cautelar, dejando sin efecto íntegramente la sección 5.2 del capítulo II y el párrafo tercero del capítulo IV de la Circular XXXXXXX, y ordenando todas las demás medidas que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a la recurrente en el legítimo ejercicio de sus derechos constitucionales, con costas.

Segundo: Que, evacuando informe el abogado XXXXXX, en representación del Servicio de Impuestos Internos, solicita el rechazo de la acción de protección con costas.Previamente, sostiene que resulta pertinente contextualizar que la Ley Nro. 21.713, publicada en el Diario Oficial de 24 de octubre de 2024, establece normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en el marco del pacto por el crecimiento económico, el progreso social y la responsabilidad fiscal. Ley que incorporó diversos mecanismos orientados a resguardar el debido cumplimiento tributario, destacando entre sus objetivos el combate al comercio informal, fenómeno que afecta gravemente la recaudación fiscal. Dentro de estas reformas se cuentan las modificaciones introducidas al artículo 68 del Código Tributario, que refuerzan el deber de informar y acreditar el inicio de actividades, y establecen mecanismos concretos para prevenir y corregir situaciones de incumplimiento, incorporándose el inciso decimosegundo del artículo 68 citado que ordena a los administradores, operadores o proveedores de medios de pago electrónico exigir la acreditación de haber efectuado el trámite de inicio de actividades, así como que las personas o entidades que contraten sus servicios demuestren el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en la forma y plazo que determine el Servicio mediante resolución.

En tal contexto el Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de las facultades que el ordenamiento jurídico confiere al Director, impartió mediante la Circular XXXXXXX de 2025 instrucciones relativas al procedimiento de exigencia para la verificación del inicio de actividades y el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los administradores de medios de pago electrónicos.

Asevera que la disposición recurrida parte de un ejercicio interpretativo legítimo, al señalar que, en ausencia de una definición legal en relación con los hechos gravados, corresponde recurrir al sentido técnico otorgado por quienes profesan la respectiva ciencia o arte. Asimismo, indica que, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, la facultad del Director a que hace referencia la Circular no es algo inaudito, pues el cambio de sujeto del IVA establecido en el inciso cuarto del artículo 3° de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios no se limita a las partes en una relación contractual, sino que aplica a los contribuyentes del impuesto a las ventas y servicios, es decir, a quienes son definidos como vendedores, prestadores de servicios o sus mandatarios, conforme a la definición legal. Este mecanismo entró en vigor en 1978, y el Servicio históricamente ha denominado "anticipo" a este tipo especial de retención y cambio de sujeto, tal como se aprecia en sus resoluciones, circulares y oficios anteriores, así como en los códigos 555 de los formularios 29, en los cuales se registran este tipo de retenciones.

Precisa que el anticipo de IVA no constituye un nuevo impuesto, sino una modalidad especial de retención y adelanto respecto del tributo existente: el Impuesto al Valor Agregado. Su finalidad es clara y legítima: asegurar que el IVA asociado a operaciones realizadas por contribuyentes que no acreditan el cumplimiento de sus obligaciones tributarias igualmente sea recaudado, utilizando para estos efectos a los proveedores de medios de pago electrónico como puntos de control. En términos operativos, el anticipo funciona permitiendo a los contribuyentes que han soportado el monto imputarlo al total del IVA que deba pagar por el período en el cual lo soportó, o en su caso, imputarse a períodos siguientes o solicitar su devolución conforme al procedimiento establecido en los artículos 80 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, con lo que se demuestra que no constituye un nuevo impuesto sino un mecanismo de retención y adelanto.

Cita en apoyo de su argumentación la sentencia del Tribunal Constitucional en causa Rol Nro. 2038-11, mediante la cual validó expresamente la aplicación del mecanismo del cambio de sujeto del IVA, rechazando que su uso vulnere la igualdad ante la ley, el principio de legalidad o el derecho de propiedad, estimando que las disposiciones legales pueden ser complementadas mediante la potestad reglamentaria de ejecución contemplada en el artículo 32 Nro. 6 de la Carta Fundamental, y que en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, el principio de reserva legal en materia tributaria permite la complementación reglamentaria.

Respecto de las alegaciones de inconstitucionalidad, indica que, en primer término, la garantía del artículo 19 Nro. 20 de la Constitución no se encuentra amparada por la acción de protección conforme al tenor del artículo 20 de la Carta Magna, lo que explica por qué la recurrente acude al subterfugio de denunciar la conculcación de los Nro. 2, 21, 22 y 26, para extender impropiamente el ámbito de aplicación del procedimiento.

En cuanto al artículo 19 Nro. 2 de la Constitución, precisa que el principio de igualdad ante la ley no es absoluto, pudiendo la ley establecer trato diferenciado si existen circunstancias razonables que lo justifiquen. Sostiene que la medida instruida en la Circular XXXXXXX no configura un trato diferenciado arbitrario, sino que se aplica de manera objetiva y general a todos los administradores, operadores o proveedores de medios de pago electrónico que faciliten servicios a contribuyentes calificados como de difícil fiscalización, aplicándose respecto de aquellos contribuyentes que sean considerados de tal condición bajo criterios específicos que se indicarán en resolución. Subraya que las instrucciones de la Circular XXXXXXX son de carácter universal, afectando indistintamente a todos quienes se encuentren en la hipótesis prevista en su numeral 5.2, sin establecer distinciones arbitrarias entre contribuyentes. Destaca que la distinción se relaciona directamente con la finalidad de interés público perseguida por el legislador y que la medida se encuentra fundada en disposiciones legales expresas y persigue un fin legítimo vinculado a la eficacia del sistema tributario, satisfaciendo los estándares de razonabilidad exigidos por la normativa constitucional.

Asimismo, enfatiza que la carga que impugna la recurrente no ha sido creada por el Servicio mediante la Circular, sino que proviene de una disposición expresa del legislador al incorporar el inciso duodécimo al artículo 68 del Código Tributario, norma que establece que los administradores, operadores y proveedores deben exigir que las personas o entidades que contraten sus servicios acrediten el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en la forma y plazo que determine el Servicio mediante resolución.

Respecto del artículo 19 Nro. 21 de la Constitución, argumenta que los fundamentos de la acción no dicen relación con el alcance de esta garantía, toda vez que la Circular no prohíbe ni limita el ejercicio de la actividad de la recurrente, siendo irrelevantes para esta garantía los efectos financieros resultantes de la aplicación de una medida de carácter fiscal.

Por último, en cuanto a la no discriminación arbitraria en materia económica establecida en el artículo 19 Nro. 22 de la Constitución, sostiene que el Servicio ha actuado dentro del marco de sus atribuciones legales y en cumplimiento de la normativa aplicable, sin existencia de trato desigual carente de fundamento de razón, pues la medida persigue resguardar la recaudación del IVA en sectores donde existe informalidad y evasión significativa, utilizando a los operadores de medios de pago como garantes idóneos para el cumplimiento tributario.

Solicita el rechazo de la acción de protección con costas, por estimar que en la especie no existe acto ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace garantía constitucional alguna.

Tercero: Que, como es sabido, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.

Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: 1) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; 2) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; 3) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y 4) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección.

Cuarto: Que, la cuestión esencial del asunto, y lo que se estima por la recurrente como un actuar ilegal o arbitrario, es que mediante la dictación de la Circular XXXXXXX, emanada del Director del Servicio de Impuestos Internos, se estaría incorporando por vía administrativa un nuevo tributo de retención, que obligaría a administradores, operadores o proveedores de medios de pago electrónico –como en el caso de la recurrente– a incluir en sus facturas por servicios un “anticipo”, declararlo y pagarlo íntegramente en arcas fiscales.

Quinto: Que, en primer término, para efectos de determinar la procedencia de esta acción constitucional, la parte recurrida ha indicado que esta es improcedente por estimar que excede los límites de una medida cautelar. Respecto de esta primera defensa, esta Corte la rechazará, por considerar que de conformidad a los hechos relatados por la recurrente, la acción de protección aparece como un remedio tutelar eficaz, pues no se está discutiendo respecto de la configuración de un derecho, sino más bien revisar si el actuar de la autoridad, en este caso del Director del Servicio de Impuestos Internos, se ha ajustado a los parámetros de legalidad que exige el ordenamiento jurídico, apareciendo entonces que el recurso de protección es una herramienta idónea para efectuar dicha revisión, precisamente cuando de los hechos fundantes del recurso se desprende que podría existir conflicto con competencias que son de resorte exclusivo del Presidente de la República, razón por la cual esta primera alegación será rechazada.

Sexto: Que, aclarado lo anterior, y para ir despejando la discusión existente en estos autos, se ha de determinar cuál es el ámbito de competencia que el Director del Servicio de Impuestos Internos tiene en su rol de interpretación de la normativa tributaria. Luego, será necesario determinar si lo regulado en la Circular XXXXXXX recurrida, excede o no las facultades del Director del Servicio de Impuestos Internos, y por ende, si el contenido del acto administrativo recurrido es ilegal o arbitrario.

Séptimo: Que, en torno entonces a la primera cuestión a dilucidar, esto es, las facultades del Director del Servicio de Impuestos Internos, su ley orgánica, esto es, el DFL Nro. 7 de 1980, dispone en su artículo 7° letra b) que este cuenta con la atribución de “[i]nterpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos”.

La referida atribución es reiterada en el artículo 6° letra A, numeral 1°, al disponer “[i]nterpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos”.

Octavo: Que, a propósito de la labor de interpretación de la ley, se ha sostenido que “[…] para lograr una interpretación recta, la administración fiscal, vinculada por el método establecido en los artículos 19 al 24 del Código Civil, debe fundamentar sus razones sobre textos, partiendo con el de la ley interpretada, siguiendo con los de otras leyes que tratan de la misma materia, los de la historia de la ley, los de la doctrina y, por supuesto, del diccionario que da cuenta del uso general de las palabras” (Vergara, Gonzalo. La interpretación administrativa de la Ley Tributaria en Chile de 1902 a 1964. En Revista de Derecho Tributario de la Universidad de Concepción, Vol. 9, enero–julio 2021, p. 51). Entonces, tal como lo ha explicado el profesor Baraona Sainz, en nuestro derecho la interpretación de la ley “[…] es un proceso intelectual que consiste en establecer el correcto alcance de una norma jurídica” (Baraona, Juan Manuel. Facultad de interpretación del SII. En Instituto Chileno de Derecho Tributario (ed.) La facultad interpretativa del SII y los cambios de criterio, LegalPublishing – Thomson Reuters, 2013, p. 52).

De forma tal, entonces, que la labor de interpretación que el legislador le ha confiado al Director del Servicio queda circunscrita a establecer el correcto alcance de una normativa tributaria, no pudiendo exceder su función a un mayor alcance que aquel, sin sobrepasar tal extremo.

Noveno: Que, en relación con lo anterior, conviene tener presente, como lo ha sostenido esta Corte con anterioridad, y como ha razonado el Tribunal Constitucional en causa Rol Nro. 1234/2008, en el motivo vigésimo primero que: “[…] en cuanto al principio de legalidad, es del caso precisar que, tal como ya lo ha señalado latamente esta Magistratura (roles Nºs 718, 759, 773), éste emana de lo dispuesto en los artículos 6º y 7º de la Ley Fundamental, que fijan el ámbito de actuación de los órganos estatales y, por consiguiente, del legislador. En materia tributaria, se encuentra consagrado en los artículos 19, ro. 20, 63 y 65 de la Constitución, y su significado y alcance ha sido precisado por este Tribunal en orden a que los elementos de la obligación tributaria deben quedar suficientemente fijados y determinados en la ley, lo que en definitiva dice relación con el hecho imponible, la tasa, las situaciones de exención y las infracciones. Se trata de un principio que de acuerdo a sus orígenes históricos se encuentra fuertemente vinculado al principio de soberanía nacional y que, en el ámbito tributario, importa la exigencia de que una ley sea la que determine las cargas fiscales que se deben soportar, así como que el contribuyente pueda conocer con suficiente precisión el alcance de sus obligaciones fiscales, de manera que no quede margen a la arbitrariedad.” (En un sentido similar, pueden observarse las sentencias Rol Nro. 247/96 y Rol Nro. 822/07).

Se puede entender entonces, que este es el límite que ha de observar el Director del Servicio de Impuestos Internos en el ejercicio de la facultad de interpretación de la ley tributaria que el legislador le ha confiado.

Décimo: Que, lo anterior guarda plena armonía con lo prescrito en el Nro. 20 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, particularmente en lo referido al principio de legalidad de los tributos, donde como se ha sostenido por la doctrina “[…] la fuente de todo tributo es la ley: no existen tributos sin intervención del Parlamento en su determinación (…) la iniciativa de ley en esta materia le corresponde al Presidente de la República, según el artículo 65 inciso segundo de la Constitución” agregándose que “[l]a legalidad tributaria opera como garantía de la igualdad tributaria en que los baremos empleados para determinar la distribución de tributos los establece la ley. Estos son proporción, progresión y forma, lo que significa que podrá haber tributos proporcionales, progresivos y formales” (Zúñiga, Francisco. Lecciones de Derecho Constitucional, Tomo II. Ed. Jurídicas de Santiago, 2024. pp. 56 – 57).

Undécimo: Que, definido el campo de obrar del Director del Servicio, toca ahora revisar la redacción de la Circular XXXXXXX, específicamente lo relacionado en la sección 5.2 del Capítulo II y el párrafo tercero del Capítulo IV, y verificar si en su dictación el Director del Servicio de Impuestos Internos obró dentro del ámbito de sus atribuciones, o bien, excedió las mismas. Para entender lo resuelto por la autoridad administrativa, se transcribirá lo pertinente del acto recurrido:

“5.2 Efectos respecto de contribuyentes que no acreditan el cumplimiento de sus obligaciones tributarias frente a los administradores, operadores o proveedores de medios de pago electrónico u operadores de plataformas digitales de intermediación.

En virtud de la facultad conferida al Director del Servicio de Impuestos Internos en el inciso cuarto del artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y conforme se instruirá oportunamente mediante resolución (ver siguiente apartado 5.3.), los administradores, operadores o proveedores de medios de pago electrónico o los operadores de plataformas digitales de intermediación (letras b) y c) del apartado 5.1. anterior) deberán incluir en las facturas que emitan por sus servicios, además del IVA correspondiente a su comisión, un anticipo, es decir un porcentaje adicional sobre el valor neto de la(s) operación(es) subyacente(s).

Para estos efectos, se considerará como “valor neto” el precio de los bienes o servicios antes de aplicar el IVA, y por “operación subyacente” las ventas o servicios intermediados por la plataforma digital o cuyo precio sea pagado a través de un operador de medios de pago electrónico.

Este porcentaje adicional no podrá exceder de la tasa vigente del IVA, y se determinará mediante resolución.

Este monto deberá ser declarado y pagado íntegramente en arcas fiscales por el agente retenedor, sin que proceda a su respecto ninguna imputación o crédito fiscal del IVA alguno, debiendo ser incluido en el formulario 29 de declaración y pago simultaneo mensual.

El vendedor o prestador del servicio que no haya cumplido con sus obligaciones tributarias y que, por lo tanto, haya soportado este anticipo, podrá imputarlo al total del IVA que deba pagar por el período en el cual lo soportó. En el caso que el monto anticipado exceda del impuesto a pagar, el remanente podrá imputarse al mencionado impuesto de los períodos siguientes o podrá solicitarse su devolución conforme al procedimiento establecido en los artículos 80 y siguientes de la ley sobre Impuesto a las ventas y Servicios.

El ejercicio de esta facultad requerirá de un período de incumplimiento mínimo, que se fijará mediante resolución, junto con la periodicidad en que se ejercerá esta facultad, los plazos de inclusión y exclusión a esta forma de anticipo del IVA, así como la operatividad de la misma.

En el evento en que en una misma operación subyacente hayan intervenido plataformas de intermediación digital y operadores de medios de pago electrónico, el obligado a efectuar la retención será únicamente el operador de medios pago electrónico.

Finalmente, este anticipo de IVA permite a los contribuyentes realizar sus operaciones y desarrollar sus actividades comerciales, no obstante haber incurrido en incumplimientos tributarios, pero bajo los resguardos legales pertinentes, considerando el comportamiento objetivo del contribuyente y la calificación que el Servicio haga de él”.

Por su parte, el párrafo tercero del capítulo IV de la referida Circular, dice:

“[l]uego, en cuanto a lo instruido en el 5.1 en relación con la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, dichas instrucciones entrarán en vigencia a partir del 01 de enero de 2026, misma fecha en que entrará en vigencia lo instruido en el apartado 5.2. Mediante resolución se determinará la oportunidad para calificar el comportamiento del contribuyente, la forma y periodos en que este Servicio reportará a los administradores, operadores o proveedores de medios de pago electrónico o los operadores de plataformas digitales de intermediación los contribuyentes respecto de los que se aplica esta medida, así como el porcentaje de anticipo a efectuar, entre otros aspectos que resulten indispensables para su adecuado cumplimiento”.

Duodécimo: Que, de la lectura que se puede efectuar de lo que se ha impugnado de la aludida Circular, si bien en apariencia el Director del Servicio ha obrado facultado por lo que la Ley Orgánica del Servicio le autoriza, y lo mismo que regula el Código Tributario, lo cierto es que el análisis por él efectuado excede con creces la mera interpretación de la normativa tributaria.

Décimo tercero: Que, en efecto, al realizar el Director del Servicio esta interpretación, ha ido más allá de lo que regula el mismo artículo 68 del Código Tributario, norma que en su inciso 12° exige solo "acreditación cumplimiento tributario”, sin autorizar retención, solo verificación de información, transgrediendo el principio de legalidad que impera en materia tributaria y la reserva legal en cuanto a la creación de tributos en nuestro ordenamiento jurídico.

Décimo cuarto: Que, amén de lo anterior, la referencia genérica que realiza el Director de Servicio en la Circular en análisis, vulnera igualmente el deber de fundamentación de los actos administrativos, pues únicamente realiza una referencia genérica pero no precisa –más allá de una mera enunciación –del sustento técnico que tendría para arribar a la interpretación administrativa que ha plasmado en la Circular. Con todo, aun cuando el acto administrativo se encontrare adecuadamente fundado, lo cierto es que el actuar del Director excede igualmente las facultades de interpretación de la norma tributaria, pues de todas maneras el resultado sería exactamente el mismo: establecer un impuesto de retención nuevo, agregando una carga tributaria al contribuyente.

Décimo quinto: Que, de esta manera, en cuanto a la primera garantía denunciada como conculcada, esto es, la del numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, se ha sostenido que la igualdad ante la ley implica que las normas jurídicas deben ser las mismas para todas las personas en las mismas circunstancias y por ende, que no se concedan ni privilegios ni impongan obligaciones arbitrariamente. Respecto de esto último, conviene tener presente que el inciso 2° del numeral 2° en análisis, reglamenta que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias, siendo esta una de las garantías más importantes que se resguarda con este numeral, esto es, la interdicción de la arbitrariedad, evitando así que el poder público sea ejercido en exceso de las atribuciones expresamente conferidas por la Constitución y las leyes. Así, se tiene que el actuar de la recurrida ha vulnerado esta garantía, pues al introducir esta obligación de retención, está actuando con exceso de sus facultades, como oportunamente se analizó, imponiendo de manera arbitraria e ilegal obligaciones que la norma jurídica no contempla y estableciendo diferencias arbitrarias entre los contribuyentes, al disponer por vía administrativa la aplicación de un impuesto.

Décimo sexto: Que, estimando que la recurrida ha actuado con un fin recaudatorio para arcas fiscales, no será condenada al pago de las costas del recurso.

En mérito de lo reflexionado, disposiciones legales y constitucionales revisadas y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el recurso deducido por XXXXXXX, en representación de XXXXXXX., en contra del Director del Servicio de Impuestos Internos, XXXXXXX, ordenándose a la recurrida dejar sin efecto la sección 5.2 Capítulo II y párrafo tercero Capítulo IV Circular N°38 de 30 abril 2025, por obrar en exceso de sus facultades legales.

Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese.

Redacción del ministro Miguel Eduardo Vázquez Plaza.

Rol Corte Nro. 13.695-2025 (Protección)

Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Miguel Eduardo Vazquez P., Romy Grace Rutherford P. y Ministro Suplente Manuel Esteban Rodríguez V.

Santiago, doce de enero de dos mil veintiseis.

En Santiago, a doce de enero de dos mil veintiseis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Normas aplicadas

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