Sociedad Chilena de Autores e Intérpretes Musicales con SII
La Corte revocó el rechazo del reclamo contra infracción por no emitir documento tributario en gestión de derechos de autor. Determinó que la SCD no realiza cesión de derechos sino administración legal, por lo que no se configura el hecho gravado de IVA del artículo 88° letra h).
Ha LugarProtecciónNo otorga documento tributario - Hecho gravado Artículo - 97 N °10, Código Tributario artículo 8 letra h) y 54 de la Ley del IVA
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago revocó la sentencia del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que rechazó el reclamo en contra de la notificación de infracción al artículo 97 NN°10 del Código Tributario por no emitir ni otorgar documento tributario por el servicio de gestión y recaudación del derecho de autor.
La contribuyente alegó la nulidad de la sentencia por inhabilidad del Tribunal conforme al artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos en relación al artículo 196 NN°10 del Código Orgánico de Tribunales Asimismo, argumentó que en relación a la naturaleza jurídica de la actividad de la SCD no existe cesión o goce temporal del derecho autor, por tanto, no se materializó el hecho gravado de IVA y tampoco se generó la obligación de emitir documento tributario.
En cuanto a la inhabilidad del sentenciador, la Corte señaló que la reclamante debió hacer valer la causal por la vía procesal correspondiente, esto era, a través del incidente especial de recusación y en la oportunidad prevista en el artículo 114 del Código de Procedimiento Civil Agregó, que el artículo 10 del citado Código era claro al señalar que “La subrogación del Juez Tributario y Aduanero corresponderá al funcionario que se desempeñe como Secretario Abogado del mismo Tribunal”, precepto que se aplicó correctamente por ser el Secretario Abogado del mismo tribunal, respecto del cual ninguna causal de inhabilidad se reclamó.
La Corte precisó que el conflicto pasaba por determinar si la contribuyente, en la gestión y protección de los derechos de autor, estaba obligada o no, a emitir facturas o boletas por el servicio prestado en los términos previstos en el artículo 52 y siguientes de la Ley de IVA, esto era, si se configuraba o no el hecho gravado previsto en el artículo 88°letra h) de la Ley del IVA, que consiste en “otras prestaciones similares” a marcas, patentes de inversión, procedimientos o fórmulas industriales.
En cuanto a rol de la contribuyente, la Corte manifestó que el autor no cede sus derechos a la organización, pues mantiene la titularidad de los mismos y únicamente celebra un contrato de administración por ley para recaudar los derechos que le corresponden, es decir, el cobro y recaudación tiene su fuente en la ley y no en el acuerdo de voluntades de quienes intervienen en la operación cuestionada, de esta forma no estaba en presencia de una “ de aquellas reguladas por la norma de excepción del artículo 88°de la Ley del IVA, siendo relevante destacar que el derecho percibido es administrado de forma colectiva por la entidad gestora y cede en beneficio de los administrados titulares de las obras que conforman el repertorio, pues se calculan conforme a tarifas generales previamente fijadas por la SCD, pagando el titular por ellas impuesto conforme a la Ley de Renta, según el artículo 20 NN°5.
En este sentido, la Corte citó la doctrina contenida en el Oficio NN°1263 de 2010 del órgano fiscalizador, refiriendo que es la Ley la que impone a las instituciones de gestión colectiva la obligación de suscribir los contratos indicados, más aún, también le impone la persona natural o jurídica, con quien debe contratar Esto representa indudablemente, una supresión fundamental de la autonomía de la voluntad que permite afirmar que la fuente de las obligaciones que nacen para la entidad de gestión es la Ley De lo anterior resultaba que la contribuyente es una organización sin fines de lucro, de iguales fines y objetivos que la Corporación de Actores de Chile, a su respecto no se configuraba tampoco el hecho gravado especial del artículo 88°letra h) del DL NN°825 de 1974 de ser una “prestación similar” a marcas, patentes de inversión, procedimientos o fórmulas industriales, por cuanto debió entenderse que éstas debían ser similares o sea producir el mismo efecto que el arrendamiento, subarrendamiento y cesión de uso o goce temporal de determinados derechos, lo que era ajeno a la actividad ejecutada por las sociedades de gestión colectiva El citado Oficio concluye que “para dar cuenta de la recepción de las sumas recibidas, deberá emitirse cualquier documento interno que acredite fehacientemente la operación” razón por la cual no le era exigible a la reclamante la obligación de emitir documento tributario en relación a la suma pagada por concepto de derechos de ejecución pública de obras musicales en la actividad desarrollada por el usuario.
A mayor abundamiento, la Corte concluyó que, de la prueba quedaba de manifiesto la inexistencia de un pronunciamiento oficial, claro y determinante que obligara a la reclamante a emitir por las operaciones de gestión que realiza documentos tributarios, por cuanto como se acreditó con la prueba testimonial jamás desde su creación y en calidad de continuadora de Departamento del Pequeño Derecho de Autor, dependiente de la Universidad de Chile, lo había realizado Además, consideró que la contribuyente actuó de buena fe, como entidad recaudadora, al amparo de lo expresado por la autoridad tributaria en el Oficio NN°1263 de 2010 pronunciamiento que por la naturaleza de las entidades de gestión se aplica igualmente a la actividad de la reclamante.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
C A de Santiago
Santiago, uno de marzo de dos mil veintidós.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes excepciones:
a) En el motivo Quinto se eliminan los numerales 4. a 10.
b) Se suprimen los fundamentos Sexto a Décimo.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que en caso de la especie no existe discusión acerca de los hechos que motivaron la infracción cursada -artículo 97 N° 10 del D.L. 825 de 1974-, y por ende, tampoco lo es que se trata de derechos conexos al derecho de autor en relación a la reproducción de piezas musicales por parte de un tercero.
En conflicto de autos pasa por determinar si la RECLAMANTE, en la labor de gestión y protección de tales derechos, se encuentra obligada a emitir facturas o boletas en los términos previstos en el artículo 52 y siguientes del citado texto legal, por el servicio prestado -para fines tributarios-, es decir, si se configura o no el hecho gravado, cual es el previsto en el artículo 8° letra h) de la Ley del IVA, que consiste en “otras prestaciones similares” a marcas, patentes de inversión, procedimientos o fórmulas industriales.
Segundo: En cuanto a la inhabilidad del sentenciador. El recurrente alega en su escrito de apelación que al juzgador le afecta la causa de recusación prevista en el artículo 196 N° 10 del Código Orgánico de Tribunales, la que justifica en que el juez que decide la controversia -en calidad de subrogante de la titular- habría intervenido con conocimiento de causa en el procedimiento previamente anulado por esta Corte por cuanto éste proveyó el recurso de apelación concedido por resolución de 3 de enero de 2018.
Sobre el particular y para desestimar la inhabilidad ahora planteada basta señalar que el reclamante no hizo valer la causal por la vía procesal correspondiente, es decir, a través del incidente especial de recusación y en la oportunidad prevista en el artículo 114 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, si la parte estimaba que al juez subrogante le afectaba un motivo de inhabilidad legal, debió pedir tal declaración una vez que tomó conocimiento de la intervención del señor Secretario -como juez subrogante- lo que tuvo lugar con la resolución de 19 de octubre de 2018 (erróneamente datada en el año 2017), que se lee a fojas 193, emitida por el juez no inhabilitado del Tercer Tribunal y Aduanero, don Álvaro Gómez Fuentes, quien expresamente manifestó que conforme a lo previsto en los artículos 148 del Código Tributario, 121 inciso primero del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley N° 20.332, se abocaba al conocimiento de la causa, y así lo hizo suscribiendo cada una de las resolución que se dictaron a partir de esa fecha, sin reproche por parte de la reclamante.
A lo anterior se agrega que el artículo 10 del texto legal mencionado es claro al señalar que “La subrogación del Juez Tributario y Aduanero corresponderá al funcionario que se desempeñe como Secretario Abogado del mismo Tribunal”, precepto que se aplicó correctamente por ser el señor Gómez Fuentes el Secretario Abogado del mismo tribunal, respecto del cual ninguna causal de inhabilidad se reclamó.
Por consiguiente, no será oído el reclamante en el aspecto que se revisa por cuanto solo una vez dictada sentencia definitiva desfavorable a sus intereses, reclama la supuesta imparcialidad del juez subrogante.
Tercero: En cuanto al fondo. El reclamante postula -como fundamento de su acción- que en la especie “no existe cesión o goce temporal del derecho autoral, de manera que el hecho gravado especial señalado no puede ser aplicado”, agregando que no existen diferencias fácticas ni jurídicas entre los objetivos y la operatoria de Chileactores y la RECLAMANTE de manera que ningún justificación se advierte para descartar la doctrina manifestada por la autoridad tributaria en el Oficio N° 1263 de 29 de julio de 2010.
Centrado el conflicto en esos términos, es necesario aclarar que la Ley N° 20.243 de 2008, establece normas sobre los Derechos Morales y Patrimoniales de los Interpretes de las Ejecuciones Artísticas Fijadas en Formatos Audiovisuales, para llenar un vació regulatorio, es decir, tuvo por objeto reconocer a los actores -intérpretes o ejecutantes de obras audiovisuales- derechos similares a los consagrados en la Ley N° 17.336 a favor de otros creadores -artistas de piezas musicales fijadas en fonogramas-, señalando expresamente en el inciso segundo del artículo 4° que “El cobro de la remuneración podrá efectuarse a través de la entidad de gestión colectiva que los representa, y su monto será establecido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley N° 17.336”.
En efecto, las organizaciones de gestión colectiva de derechos -tanto la RECLAMANTE como XXX- por su naturaleza jurídica se dedican a la administración, protección y cobro de los derechos intelectuales, sin que tal actuación pueda calificarse como cesión, uso o goce temporal de una “prestación similar” a marca o modelos industriales, en tanto la utilización de las obras protegidas se determina por voluntad de un tercero quien paga al recaudador los derechos fijados por el uso público de la misma. Lo anterior se ratifica si se tiene presente que el artículo 97 de la Ley N° 17.366 dispone que “Las entidades de gestión colectiva estarán siempre obligadas a aceptar la administración de los derechos de autor y otros derechos de propiedad intelectual que les sean encomendados de acuerdo a sus objetivos y fines,…”, agregando el artículo 100 del mismo texto que “Las entidades de gestión estarán obligadas a contratar con quien lo solicite, la concesión de autorizaciones no exclusivas de los derechos de autor y conexos que administren, de acuerdo con tarifas generales que determinen la remuneración exigida por la utilización de todo su repertorio”.
Cuarto: Que en efecto, siguiendo la línea del razonamiento que se viene desarrollando, el autor no cede sus derechos a la organización, pues mantiene la titularidad de los mismos y únicamente celebra un contrato de administración con la organización encargada por ley de recaudar los derechos que le corresponden, es decir, el cobro y recaudación de los derechos autorales de los administrados tiene su fuente en la ley y no en el acuerdo de voluntades de quienes intervienen en la operación cuestionada, sin estar en presencia de una “prestación” de aquellas reguladas por la norma del excepción del artículo 8° por el Decreto Ley N°825, siendo relevante destacar que el derecho percibido -de orden patrimonial- es administrado de forma colectiva por la entidad gestora y cede en beneficio de los administrados titulares de las obras que conforme el repertorio, pues se calculan conforme a tarifas generales previamente fijadas por la RECLAMANTE, pagando el titular por ellas impuesto conforme a la ley de Rentas, según el artículo 20 N° 5.
La doctrina contenida en el Oficio N° 1263 de 2010, refiere que “…es la Ley la que impone a las instituciones de gestión colectiva la obligación de suscribir los contratos indicados, más aún, también le impone la persona natural o jurídica, con quien debe contratar. Esto representa indudablemente, una supresión fundamental de la autonomía de la voluntad que permite afirmar que la fuente de las obligaciones que nacen para la entidad de gestión es la Ley”. De lo anterior resulta entonces al ser la RECLAMANTE una organización sin fines de lucro, de iguales fines y objetivos que la Corporación de Actores de Chile, a su respecto no se configura tampoco el hecho gravado especial del artículo 8° letra h) del DL N° 825, de 1974, de ser una “prestación similar” a marcas, patentes de inversión, procedimientos o fórmulas industriales, por cuanto debe entenderse que éstas deben ser similares o sea producir el mismo efecto que el arrendamiento, subarrendamiento y cesión de uso o goce temporal de determinados derechos, lo que es ajeno a la actividad ejecutada por las sociedades de gestión colectiva.
En las condiciones anotadas, y como concluye del citado Oficio “para dar cuenta de la recepción de las sumas recibidas, deberá emitirse cualquier documento interno que acredite fehacientemente la operación”, razón por la cual no le era exigible a la reclamante la obligación de emitir documento tributario en relación a la suma pagada -mediante transferencia el 29 de agosto de 2017- por concepto de derechos de ejecución pública de obras musicales en la actividad desarrollada por el usuario -fonda “Par de Huevos”- en los días 16 al 29 de septiembre de 2016 en la localidad de Pichidangui., comuna de Los Vilos.
Quinto: Que por otro lado, los testigos de la parte reclamante está contestes en señalar que desde la fecha en que cada uno de los deponentes trabaja para la RECLAMANTE -años 1979 y 2003, respectivamentela reclamante jamás ha emitido en relación al pago de los derechos conexos de autores documento tributario, sino únicamente un recibo contable. El director jurídico de la reclamante, expresa que en el año 1991 cuando se inició por esa nueva entidad el cobro de derechos colectivos se consultó al SII el tratamiento tributario de las remuneraciones y la respuesta dada fue que no estaban afectas a IVA y, por tanto, que la RECLAMANTE no estaba obligada a emitir boleta ni factura.
Además, es del caso anotar que mediante Oficio N° 5189 de 3 de enero de 1990, en respuesta a consulta del Departamento del Pequeño Derecho de Autor, la autoridad tributaria manifestó que
“Tampoco están obligados a emitir boleta ni por aplicación de la
Resolución N° Ex. 1414, como ya se ha explicado ni por el D.L. N° 825, de 1974, toda vez que tales gestiones derivan de un contrato o convención que no están mencionados en los Títulos II y II de la Ley de Impuesto a la ventas y Servicios”. En Oficio N° 7079 de 6 de diciembre de 1991, la CSD consulta sobre la obligación de emitir boletas en relación a ingresos percibidos por sus representados de empresas productoras fonográficas nacionales, en base a una regalía que indica, respondiendo la autoridad que “En síntesis, la actual normativa no exige se cumpla con la obligación de emitir boleta frente a las situaciones expuestas por la RECLAMANTE.”
De la prueba antes referida fluye como consecuencia lógica la inexistencia de un pronunciamiento oficial claro y determinante que obligue a la reclamante a emitir por las operaciones de gestión que realiza documentos tributarios, por cuanto como se acredita con la prueba testimonial jamás desde su creación y en calidad de continuadora de Departamento YYY, dependiente de la Universidad JJJ, lo ha realizado. Además, la RECLAMANTE ha actuado de buena fe, como entidad recaudadora, al amparo de lo expresado por la autoridad en el Oficio N° 1263 de 2010, pronunciamiento que por la naturaleza de las entidades de gestión se aplica igualmente a la actividad de la reclamante.
Sexto: Que asentado lo anterior, solo cabe concluir que el hecho denunciado con fecha 31 de julio de 2017, en manera alguna puede subsumirse en la infracción prevista en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
Séptimo: Que no se condena en costas a la denunciada por haber tenido motivo plausible para litigar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 132 del Código Tributario, 144 y 160 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en los autos RIT ES-17-00111-2017, RUC 17-9-0000847-3 y en su lugar se declara que se absuelve a la reclamante del cargo objeto de la denuncia infraccional de 31 de julio de 2017, sin costas.